🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17 001 33 33 755 2015 00062 02-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17 001 33 33 755 2015 00062 02-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 755 2015 00062 02

Demandante: Hernando Castrillón Correa y otros

Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil –

Superintendencia de Notariado y Registro

Providencia: Sentencia No. 117

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de abril de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que la Registra duría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, reconozcan que son administrativamente y patrimonialmente responsables, por la falla en el servicio de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor HERNANDO CASTRILLON CORREA Y OTROS, dicha falla produjo la suspensión de servicios médicos para su cónyuge y el actor, alter ando las condiciones de vida y su salud, así mismo el actor solo dependía de la mesada pensional para el sustento de su

dicha falla produjo la suspensión de servicios médicos para su cónyuge y el actor, alter ando las condiciones de vida y su salud, así mismo el actor solo dependía de la mesada pensional para el sustento de su hogar, con l o cual sufragaba el arrendamiento, alimentación, vestido, servicios públicos y demás.

SEGUNDA: Que, en virtud de tal reconocimiento, la Registra duría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro,2

reconozcan y paguen al señor HER NANDO CASTRILLÓN CORREA, MARIA OLGA VALENCIA DE CASTRILL ÓN (cónyuge), OLGA LUCIA CASTRILLÓN VALENCIA (hija), y HUGO FERNEY CASTRILL ÓN VALENCIA (hijo), por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera:

A. PERJUICIOS MATERIALES:

De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se señala por el valor de la pretensión mayor de los perjuicios materiales. En consideración a que en este asunto se solicita el reconocimie nto de perjuicios materiales para el convocante HERNANDO CASTRILL ÓN CORREA, se determina el lucro cesante como la pretensión mayor de los perjuicios materiales, equivale a la fecha de presentación de la presente demanda la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENT OS

NOVENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($4.390.906).

TERCERA: Que se tenga en cuenta los intereses y su respectiva indexación de ley fijados por la Superintendencia Financiera de

NOVENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($4.390.906).

TERCERA: Que se tenga en cuenta los intereses y su respectiva indexación de ley fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con respecto a los prestamos efectuados a terceras personas por el señor HERNANDO CASTRILL ÓN para sufragar necesidades básicas.

B. POR PERJUICIOS MORALES:

Al señor HERNANDO CASTRILLÓN CORREA o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la sentencia, la suma de 100 SMMLV. A la señora MARIA OLGA VALENC IA DE CASTRILLÓN o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la sentencia, la suma de 100 SMMLV.

A la señora OLGA LUCIA CASTRILL ÓN VALENCIA o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la sentencia, la suma de 30 SMMLV.

Al señor HUGO FERNEY CASTRILL ÓN VALENCIA, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la sentencia, la suma de 30 SMMLV.

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el señor Hernando Castrillón tiene por esposa a la señora María Olga

Valencia de Castrillón

  • Que la señora María Olga Valencia de Castrillón en calidad de beneficiaria del señor Hernando Castrillón Correa el día 8 de enero 2014 asistió a la Nueva EPS para el control de hipertensión y solicitud de medicamentos ; y le informan que
  • Que la señora María Olga Valencia de Castrillón en calidad de beneficiaria del señor Hernando Castrillón Correa el día 8 de enero 2014 asistió a la Nueva EPS para el control de hipertensión y solicitud de medicamentos ; y le informan que aparece retirada del sistema, por lo que no le prestaron el servicio, porque el3

Señor Hernando Castrillón aparece como fallecido ante la registraduría del Estado Civil y en la base de datos única del Fosyga.

  • Que la EPS certifica con fecha de 6 de febrero de 2014 que a partir del 21 de diciembre de 2013 fue la última cotización , por lo que, el señor Hernando Castrillón solicitó certificación del estado actual de su documento de identidad, arrojando como resultado “cancelado por muerte”, mediante resolución 13280 de 6 de diciembre de 2013 y con serial 0000073411, solicitando un reporte a Colpensiones quien responde que, la afiliación número 90457419100 a nombre de Hernando Castrillón, aparece como fallecido desde el 4 de agosto de 1990.
  • Afirma que la Registraduría del Estado Civil en sede Pereira fue negligente cuando el mentado señor asistió a solicitar ayuda a su caso, y le contestaron que no podían colaborarle, por ser esa situación competencia de la ciudad de

Bogotá.

