TA CAL - 17-001-33-33-756-2015-00344-02-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-756-2015-00344-02-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO NO. 17001-33-33-756-2015-00344-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE ANDRÉS MAURICIO ARENAS BOLÍVAR Y OTROS
ACCIONADO MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS Y CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de agosto de 2020 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
La parte actora solicitó:
“Declárese al MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS), representado por el señor ALCALDE y a LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. – CHEC, representada por el señor GERENTE y/o DIRECTOR, SOLIDARIA y ADMINISTRATIVAMENTE responsables por las lesiones de que fuera sujeto pasivo el señor ANDRÉS MAURICIO ARENAS BOLÍVAR y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los
ADMINISTRATIVAMENTE responsables por las lesiones de que fuera sujeto pasivo el señor ANDRÉS MAURICIO ARENAS BOLÍVAR y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1º. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita indemnización por este rubro así:
a). Para ANDRÉS MAURICIO ARENAS BOLÍVAR (lesionado), 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo.
b). Para VALENTINA MARIN RICO (compañera permanente), 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo.17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
2 c). Para SARA MARÍA BOLÍVAR (madre), 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $64.435.000.oo.
d). Para HÉCTOR MARIO ARENAS BOLÍVAR (hermano), 50 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $32.217.500.oo.
e). Para MARICELA ARENAS BOLÍVAR (hermana), 50 SMLMV a la fecha de
la ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $32.217.500.oo.
e). Para MARICELA ARENAS BOLÍVAR (hermana), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $32.217.500.oo.
f). Para ALEJANDRA MARÍA VALENCIA BOLÍVAR (hermana), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $32.217.500.oo.
g). Para ÁNGELA MARÍA VALENCIA BOLÍVAR (hermana), 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $32.217.500.oo.
2º.POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a ANDRES MAURICIO ARENAS BOLIVAR (lesionado), o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad laboral, dictaminada en un 41.68%.
Para efectos de esta liquidación se tomará como base el sa lario mínimo legal mensual vigente ($644350,oo) aumentado en un 25% por prestaciones sociales, para un total de ($805.437,oo), diferenciándose dos períodos: el VENCIDO o CONSOLIDADO y la FUTURA o ANTICIPADA, con las fórmulas que de ordinario viene utilizando el Consejo de Estado.
En cuanto a la indemnización CONSOLIDADA, se liquidará teniendo en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente (644.350,oo); (ii) el aumento del 25% por prestaciones para un total de ($805.437,oo); (iii) el
En cuanto a la indemnización CONSOLIDADA, se liquidará teniendo en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente (644.350,oo); (ii) el aumento del 25% por prestaciones para un total de ($805.437,oo); (iii) el período transcurrido desde la fecha de los hechos –02 de octubre de 2013hasta la fecha de la presentación de este escrito -12 de noviembre de 2015 -, para un total de 25 mesadas; (iv) al multiplicar las 25 mesadas por el salario base nos arroja una suma de $20 .135.937,50; (v) al anterior valor se le aplicará el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que es del 41,68%, conforme al dictamen que se anexa, para un total de $8.329.658,75.
Para la liquidació FUTURA se tendrá en cuenta: (i) el valor del salar io mínimo legal mensual vigente (644.350,oo); (ii) el aumento del 25% por prestaciones para un total de ($805.437,oo); (iii) la esperanza de vida del lesionado; (iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
La víctima nació el 06 de junio de 1985, tenía para el momento de los hechos – 02 de octubre de 201328 años; con una esperanza de vida de 48,16 años, para un total de 577 mesadas, quemultiplicadas por el valor del salario base nos arroja un total de $464.737.437,oo; sobre este valor se de aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (41,68%), arrojando un total de $193.702.563,oo
Las sumas anteriores SE ACTUALIZARÁN, con la fórmula que de ordinario viene
de pérdida de capacidad laboral (41,68%), arrojando un total de $193.702.563,oo
Las sumas anteriores SE ACTUALIZARÁN, con la fórmula que de ordinario viene utilizando el Honorable Consejo de Estado a efecto de liquidar la sentencia debidamente ejecutoriada.
3º. DAÑOS A LA SALUD. La victima reclama indemnización por este rubro, pues resulta evidente que quien sufre lesiones de esta gravedad, ve afectada su salud,17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
3 su proyecto de vida, sus relaciones con los demás, tal como lo ha predicado la jurisprudencia y doctrina, que en este caso, se refleja en las molestias que le ha causado el tratamiento, las intervenciones quirúrg icas, las secuelas y la alteración de las condiciones de existencia, el daño estético, todo ello enmarcado dentro del daño a la salud, que le impiden realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano. Por lo an terior, se solicita para la victima el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) SMLMV (…).
