TA CAL - 17-001-33-33-756-2015-00181-02-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-756-2015-00181-02-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-756-2015-00181-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)
S. 100
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor RIGOBERTO SERNA dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el
MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
- Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nº 1397 de 29 de diciembre de 2014 y 0036 de 15 de enero de 2015.
- Se ordene el reintegro del demandante al cargo de CELADOR Código 477
Grado 05, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la data de desvinculación hasta que se produzca el reintegro, así mismo, se paguen a su favor los perjuicios morales que se
Grado 05, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la data de desvinculación hasta que se produzca el reintegro, así mismo, se paguen a su favor los perjuicios morales que se causaron con el retiro del cargo, en cuantía de 70 s.m.m.l.v., e idéntica suma por concepto de daño a la salud.
- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y aquella en la que se produzca el reintegro.17-001-33-33-756-2015-00181-02
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CAUSA PETENDI.
En síntesis, expresa lo siguiente:
➢ A través de l Decreto N°005 de 2 de enero de 1996, el accionante fue nombrado como celador por el MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS), empleo de carrera administrativa, identificado con el código 477 y el grado 05, en el cual permaneció hasta la fecha de su desvinculación, que se dio el 19 de enero de 2015 a través del acto administrativo demandado.
➢ Desde los 5 años de edad, el actor padece de poliomielitis asimétrica que afecta su miembro inferior izquierdo, por lo que debe desplazarse con ayuda de una muleta, situació n que lo convierte en una persona vulnerable en el mercado laboral, pese a ello, los actos demandados no tuvieron en cuenta la protección reforzada que le asiste. Además, el accionante RIGOBERTO SERNA se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.
protección reforzada que le asiste. Además, el accionante RIGOBERTO SERNA se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.
➢ El accionante se sometió a valoración médica en el HOSPITAL SAN FÉLIX de La Dorada (Caldas), dando como resultado una discapacidad del 46.3%, además, es padre de DIOBER DE JESÚS SERNA OLIVEROS, quien presenta un retraso mental moderado, anotando igualmente que responde económicamente por su hija ANGIE PAOLA SERNA OLIVEROS y su cónyuge LUZ MIRA OLIVEROS VILLA.
➢ Mediante fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2015, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) tuteló los derechos fundamentales del accionante y su hija menor, ordenando el reintegro transitorio del accionante al MUNICIPIO DE LA DORADA, decisión confirmada en sede de segunda instancia y que al momento de la presentación de la demanda no había acatado la entidad accionada.
➢ Producto de las decisiones demandadas en nulidad, el actor ha sufrido perjuicios morales derivados de la angustia y trastornos asociados al retiro del cargo, menoscabos que se extienden a su núcleo familiar.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.17-001-33-33-756-2015-00181-02
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Invocó el accionante como vulneradas la Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 5,
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Invocó el accionante como vulneradas la Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 54; Ley 790 de 2002, art. 12; Decreto 190 de 2003; y la Ley 361 de 1997, art. 3.
Como juicio de la infracción, argumenta que su desvinculación fue ilegal, en la medida que la municipalidad accionada desconoció los derechos de los empleados de carrera administrativa, quienes ante la supresión de sus cargos, deben contar con la posibilidad preferencial de ser incorporados a un empleo equivalente en la nueva planta de personal o la indemnización. Además, el MUNICIPIO DE LA DORADA no tuvo en cuenta la protección reforzada que le asiste al actor dada su condición física, víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia , por lo q ue considera que la sola indemnización resulta insuficiente.
Considera que era obligación del MUNICIPIO DE LA DORADA, al momento de suprimir el cargo que ocupaba el demandante, capacitarlo para el nuevo cargo en el que debió ser reubicado, además de que no se le permitió optar por otro empleo como lo permite la ley, y prácticamente lo forzó a recibir la indemnización.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
El MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS) contestó la demanda dentro de la oportunidad legal manifestando su oposición a las pretensiones del demandante/fls. 100 -116 cdno. 1/ , exponiendo que el cargo que aquel
El MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS) contestó la demanda dentro de la oportunidad legal manifestando su oposición a las pretensiones del demandante/fls. 100 -116 cdno. 1/ , exponiendo que el cargo que aquel ocupaba fue suprimido con base en un estudio técnico elaborado por la ESAP y las facultades que confiere al alcalde municipal el canon 315 numeral 7 del texto fundamental.
Sobre el caso del actor RIGOBERTO SERNA, explica que revisada la nueva planta de personal no fue posible su incorporación por inexistencia de un empleo equivalente, a lo que se añade su grado de escolaridad, pues el actor solo cursó hasta quinto de primaria y el empleo de menor nivel en la nueva planta de personal precisa como mínimo título de bachiller. Indica que a17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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solicitud del actor, su caso fue revisado por la Comisión de Personal en sesión extraordinaria, instancia que ratificó la inexistencia de cargo equivalente, por lo que finalmente, el demandante solicitó el pago de la indemnización, que le fue cancelada el 25 de junio de 2015.