  • Que el demandante presentó acción de tutela el 13 de enero de 2014, y mediante fallo de tutela de 27 de enero del mismo año, se tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenó a la Registraduría del estado civil restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía, así como que la EPS debía restaurar sus

mediante fallo de tutela de 27 de enero del mismo año, se tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenó a la Registraduría del estado civil restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía, así como que la EPS debía restaurar sus servicios de salud; teniendo que posteriormente, presentar un incidente de desacato.

  • Que pese a que se restableció su servicio de salud, no fue solucionado el tema del pago de s u mesada pensional , acudiendo de manera permanente a Colpensiones de Pereira indagando por su caso; radicando en febrero de 2014 solicitud de reactivación de pago de su pensión, sin brindarle una solución a ello.
  • Que en respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira, se advierte que, la inspección de Berlín de Samaná, Caldas, le había declarado muerto desde el 5 de agosto de 1990.
  • Que elevó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede Pereira, donde l e informan que mediante resolución 13280 de 16 de diciembre de 2013 fue declarado muerto.4
  • Sostiene que, al revisar las resoluciones 13280 de 6 de diciembre de 2013 y 13652 de 12 de diciembre de 2013, a raíz de un error de digitación del número de cédula de ciudadanía, en vez de plasmar 4.572.519 perteneciente al señor Luis Carlos Londoño Betancurt, incluyeron la 4.574.519 correspondiente al señor Hernando Castrillón quien se encuentra con vida.
  • Que mediante resolución 0729 de 22 de enero de 2014, se r evocaron las

Luis Carlos Londoño Betancurt, incluyeron la 4.574.519 correspondiente al señor Hernando Castrillón quien se encuentra con vida.

  • Que mediante resolución 0729 de 22 de enero de 2014, se r evocaron las resoluciones por las cuales se declaró fallecido al señor Hernando Castrillón, y, que, se allegó petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá respondiendo la imposibilidad de responder por el valor de un dinero para la expedición de copias.
  • Que, la mesada pensional del señor Hernando Castrillón era su fuente de sustento en condiciones dignas, por lo que se vio en la necesidad de acudir a terceras personas que le ayuden a su manutención; adquiriendo incluso, un préstamo con el Banco de Bogotá, al cual no le ha podido cancelar las cuotas correspondientes.
  • Que, finalmente en el mes de mayo (no define el año) le fue reactivada la mesada pensional.

Considera el demandante que en este caso se produjo una falla en el servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde declaró fallecido al demandante en el año 1990 y, luego hace una actualización de datos, generando con ello la despr otección frente al sistema de salud y a su mesada pensional; situación que el demandante no estaba en obligación de soportar.

Sostiene que la omisión radica en que, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro deben actualizar de manera sistemática sus bases de datos, situación que , en este caso, ocurrió 24 años después.

3. Contestación de la demanda.

y la Superintendencia de Notariado y Registro deben actualizar de manera sistemática sus bases de datos, situación que , en este caso, ocurrió 24 años después.

3. Contestación de la demanda.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 76 a 95 C. 1)5

La demanda da Registraduría contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y hace una extensa cita jurisprudencial, exponiendo que, el Registro Civil de defunción indicativo serial 073411 de la inspección de Policía de Berlín de Samaná, Caldas, vinculó erradamente l a cédula de ciudadanía del señor Hernando Castrillón con la defunción del señor Luis Carlos Betancurt Londoño, registro civil de defunción que condujo a la Registraduría a cancelar la cédula de ciudadanía número 4.574.519.

Afirma la Registra duría que, en este caso no se ha producido una falla del servicio por su parte, pues no hay nexo antijurídico de su parte, por cuanto ésta evidenció un error en la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor Hernando Castrillón Correa, y pr ofirió la revocatoria de la resolución que la canceló; y que, fue la inscripción errónea de parte de la Inspección de Policía de Berlín, Samaná, Caldas, al vincular el número de cédula del señor Castrillón Correa, cuando realizó la inscripción de defunción del señor Luis Carlos Londoño en el registro civil de defunción, por error en la digitación de un número del documento correspondiente.

Correa, cuando realizó la inscripción de defunción del señor Luis Carlos Londoño en el registro civil de defunción, por error en la digitación de un número del documento correspondiente.