4º POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria.
5º. CONDENA EN COSTAS . De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese a las entidades demandadas, si resultaren vencidas en la presente litis, a cancelar
5º. CONDENA EN COSTAS . De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese a las entidades demandadas, si resultaren vencidas en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…) 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Los entes públicos demandados, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo…”
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Manifestó que el día 2 de octubre del año 2013, el señor Arenas se desplazaba a las 6:35 de la tarde por el sector ubicado en la carrera 5 A con calle 12, frente a la Institución Educativa de Occidente, Sede 2 del Municipio de Anserma, en un vehículo tipo motocicleta y en compañía del señor Werman Antonio Galvis Rodas.
Indicó que, en la dirección referenciada, se encuentra ubicado un poste que sostiene la red de cables de energía eléctrica, y que para el día de los hechos se desprendió un tramo de cableado sobre la vía pública.
Señaló que, al transitar en su vehículo por el sitio, el señor Arenas y su acompañante se encontraron con el cable desprendido, ocasionando un aparatoso accidente que le generó lesiones ocasionadas por mecanismo traumático con una incapacidad provisional de noventa (90) días, descritas así:
“...lesiones de gran consideración en el pie derecho, fractura del
lesiones ocasionadas por mecanismo traumático con una incapacidad provisional de noventa (90) días, descritas así:
“...lesiones de gran consideración en el pie derecho, fractura del segundo, tercero y cuarto metacarpiano, fractura cerrada del tercio distal de peroné derecho, lesiones con pérdida de tejido en dorso y17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
4 planta de pie derecho, practicándosele reducción abierta de fractura de metatarsiano y peroné, colocándosele material de osteosíntesis y practicándosele cirugía reconstructiva”
Manifestó que la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Anserma se encuentra a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, estando en cabeza de esta la administración, conservación y mantenimiento de la red eléctrica.
Indicó que, a su vez, el municipio es el titular de la prestación de los servicios públicos p or mandato constitucional, recayendo sobre esta entidad la responsabilidad de ejercer control sobre la prestación de estos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS: la entidad territorial contestó la demanda a través de apoderado judicial, manifestando que se oponía a todas y cada una de las declaraciones y condenas señaladas en escrito de demanda, por cuanto en su criterio, la entidad no es responsable de los sucesos ocurridos el día 02 de octubre de 2013.
Manifestó que, si bien el poste se encuentra en el casco urbano del municipio, este no es de
responsable de los sucesos ocurridos el día 02 de octubre de 2013.
Manifestó que, si bien el poste se encuentra en el casco urbano del municipio, este no es de propiedad de la entidad territorial, ya que la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHECes la encargada de prestar el servicio eléctrico y de a lumbrado, por lo que es esta entidad la llamada a reparar el daño.
Indicó que, si bien es cierto, existe un mandato constitucional que indica que la autoridad municipal de be garantizar la prestación de los servicios públicos, dicha obligación se encuentra limitada a velar por que la empresa prestadora del servicio lo haga con eficiencia, por lo que la titularidad en la garantía del servicio se encuentra en cabeza de ésta y no de la entidad territorial.
Como excepciones propuso las que denominó:
➢ “Falta de legitimación en la causa por pasiva” : la entidad territorial no es responsable directo del mantenimiento y adecuación de las redes de electricidad, esto en atención a que existe una entidad prestadora del servicio, condición que limita su competencia a garantizar las condiciones para que la empresa encargada de est os menesteres lo haga de forma adecuada. Así las cosas, estima que el municipio ostenta el control de tutela sobre la17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
5 actividad del agente prestador del servicio, en el aspecto de la calidad de la prestación del servicio.
➢ “Inexistencia de nexo de causalidad”: la parte actora no ha demostrado la conducta en la que incurrió la entidad territorial que concretara el hecho generador del daño, ya que el
servicio.
➢ “Inexistencia de nexo de causalidad”: la parte actora no ha demostrado la conducta en la que incurrió la entidad territorial que concretara el hecho generador del daño, ya que el municipio no cuenta con los recursos técnicos y logísticos para prestar el servicio , además que no es el propietario del tendido eléctrico, dejando en evidencia así la carencia del nexo causal entre una conducta de la autoridad municipal y del daño.
➢ “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Anserma”: el factor endilgado por la parte actora hacia la entidad territorial no fue determinante para la concreción del daño, ya que la prestación del servicio de energía eléctrica es prestada por una entidad ajena a la autoridad del municipio, razón suficiente pa ra afirmar que ningún servidor de la administración municipal incurrió en conducta alguna que concretara el daño.
