TA CAL - 17-001-33-33-02-2020-00055-02-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-02-2020-00055-02-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 237
Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-33-02-2020-00055-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Gerardo Murillo Montoya
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Solicitó se declare l a nulidad del oficio del 04 de febrero de 2019 , por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral; que en consecuencia se declaré que existió un contrato laboral entre ellos, entre el 01 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2016 y que sean reconocid os, los salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
1.2. Hechos
Señaló en síntesis que, fue vinculado a la entidad demandada mediante contratos de trabajo bajo la modalidad de prestación de servicios sin solución de continuidad entre el 01 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016 ; cumpliendo funciones como técnico auxiliar en enfermería. Que dichas labores eran prestadas cumpliendo un horario de trabajo y
noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016 ; cumpliendo funciones como técnico auxiliar en enfermería. Que dichas labores eran prestadas cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como contraprestación un salario mensual ; en la forma y bajo los parámetros encomendados y señalados por el jefe superior o gerente, como también por las personas delegadas por el superior para estos efectos.
Que el 31 de diciembre de 2018, fue notificado de la terminación injusta del contrato a través de un acta de liquidación bilateral.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Señaló como vulnerados, la Constitución artículos 13, 25,53; La Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; Ley 74 de 1968; Decretos 2158 de 1948 y 2663, 3743 de 1950, Ley 244, decreto 797 de 1949. Decreto 3135 de 1968 Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 3193 de17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1968, capitulo II artículo 5° y si guientes, y demás normas concordantes. (Sentencia C -579 de 1996)
Sostuvo que, se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, ya que a manera de una presunción de jure se descarta la posibilidad de que el contratista reclame judicialmente la declaratoria de la existencia de una relación laboral, así como los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las mismas normas laborales y estabilidad del empleo, da la temporalida d de los mismos.
laboral, así como los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las mismas normas laborales y estabilidad del empleo, da la temporalida d de los mismos.
Que al negarse la posibilidad de que los contratos u órdenes de prestación de servicios puedan generar una relación laboral, cuando en la práctica es frecuente, se desconocen los principios de superior jerarquía consagrados en el artícul o 53 de la misma Constitución, por cuanto sería ignorar la presencia de un "paralelismo nocivo" en las plantas de cargos de la entidad demandada para contratar los mismos servicios y funciones que cumplen los servidores públicos de ésta, negando a los cont ratistas como a los actores en este caso, los derechos laborales que surgen de una verdadera relación laboral que se configura con la respectiva entidad violando así su derecho a la igualdad.
2. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia contestó la demanda de manera extemporánea.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró la nulidad del Oficio del 04 de febrero de 2019 expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Cayeta no de Marquetalia , en consecuencia, declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 a 30 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de la entidad, tomando en c uenta
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de la entidad, tomando en c uenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016 Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones, debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social (Pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre el 01 de noviembr e de 2011 a 30 de junio de 2016 y que deberá consignar al fondo de pensiones que aquél señale. Las sumas acá reconocidas serán reajustadas con fundamento en la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. Finalmente condenó en costas a la demandada.
Para dar base a lo anterior señaló que , se demostraron los elementos de una verdadera relación laboral, específicamente en cuanto a la subordinación señaló que, el demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, como puede observarse en el objeto contractual de los documentos aportados a la demanda; que además, las funciones señaladas en los17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contratos dejan entrever la subordinación del demandante en la realización de las actividades para las cuales fue contratado ya que en primer lugar estas hacen referencia explícita a figuras como “jefe inmediato” y “superior jerárquico”, así mismo, que los
contratos dejan entrever la subordinación del demandante en la realización de las actividades para las cuales fue contratado ya que en primer lugar estas hacen referencia explícita a figuras como “jefe inmediato” y “superior jerárquico”, así mismo, que los elementos de trabajo eran proporcionados por su superior; de igual forma la obligación contractual de asistir a las capacitaciones brindadas por la entidad al personal del planta de la E.S.E., también la realización de turnos en las condiciones de horario determinadas por la demandada.