Sostiene que, por motivo de la inscripción errónea de la cédula en mención, conllevó a la Registraduría a que, en eje rcicio de sus funciones, como lo es la actualización del Archivo Nacional , cancelara por muerte el documento de identidad de Hernando Castrillón Correa, lo que a su juicio, constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva; y que, desde la expedi ción de la resolución 13280 de 6 de diciembre de 2013 a la expedición de la resolución de revocatoria número 729 de 22 de enero de 2014, solo transcurrieron 45 días en la solución de esa situación.

Señala que, la cancelación de la cédula de ciudadanía de l señor Hernando Castrillón Correa, realizada por la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante resolución número 13280 del 6 de diciembre de 2013, no compromete la responsabilidad de la demandada Registraduría, porque se realizó con fundamento en el r egistro civil de defunción 073411 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 5 de agosto de 1990, cuya oficina de Registro fue la inspección de Policía de Berlín, de Samaná, Caldas de fecha 1 de julio de 1989.6

Finalmente propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Carencia absoluta del objeto” y “Excepción genérica”.

Finalmente propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Carencia absoluta del objeto” y “Excepción genérica”.

  • Superintendencia de Notariado y Registro. (Fls. 149 a 158 C. 1)

La demandada Superintendencia de Notariado y Registro contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos, y solicitando se nieguen las pretensiones y se refiere a que, en el año de 1990 se dio de baja la cédula perteneciente al señor Hernando Castrillón Correa, el lo debido a un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que, desde ese año hasta el 2013, no se le ocasionó perjuicio alguno al demandante.

Expone que no encuentra sentido la vinculación al proceso de la Superintendencia de notariado y regis tro, y cita normativa relacionada con sus funciones, afirmando que no tiene funciones relacionadas con los objetivos de la Registraduría Nacional del Estado civil, y que, el hecho que fuera demandada en este asunto pudo obedecer a que anteriormente, esta e ntidad cumplía funciones de registro del estado civil y, ejercía vigilancia sobre las funciones que el servicio nacional de inscripción desempeñaba, lo cual no está ya en cabeza suya; y que, cuando se configuró el daño al demandante con la actualización del sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2013, la Superintendencia no cumplía con funciones de registros civiles de las personas.

Y, finalmente propone como excepción la “Inexistencia de nexo causal”.

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 1356 a 1370 C. 1E)

Superintendencia no cumplía con funciones de registros civiles de las personas.

Y, finalmente propone como excepción la “Inexistencia de nexo causal”.

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 1356 a 1370 C. 1E)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 096 de 2 de abril de 2019 resolvió:

“PRIMERO: DECLARÁSE PROBADA la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" propuesta por la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de 'FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', 'CULPA EXCLUSIVA7

DE UN TERCERO Y 'CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO

formuladas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

TERCERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del daño antijurídico generado a los señores HERNANDO CASTRILLÓN CORREA, MARÍA

OLGA VALENCIA DE CASTRILLÓN, OLGA LUCÍA CASTRILLÓN

VALENCIA Y HUGO FERNEY CASTRILLÓN VALENCIA.

CUARTO: A título de reparación del daño, CONDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por concepto de

perjuicios morales:

Hernando Castrillón Valencia 20 S.M.L.M.V.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

Hernando Castrillón Valencia 20 S.M.L.M.V. María Olga Valencia de Castrillón 10 S.M.L.M.V. Olga Lucia Castrillón Valencia 5 S.M.L.M.V. Hugo Ferney Castrillón Valencia 5 S.M.L.M.V.

QUINTO: ORDENASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: DESESTÍMENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO; EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUIDENSE gastos ordinarios del proceso, DE VUELVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

NOVENO: NOTIFIQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.”

En primer lugar inicia con la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y, considera que le asiste razón en su solicitud, por cuanto hay en este asunto ausencia de interés jurídico sustancial de la entidad para responder a las pretensiones de la demandada ante una eventual condena, por no haber

y Registro y, considera que le asiste razón en su solicitud, por cuanto hay en este asunto ausencia de interés jurídico sustancial de la entidad para responder a las pretensiones de la demandada ante una eventual condena, por no haber existido actuación administrativa de su parte , que guarde relación directa o indirecta con la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Hernando Castrillón Correa, ni advierte responsabilidad derivada de sus funciones de orientación, inspección y vigilancia que tenía en su momento, declarando próspera dicha excepción.