Anota que el nulidiscente no ha presentado pérdida de capacidad laboral, y que esta situación no fu e hallada en los exámenes practicados por los profesionales de la salud durante su vínculo laboral, tampoco fue comunicada al ente territorial y en todo caso, menciona que la instancia idónea para determinarla es la Junta Médica de Calificación de Invalide z. Aclara que la valoración mencionada por el demandante fue practicada 2 meses y medio
al ente territorial y en todo caso, menciona que la instancia idónea para determinarla es la Junta Médica de Calificación de Invalide z. Aclara que la valoración mencionada por el demandante fue practicada 2 meses y medio después de su retiro y por un médico particular, desconociendo que la ley precisa que esta corresponde a la mencionada junta a solicitud de la EPS y la ARL.
Respecto al fallo de tutela que el actor indica que no ha sido acatado, aclara que la orden de reintegro provisional proferida por el juez constitucional a favor del demandante RIGOBERTO SERNA era efectiva mientras se resolvía la solicitud de revisión del caso en l a comisión de personal del municipio, instancia que como ya anotó, determinó que no había un cargo equivalente al suprimido. Por ende, concluye que no hubo incumplimiento de la sentencia de tutela.
Expone que la actuación del municipio fue razonable, proporcional y ajustada a los cánones legales, además de orientarse al desarrollo de los objetivos misionales de la administración municipal , y en todo caso, garantizó los derechos del ex empleado demandante producto de la supresión de su cargo. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’, aludiendo a la legalidad que precedió la actuación que generó la desvinculación del actor; ‘BUENA FE’, por cuanto la administración municipal analizó la posibilida d de reincorporar al demandante, no obstante lo cual ello no fue posible por los requisitos exigidos en la nueva planta de personal; y ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, atendiendo que al accionante le fueron cancelados los emolumentos que se le adeudaban
demandante, no obstante lo cual ello no fue posible por los requisitos exigidos en la nueva planta de personal; y ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, atendiendo que al accionante le fueron cancelados los emolumentos que se le adeudaban hasta el momento del retiro de la entidad.17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 257-270 cdno.1/.
Como sustento de la decisión, el juzgador determinó que la reestructuración de la planta de personal efectuada por el MUNICIPIO DE LA DORADA t uvo sustento en un estudio técnico elaborado por la ESAP , y que los actos demandados se basan en el decreto con el cual el municipio reestructuró su planta de personal, acto que se halla revestido de presunción de legalidad.
Luego de aludir a la protección reforzada que se dispensa a algunas personas en situación especial de vulnerabilidad en caso de liquidación o supresión de entidades estatales, también conocida como “retén social”, estimó que en el caso del señor RIGOBERTO SERNA no está llamado a ser cobijado por ese especial parámetro de protección constitucional . Primero, aludió a la condición de inscrito en el Registro Único de Víctima, calidad que a su juicio no hace part e de ese parámetro de protección reforzada, pues confiere beneficios autónomos previstos en la Ley 1448 de 2011.
condición de inscrito en el Registro Único de Víctima, calidad que a su juicio no hace part e de ese parámetro de protección reforzada, pues confiere beneficios autónomos previstos en la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, aun cuando concluyó que el demandante es sujeto de protección constitucional especial dada la calidad de padre cabeza de familia a cargo de un menor con discapacidad cognitiva, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la permanencia en el empleo no constituye un derecho absoluto, y por el contrario, en el caso concreto el actor optó voluntariamente por la indemnización que ofrece la ley como última opción ante la inexistencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal de la entidad territorial. En este orden, estimó el juez que el MUNICIPIO DE LA DORADA respetó los dictados de ley al mantener vinculado al act or hasta tanto recibió la indemnización a que tenía derecho, y que por el contrario, acceder a un reintegro y al pago de prestaciones luego de haber recibido una indemnización implicaría un detrimento para el patrimonio estatal por tratarse de un doble pago.17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial que obra de folios 275 a 283 del cuaderno principal , la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia.