Que lo anterior desborda completamente la coordinación normal que existe entre contratante y contratista, y la reemplaza por su bordinación basada esencialmente en las directrices que por la naturaleza de las actividades debía atender el demandante y que refutan la autonomía que debe guiar al contratista en esta tipología contractual, así como el cumplimiento de horario de trabajo de acuerdo con lo establecido por la entidad. Que no concibe que las labores desempeñadas por el demandante puedan ejercerse de manera autónoma, en tanto que son labores meramente operativas dentro del objeto misional de la entidad sujetas a los horarios de atención al público de la entidad en muchos casos.
4. Recurso de apelación
La E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones. Para ello señaló que, la sentencia desconoció el principio de justicia rogada, teniendo en cuenta que, el actor solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no de una relación legal y reglamentaria, como la decretada por la providencia y desconoció el sustento jurídico que de l as pretensiones expuso el actor, que básicamente eran normas propias de la prestación del servicio de empleados privados y no
providencia y desconoció el sustento jurídico que de l as pretensiones expuso el actor, que básicamente eran normas propias de la prestación del servicio de empleados privados y no las propias del trabajo oficial o del empleo público.
Que además, la sentencia dio por probada, sin estarlo, la subordinación, que no le era dable como lo hizo, presumir dicho requisito, cuando de conformidad con el precedente jurisprudencial predicable de estos casos, era necesaria la pleno probanza de este elemento por parte del demandante, con prueba conducente, esto es, las manifestaciones directas de quienes hayan visto su presentación personal del servicio, como para auscultar, que la misma estaba revestida de subordinación. Que no se comparte la valoración que se hizo de los cuadros de turnos y de la lista de asistencia a reuniones.
Señaló que la condena en costas era improcedente entendiendo los actuales parámetros jurisprudenciales de esta jurisdicción especializada, y por demás que no se encuentran acreditados.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, se considera necesario establecer: ¿La sentencia desconoció el principio de justicia rogada, teniendo en cuenta que, el actor solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no de una relación legal y reglamentaria?17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo José Gerardo Murillo Montoya con la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia?
¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo José Gerardo Murillo Montoya con la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia?
¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
2. Primer problema jurídico
Para resolverlo, se hará referencia i) al marco jurídico sobre el principio de justicia rogada en especial en asuntos donde se ventilen derechos laborales; y ii) el caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Principio de justicia rogada en especial en asuntos donde se ventilen derechos laborales
Uno de los principios fundamentales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de justicia rogada, que limita la actividad del juez a lo pedido en la demanda, esto es, impide que el juez vaya más allá de lo solicitado por el demandante. El principio de justicia rogada implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, pues el artículo 163 del CPACA señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión ”. En el mismo sentido, el artículo 164 ibidem indica que las demandas contra actos administrativos deben dar cuenta de las normas violadas y del concepto de violación.
El principio de justicia rogada es complementado por el de congruencia, que exige coherencia entre lo pedido en la demanda y lo tramitado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La congruencia tiene sustento en lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades
artículo 281 del Código General del Proceso, que señala: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Sobre el principio de congruencia, la Corte Constitucional1 explicó:
“El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.
La jurisprudencia de esta Corporación ha defi nido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
Por su parte, el Consejo de Estado2 ha señalado:
1 T-455 de 2016 2 Sección segunda, subsección B, en fallo de 17 de octubre de 2017 ( expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01
[3605-14]),17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
“[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes ( extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido ( ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito”.
En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido límites a los principios de justicia rogada y congruencia, frente a casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. Así, en sentencia T-553 de 2012, consideró que “si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas para su protección, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.
En tratándose de derechos laborales y de la seguridad social , el Consejo de Estado ha precisado, además:3
“... si bien es cierto que la justicia contencioso administrativa es rogada, es decir, que el
la administración de justicia”.