Continúa con un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso y, se pronuncia sobre el daño y su antijuridicidad, considerando que, en este asunto se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, respecto del8

derecho a la personalidad jurídica que quedó anulada en razón a la información que reposaba en los archivos de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la que tienen acceso las entidades públicas.

Continúa la Juez con un estudio normativo de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien tenía dentro de sus funciones, coordinar y dirigir los procesos de revisión y verificación de la información reportada por parte de los funcionarios, autoridades públicas y demás registradores del estado civil.

Se expone que, quedó demostrado en este asunto que, el daño antijurídico generado al señor Hernando Castrillón Correa y consecuentemente a su cónyuge, se derivó por la omisión injustificada en la que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el deber de verificar la información allegada por la Inspección de Policía del Corregimiento de Berlín del municipio

cónyuge, se derivó por la omisión injustificada en la que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el deber de verificar la información allegada por la Inspección de Policía del Corregimiento de Berlín del municipio de Samaná, Caldas; y sobre la que soportó la expedición de la resolución número 13280 de 6 de diciembre de 2013, a fin de detectar errores de inscripción de los datos personales del fallecido en el formato destinado para tal fin, en consecuencia, a la entidad demandada le es atribuible el daño en mención, bajo el título de imputación de falla de l servicio en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Continúa la Juez con el estudio sobre la indemnización de perjuicios y sostiene que, no es posible acceder al perjuicio material ocasionado en las mesadas que no fueron pagadas al demand ante, en tanto éstas fueron establecidas y consignadas por el total de lo causado desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de 2014 por la Administración Colombiana de Pensiones; y que, en cuanto al reembolso de intereses y reconocimiento de la index ación de los préstamos de dinero que aduce efectuó con terceras personas el demandante, no hay lugar a dar valor probatorio a las letras de cambio como medio de prueba de la obligación adquirida por el demandante, al no aportarse documentos formales de tod o el título; y tampoco hay prueba del pago de los intereses aducidos.

Advierte la Juez de instancia, falta de coherencia entre la fecha que el demandante dice haber empezado a padecer los efectos de la cancelación de su cédula de ciudadanía, con el momen to en que dice adquirió los préstamos9

Advierte la Juez de instancia, falta de coherencia entre la fecha que el demandante dice haber empezado a padecer los efectos de la cancelación de su cédula de ciudadanía, con el momen to en que dice adquirió los préstamos9

que refiere en la demanda, por lo que no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por ese concepto.

Continúa con el estudio de los perjuicios inmateriales solicitados, y considera demostrado en este asunto que, la señora Olga Lucía Castrillón Valencia y el señor Hugo Ferney Castrillón Valencia, son hijos de del señor Hernando Castrillón Correa y la señora María Olga Valencia de Castrillón, siendo acreditada mediante prueba testimonial que éstos últimos son conyugues y conviven bajo el mismo techo.

Se refiere a apartes de la declaración de parte rendid a por el demandante, y menciona que, consta en el plenario que, mediante apoderado judicial se adelantaron las diligencias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la Inspección de Policía del Corregimiento del Berlín y ante Colpensiones, con ocasión a la cancelación de la vigencia de su documento de identidad; así como encuentra probado en menoscabo del derecho a la salud del demandante y su esposa, por cua nto no podían recibir los servicios de salud, por causa de lo mencionado.

Concluye el a quo que, se encuentra acreditado el perjuicio moral alegado por los demandantes, atendiendo al tiempo en que permaneció en la base de datos el error en la cédula del demandante, y que, habiéndose demostrado el desmedro sobre los derechos de los demandantes, pero no existir elementos de

los demandantes, atendiendo al tiempo en que permaneció en la base de datos el error en la cédula del demandante, y que, habiéndose demostrado el desmedro sobre los derechos de los demandantes, pero no existir elementos de juicio a partir de los cuales se pueda tasar el perjuicio inmaterial en una proporción mayor, se reconocerá a título de indemnización d e perjuicios las sumas de 20 SMLMV para el deman dante, 10 SMMLV para su esposa, y 5 SMMLV para cada hijo.