➢ “Obligación de mantenimiento de redes eléctricas por parte de la empresa prestadora del servicio público de energía”: la empresa prestadora del servicio tiene el deber de realizar el debido mantenimiento de la red eléctrica, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 142 de 1994.
➢ “Ausencia de falla en el servicio por parte del municipio de Anserma”. en atención a que el municipio de Anserma no presta el servicio de forma directa, por lo que éste no tiene injerencia en la labor de la empresa encargada de esta labor, situación que desvincula a la entidad territorial accionada de la responsabilidad de reparar el daño.
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda,
entidad territorial accionada de la responsabilidad de reparar el daño.
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, solicitando se absolviera a CHEC S.A de cualquier condena en atención a que esta entidad no ha obrado en perjuicio o daño de la víctima.
A su vez, y en caso tal de resultar alguna condena, se opuso a la tasación de los perjuicios presentada por los demandantes, en atención a que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha contemplado el pago de daños morales al lesionado en un máximo de 80 smlmv, y para su núcleo familiar un máximo de 40 smlmv, y en cuanto a los daños materiales y a la salud, no pueden partir de supuestos sin sustento probatorio.
Indicó que la empresa no es responsable de la ocurrencia de los hechos de lesión a la víctima, ya que, según ésta, fue un tercero quien manipuló la red de electricidad generando17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
6 el accidente. Sustentó estas manifestaciones en el estudio técnico realizado por el Ingeniero Danilo Valencia Gil, experticia que concluyó que la manipulación de particulares constituyó el elemento causante y determinante para la materialización del daño.
Manifestó que, para que se declare la responsabilidad por parte de la entidad, se debe demostrar una conducta de acción u omisión al cumplimiento de los deberes legales, situación ausente para el presente caso por cuanto la entidad desplegó la logística necesaria para mitigar el riesgo causado por agentes externos.
demostrar una conducta de acción u omisión al cumplimiento de los deberes legales, situación ausente para el presente caso por cuanto la entidad desplegó la logística necesaria para mitigar el riesgo causado por agentes externos.
Como excepciones propuso las que denominó:
➢ “Ausencia de responsabilidad de CHEC por hecho de un tercero” : la conducta de un tercero ajeno a la entidad fue la que ocasionó el problema del cableado, lo que genera una causal de exoneración de la responsabilidad, al romperse el nexo de causalidad.
➢ “Inexistencia del nexo causal” : para que exista la responsabilidad de reparar el daño, debe de existir un nexo causal entre una conducta y la lesión a la víctima, y que para el caso bajo análisis dicha causalidad se rompe al existir un factor extraño.
➢ “Ausencia de culpa de CHEC”: no existe responsabilidad alguna en cabeza de la entidad, debido a la causa extraña de un tercero.
➢ “Cumplimiento de requisitos y de condiciones técnicas de la infraestructura eléctrica de propiedad de CHEC S.A E.S.P” :la infraestructura usada por la empresa para prestar el servicio público de electricidad se encontraba en buen estado de funcionamiento al momento de la ocurrencia de los hechos.
➢ “Excepción genérica de declaratoria oficiosa por inexistencia de la obligación” solicitando al despacho que se declaren de forma oficiosa todas aquellas excepciones que se encuentren probadas en el marco del proceso.
LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (Antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.): al contestar la demanda y el llamamiento manifestó que se
encuentren probadas en el marco del proceso.
LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (Antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.): al contestar la demanda y el llamamiento manifestó que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, al considerar que no se estructura responsabilidad civil imputable a ninguno de los demandados, entre ellos a su llamante la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, en el entendido que no existe culpa o falta imputable a ésta en el accidente ocasionado al señor ANDRÉS MAURICIO ARENAS BOLÍVAR, y que la caída del poste de energía (sic) que17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
7 lo ocasionó fue consecuencia de los hechos de terceros y no de alguna acción u omisión de la llamante en garantía.
Como excepciones propuso las que denominó:
➢ “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: el hecho generador del daño lo produjo un tercero quien irresponsablemente corrió el cable de energía, o enredó con la pata de un armario de su propiedad y esto generó el rompimiento de este”, de allí que se dilucide que no existe omisión ni acción de la entidad que causare un daño.
➢ “Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima” : el señor Arenas incurrió en una falta al deber objetivo de cuidado, “al observar que el poste de energía estaba caído, él debió evitar pasar por encima de este” evitando la concreción del daño.
deber objetivo de cuidado, “al observar que el poste de energía estaba caído, él debió evitar pasar por encima de este” evitando la concreción del daño.