En resumen, insiste en los planteamientos que sirvieron de base el libelo introductor, precisando que está demostrado que el accionante RIGOBERTO SERNA tiene una disminución en su fuerza laboral que era conocida por la
En resumen, insiste en los planteamientos que sirvieron de base el libelo introductor, precisando que está demostrado que el accionante RIGOBERTO SERNA tiene una disminución en su fuerza laboral que era conocida por la entidad demandada, quien no obstante, decidió contratarlo en esas condiciones. Además, que el actor está a cargo de 2 hijos, uno de ellos con limitación por retraso mental moderado, por lo que es beneficiario del retén social, que no fue tenido en cuenta por el juez para ordenar el reintegro. Insiste en que el demandante recibió la indemnización forzado por su precaria situación económica, pese a que insistió en ser reubicado un nuevo cargo, lo que negó la entidad demandada pese a que incluso había un fallo de tutela que se lo ordenaba.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora la nulidad del acto admin istrativo con el cual se retiró del servicio al señor RIGOBERTO SERNA, por supresión del cargo de celador que ocupaba en el MUNICIPIO DE LA DORADA, y se ordene a la entidad demandada su reintegro al empleo que ocupaba o a uno similar, con el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto en el fallo de primer grado, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
¿El MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS) garantizó los derechos del señor RIGOBERTO SERNA, al momento de la supresión del cargo de CELADOR
se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
¿El MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS) garantizó los derechos del señor RIGOBERTO SERNA, al momento de la supresión del cargo de CELADOR que ocupaba en ese ente territorial?17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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¿Tiene derecho el demandante RIGOBERTO SERNA a ser r eintegrado al cargo de celador Código 477 Grado 05 en el MUNICIPIO DE LA DORADA o a uno equivalente?
(I)
PROTECCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL ANTE LA SUPRESIÓN DE
CARGOS
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y que esta debe ajustarse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Uno de los medios de concreción de este mandato es la carrera administrativa, conceb ida como un sistema de administración del talento humano al servicio del Estado, cuya regulación reside en el artículo 125 del texto fundamental , del que se destaca en lo pertinente: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exc eptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En n ingún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)” /Resaltado del Tribunal/.17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La carrera administrativa fue regulada inicialmente por la Ley 443 de 1998 (de la cual pe rmanecen vigentes los artículos 24, 58, 81 y 82), y posteriormente por la Ley 909 de 2004, que en punto al mandato constitucional citado, dispone causales de retiro del servicio en su artículo 41 (Título VII): “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) <Literal INEXEQUIBLE>
d) Por renuncia regularmente aceptada;
nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) <Literal INEXEQUIBLE>
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) < Retiro por haber obtenido la pensió n de jubilación o vejez;
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
- Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
j) Por revocatoria del nomb ramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte (…)” /Resaltado del Tribunal/.17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Aludiendo de manera puntual al retiro del servicio de un empleado de carrera por supresión del cargo, el mismo esquema disposicional establece un marco de protección y garantía de derechos, plasmado en el artículo 44:
“Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho
fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización . El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiem po de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo (…)
PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones ” /Resalta el Tribunal/.
A su turno, el artículo 45 ídem, dispone que ‘(…) cuando la incorporación se realice e n un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma’ /Destacado de la Sala/, mientras que el apartado 46 se refiere a las reformas de las plantas de personal: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama17-001-33-33-756-2015-00181-02
Sala/, mientras que el apartado 46 se refiere a las reformas de las plantas de personal: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” /Resaltado de la Sala/.
A su turno, el Decreto N°760 de 2015 ahonda en el procedimiento que ha de adelantarse en caso de supresión de empleos de carrera administrativa:
“ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.
carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.
De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:
(…)
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleo s de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se
indemnización.
PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleo s de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en l a nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstanc ia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conform e con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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comunicación de que trata el artículo anterior.
siguientes a la fecha de recibo de la17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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comunicación de que trata el artículo anterior.
Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización.
ARTÍCULO 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con d erecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación.
La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual
incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización.
Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, de berá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido,17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de conformidad con lo dispu esto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de a lguno de los siguientes hechos:
32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización.
32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado.
32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser rei ncorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido.
La decisión se notificará al interesado y
32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser rei ncorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido.
La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo” /Resaltados del Tribunal/.
En cuanto a las reformas a las plantas de personal de las entidades territoriales, el texto constitucional atribuye a los alcaldes municipales, según la previsión establecida en el canon 31 5 Superior, ‘Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes’, función que se itera en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el ca non 91 de la Ley 136 de 1994.
Retomando el hilo conductor sobre el que se erige esta controversia judicial, por su naturaleza y las decisiones que implican, l os procesos de reestructuración de las entidades públicas y la modificación de las plantas de personal son susceptibles de afectar la esfera individual de las personas que ocupan cargos de carrera administrativa, lo que ha derivado en una tensión entre la estabili dad laboral protegida por los artículos 25 y 53 de la Carta Política, y el interés general que subyace a los procesos reformatorios de las17-001-33-33-756-2015-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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plantas de personal, escenario que ya ha sido objeto de pronunciamientos en sede judicial.
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plantas de personal, escenario que ya ha sido objeto de pronunciamientos en sede judicial.
El Consejo de Estado aludió al conflicto que se presenta en estos casos, en sentencia de 3 de junio de 2021 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez , en la que también hizo mención de la postura del máximo tribunal constitucional sobre el particular, elementos que guardan pertinencia y en algunos casos similitud con el sub lite (Exp. 25000-23-42000-2016-02896-01(2855-19):
“(…) Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia d e la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz:
“(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no oblig a al Estado a
“(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no oblig a al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, po
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