En tratándose de derechos laborales y de la seguridad social , el Consejo de Estado ha precisado, además:3
“... si bien es cierto que la justicia contencioso administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión en el t exto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia), también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social , puesto que “ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad)”. (Resalta la Sala)
Por lo tanto, si bien en principio, el Juez solo puede referirse a las pretensiones planteadas por el demandante y conforme a las normas violadas y del concepto de violación indicados, en asuntos en los que se vean comprometidos derechos constitucionales irrenunciables, es
Por lo tanto, si bien en principio, el Juez solo puede referirse a las pretensiones planteadas por el demandante y conforme a las normas violadas y del concepto de violación indicados, en asuntos en los que se vean comprometidos derechos constitucionales irrenunciables, es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia
2.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la entidad demandada señaló que, la sentencia desconoció el principio de justicia rogada teniendo en cuenta que, el actor solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no de una relación legal y reglamentaria, como la decretada por la providencia y desconoció el sustento jurídico que de las pretensiones expuso el actor, que
3 Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
básicamente eran normas propias de la prestación del servicio de empleados privados y no las propias del trabajo oficial o del empleo público.
Al respecto la Sala evidencia que, el actor pretendió que se declarara que existió un contrato laboral y e n el acápite de normas y concepto de la violación, invoco, entre otras, la vulneración de la Constitución, artículo 13, 25,53; Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo
año; Ley 74 de 1968; Decretos 2158 de 1948 y 2663, 3743 de 1950, Ley 244, Decreto 797 de
1949. Decreto 3135 de 1968 Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 3193 de 1968, capitulo II artículo 5° y siguie ntes, referentes en general a las relaciones laborales y los derechos derivados de ellas.
En la sentencia el a quo declaró que “entre ambos extremos procesales existió una relación laboral” señalando en síntesis que, el vínculo a través de contratos de prestación de servicios, “deviene en precario e ilegal ante el franco desconocimiento de las formas sustanciales del derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la ley para el ingreso al servicio público y, aún más, las garantías laborale s y los derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados -artículos 13 y 53 de la Carta Política”.
De acuerdo a lo anterior, es claro que, el a quo no declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes procesales como lo indica el apelante, pues lo que declaró fue la existencia de una relación laboral y ello lo hizo con fundamento principalmente en las normas constitucionales - artículos 13, 25 y 53que fueron invocadas y desarrolladas por el actor en la demanda.
Si bien lo solicitado por el actor fue la declaratoria de un contrato de trabajo, ello no es razón suficiente para señalar vulnerado el principio de justicia rogada o de congruencia de la sentencia, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo tiene fundamento en las normas constitucionales, que consagran derechos tales como el de la igualdad, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
sentencia, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo tiene fundamento en las normas constitucionales, que consagran derechos tales como el de la igualdad, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“Lo anterior, tenie ndo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado”.4 Además, al Juez le correspondía, de acuerdo con los hechos probados, declarar la existencia de la relación laboral en la modalidad que realmente correspondía, independiente de la forma que señalaron los contratantes o que reclame la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que, se encuentran comprometidos derechos laborales de carácter irrenunciables, como son entre otros, los aportes pensionales.
2.3. Conclusión
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de 14 de julio de 2022. Rad.: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Por lo expuesto se concluye que, el a quo no desconoció el principio de justicia rogada o de congruencia de la sentencia al declarar la existencia de una relación laboral, a pesar de que, el demandante hubiese reclamado la declaración de la existencia de un contrato trabajo.
Por lo expuesto se concluye que, el a quo no desconoció el principio de justicia rogada o de congruencia de la sentencia al declarar la existencia de una relación laboral, a pesar de que, el demandante hubiese reclamado la declaración de la existencia de un contrato trabajo. Por lo anterior, no prospera el argumento expuesto por la entidad demandada.
3. Segundo problema jurídico ¿Fue demostrada la subordinación en la relación que sostuvo José Gerardo Murillo Montoya con la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia?
Para resolverlo, se hará referencia i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos de la relación laboral ; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis del caso concreto.
3.1. Marco normativo y jurisprudencial5
3.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades
El artículo 53 de la Constitución consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímene s de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T .)6, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por
ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T .)6, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT7 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condicio nes y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud d el artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución.
3.1.2. Elementos propios de la relación laboral
El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12) 6 Aprobada en 1919 7 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 8 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemento de la prestación personal de l servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 9; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.10
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia s eñaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad
situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanc ia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identi ficar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el
disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identi ficar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 9 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 10 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-33-008-2020-00055-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan l os elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan l os elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contrati
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