➢ “Causa extraña: Hecho de un tercero”: conforme a la investigación penal producto de la querella elevada por el aquí accionante, e l cableado eléctrico se encontraba afectado por causa de la manipulación de los enseres de una vivienda aledaña, situación que desvirtúa la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio.
➢ “Ausencia del nexo causal” : no hay nexo alguno entre la conducta del accionado y la concreción del daño.
➢ “Inexistencia de la obligación de indemnizar” : con sustento en la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, los cuales pretenden desvirtuar la existencia de un nexo causal.
➢ “Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa” : en atención a que los aquí accionantes pretenden cobrar sumas no debidas en aras de engrosar su patrimonio a costas de la reducción del patrimonio de los accionados.
➢ “Excepción genérica”: solicitó se decreten todas aquellas excepciones que encuentre probadas en el marco del proceso.
Y frente al llamamiento, el apoderado de la Compañía Aseguradora propone como excepciones de mérito, respecto de las obligaciones contenidas en la Póliza Nro. 20371 (1003530): “Inasegurabilidad de la culpa grave”; “Exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal”; “ Exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa
derivada de acciones sin conexidad con la función principal”; “ Exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
8 reglamentos”; “Exclusión por la no realización del mantenimiento y las reparaciones” y “Límite de valor asegurado”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando pretensiones.
Se planteó como problema jurídico, determinar si existió falla del servicio atribuible a la Central Hidroeléctrica De Caldas – CHEC S.A. E.S.P. y/o al municipio de Anserma Caldas, relacionada con los hechos ocurridos el día 2 de octubre del año 2013 frente a la Institución Educativa de Occidente, Sede 2 de Anserma, en los cuales resultó lesionado el señor Andrés Mauricio Arenas Bolívar.
Luego de hacer un recuento probatorio, jurisprudencial y normativo, concluye que, en el presente asunto no se encuentra establecido el nexo causal entre el daño y la imputación que del mismo se efectúa a las entidades demandadas; razón por la cual se declarará probado los medios exceptivos denominados: “inexistencia del nexo causal” “inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Anserma”, “ausen cia de falla en el servicio por parte del municipio de Anserma ”, propuestas por la apoderada de esta entidad territorial. Así como las de “ausencia de responsabilidad de CHEC por hecho de un tercero”,
por parte del municipio de Anserma ”, propuestas por la apoderada de esta entidad territorial. Así como las de “ausencia de responsabilidad de CHEC por hecho de un tercero”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de culpa de CH EC”, propuestas por la apoderada de la central hidroeléctrica de caldas S.A. ESP CHEC-.
Es por ello que en la parte resolutiva se consignó:
“PRIMERO: Declárase probadas las excepciones de “INEXISTENCIA
DEL NEXO CAUSAL” “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR
PARTE DEL MUNICIPIO DE ANSERMA”, “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE ANSERMA”, propuestas por la apoderada de esta entidad te rritorial. Así como las de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CHEC POR HECHO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “AUSENCIA DE CULPA DE CHEC”, propuestas por la apoderada de la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP CHEC-.
SEGUNDO: Negar las pr etensiones de la demanda instaurada por ANDRÉS MAURICIO ARENAS BOLÍVAR y otros, en contra del MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) y de la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP –CHEC-, en ejercicio del medio de control reparación directa, por las cons ideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa
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TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
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TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
CUARTO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas y con observancia de los parámetros legales.
QUINTO: Aceptase la renuncia del anterior apoderado del MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, en la forma solicitada en memorial allegado a este despacho el 17 de enero de 2020 (fl. 909).
En los términos del memorial poder que obra a fl. 913, téngase como nuevo apoderado de dicha entidad territorial al doctor BRYAN ARIEL CALVO PUERTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.088.009.434 y exhibe la T. P. No. 263.950 del C. S. de la Judicatura, a quien desde ya se le reconoce personería para actuar.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso; devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previa anotación en el programa informático Justicia
Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó en primero momento que el caso bajo estudio debió estudiarse bajo el régimen de riesgo excepcional y no de falla del servicio.
De igual manera, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, señaló que, en el caso bajo estudio no está acreditado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que la responsabilidad de las entidades accionadas se encuen tra
De igual manera, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, señaló que, en el caso bajo estudio no está acreditado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que la responsabilidad de las entidades accionadas se encuen tra debidamente probada.
En este sentido solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de los actores.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: en sus alegatos se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que se encuentra probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente donde resultó lesionado el señor Andrés Mauricio Arenas
Bolívar.
MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS: señaló que, de acuerdo a lo probado en el cartulario, se evidencia la comisión de acciones por parte de terceros que llevaron a que se17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa
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10 desprendiera la línea eléctrica del transformador, en este caso individualizados por sus nombres propios, tales como el señor PEDRO NI COLAS RAMÍREZ MAYA, LUIS EDUARDO SOSA RAMÍREZ, y otros, lo que genera un eximente de responsabilidad por parte de las demandadas, la cual es denominada hecho de un tercero.
De otro lado, afirma que, el municipio de Anserma Caldas no puede ser declarado responsable bajo ningún título de imputación, en este caso concreto, por la inexistente obligación legal de reparación, administración y mantenimiento de las redes eléctricas; y
De otro lado, afirma que, el municipio de Anserma Caldas no puede ser declarado responsable bajo ningún título de imputación, en este caso concreto, por la inexistente obligación legal de reparación, administración y mantenimiento de las redes eléctricas; y tampoco debido a que las actividades de terceros fueron las causas determinantes para que se causara el daño, por lo tanto, no existe nexo causal entre el daño y el municipio de Anserma Caldas
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC: en los alegatos de conclusión la accionada indicó que, la parte actora es quien tiene la carga de la prueba, no demostró la falla en la prestación del servicio de CHEC, ya que no aportó ninguna prueba documental, pericial o testimonial, que lograra determinar que la empresa actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico, incumpliendo sus deberes y obl igaciones legales, lo cual sería necesario para imputar la responsabilidad de la empresa.
De igual forma señaló que, de acuerdo a lo probado dentro del proceso existe la eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero. En este orden d e ideas se debe confirmar el fallo apelado.
ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (Colombia) S.A hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A,: en sus alegatos solicit ó se confirme el fallo apelado, toda vez que , conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se pudo establecer la responsabilidad de las accionadas. Además de que el régimen a aplicar es el de falla en el servicio y no de riesgo excepcional como lo pretende la parte accionante.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico principal que se debe resolver en esta instancia se resume en la
las accionadas. Además de que el régimen a aplicar es el de falla en el servicio y no de riesgo excepcional como lo pretende la parte accionante.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico principal que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
I. PROBLEMA JURÍDICO
Hay lugar a declarar administrativamente responsable al municipio de Anserma – Caldas, y a la CHEC, y/o a la llamada en garantía, ¿por las lesiones que sufrió el señor Andrés Mauricio17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segunda Instancia
11 Arenas Bolívar en hechos ocurrido el 2 de octubre del año 2013 frente a la Institución Educativa de Occidente Sede 2 de Anserma?
En caso que la respuesta anterior sea positiva, deberá la sala resolver:
¿Tienen derecho los demandantes , a que se le reconozca los perjuicios reclamados? ¿Se encuentran estos probados?
II. LO PROBADO
➢ Copia de los Registros civiles de nacimiento y demás documentos con los cuales los demandantes acreditan las relaciones de parentesco entre sí y con la víctima directa.
➢ Respuesta a la petición radicada bajo el nro. 522002-3967 por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, del día 19 de noviembre de 2014 en donde se informa que el 02 de octubre de 2013 se presentó un daño en las redes que conducen la energía eléctrica en la carrera 5 12-06 ocasionado por terceras personas.
de octubre de 2013 se presentó un daño en las redes que conducen la energía eléctrica en la carrera 5 12-06 ocasionado por terceras personas.
➢ Respuesta dada por el m unicipio de Anserma, el día 15 de noviembre de 2014 a la petición elevada por la parte actora, donde informa que se tuvo conocimiento de un daño de redes secundarias de conducción eléctrica por un reporte realizado por el Cuerpo de Bomberos. De igual forma indicó que la CHEC desplazó un grupo de empleados hacia el sector para reparar el daño.
➢ Respuesta dada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Anserma el día 18 de noviembre de 2014 a una petición elevada por la parte actora, informando que, el 02 de octubre de 2013 mediante comunicación telefónica se informó a la CHEC que, debido a un trasteo, se reventaron unas cuerdas eléctricas en la carrera 5 con calle 12. Sin embargo , se desconoce que se hubiera causado daño a un transeúnte por electrocución.
➢ Conforme a la historia clínica del señor Andrés Mauricio Arenas Bolívar, Hospital San Vicente de Paul el Municipio de Anserma – Caldas éste ingresó el 02 de octubre de 2013 por urgencias, se consignó en la historia clínica que, el paciente refiere que cuando se dirigía por la carrera quinta se enredó con un cable. Presenta dolor y edema en pie derecho, herida en región interna de pie dere cho que compromete piel tejido celular subcutáneo y músculo; presenta fractura de hueso del metatarso.17001-33-33-756-2015-00344-02 Reparación Directa Sentencia. 046 Segund
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