5. Recurso de apelación.

  • Demandada. (Fls. 291 a 297 C. 1A) La demandada Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de apelación, reiterando en su totalidad los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, expone actuó en estricto cumplimiento al deber legal consagrado en el artículo 67 y, de conformidad con el artículo 69 del Código Electoral colombiano, por lo que, profirió en su oportunidad la resolución10

mediante la cual se canceló por muerte la cédula de ciudadanía número 4.574.519 a nombre de Hernando Castrillón Correa, la cual quedó registrada en el Archivo Nacional de Identificación, estableciendo como documento base de la cancelación del documento de identidad con el registro civil de defunción número 073411 expedido e inscrito por la Inspección de Policía de Berlín de Samaná, Caldas, la cual estaba a nombre del señor Luis Carlos Betancurt Londoño.

Refiere que, la i ndebida cancelación del documento de identidad no es el resultado de una errada y voluntaria actuación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por el contrario, una consecuencia de un indebido

Londoño.

Refiere que, la i ndebida cancelación del documento de identidad no es el resultado de una errada y voluntaria actuación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por el contrario, una consecuencia de un indebido reporte generado en su momento por la Inspección de Policía de Berlín, Samaná, Caldas.

Reitera lo que , a su juicio, fue una pronta solución, por haber transcurrido 45 días desde la expedición de la resolución de cancelación de la cédula y la revocatoria de la misma, y sostiene que hay en este caso falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero.

Dice que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó en cumplimiento de la ley al proceder a cancelar las cédulas de ciudadanía por muerte del titular de acuerdo al Decreto 019 de 2012, y que, la Registraduría no está legitimada para acudir ante la jurisdicción para efectos de cancelar un registro Civil que emitió otra autoridad, como en este caso lo hizo la Superintendencia de Notariado y Registro.

Se pronuncia sobre la teoría de causalidad adecuada, afirmando que, si la causa eficiente y determinante fue cometida por la entidad, pues le es imputable el daño, pero que, si lo que determinó el daño fue la omisión de un tercero o de la propia víctima no procede la imputación.

Finalmente dice que el daño moral que aduce el demandante no resultó probado dentro del proceso, y que, el hecho de que esté acreditado el parentesco si bien es un indicio, no implica el reconocimiento automático pues se requiere acreditar probatoriamente la existencia del mismo, por lo que, solicita se revoque la

dentro del proceso, y que, el hecho de que esté acreditado el parentesco si bien es un indicio, no implica el reconocimiento automático pues se requiere acreditar probatoriamente la existencia del mismo, por lo que, solicita se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.11

6. Alegatos de segunda instancia - Parte demandante (Fls. 7 a 9 C. 5)

La parte demanda nte presenta escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo que se encuentra acreditada la negligencia en la demora de resolver la situación al demandante, viendo afectados sus derechos a la salud y mesada pensional, debido a la deficiencia de la administración pública, y dice que se encuentra probado que, al señor Hernando Castrillón le asiste derecho a rec lamar, y al reconocimiento realizado por la Juez de primera instancia.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 7 de septiembre de 2019 que se encuentra en el folio 10 del cuaderno 5.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver

Los problemas jurídicos a resolver con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil son: ¿Se encuentra demostrada en este caso la falla en la prestación del servicio, y en caso afirmativo, a quién resulta atribuible la misma?

¿Se encuentran acreditados en este caso los perjuicios morales que solicitan los demandantes?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

en caso afirmativo, a quién resulta atribuible la misma?

¿Se encuentran acreditados en este caso los perjuicios morales que solicitan los demandantes?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de12

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

El Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre el daño antijurídico en el siguiente sentido:

“(…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga, a lo que podemos agregar que aun imponiéndola no exceda de las cargas que razones de solidaridad, igualdad imponen la vida en comunidad, violando los principios de igualdad antes las cargas públicas y de confianza legítima (…)”

las cargas que razones de solidaridad, igualdad imponen la vida en comunidad, violando los principios de igualdad antes las cargas públicas y de confianza legítima (…)”

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

Ahora bien, para esta Sala, conforme a las pretensiones, hechos y perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, el título de imputación para estudiar el mismo corresponde a la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

3. Análisis normativo.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014.13

Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1010 DE 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo

la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, contemplan:

“Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus distintos niveles y órdenes, la organización administrativa que sirve de apoyo al Consejo Nacional Electoral, las funciones de sus dependencias y la naturaleza, organización y principios que reg ulan los fondos que integran la organización electoral.

Artículo 2°. Objeto. Es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de partici pación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país.

Artículo 3°. Naturaleza. La registraduría nacional del estado civil es un órgano de creación c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...