TA CAL - 17 001 33 33 775 2015 00217 02-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 775 2015 00217 02-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 17 001 33 33 775 2015 00217 02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Héctor William Sánchez Valencia
Demandado: Municipio de Villamaría
Providencia: Sentencia No. 1
La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor William Sánchez Valencia contra el Municipio de Villamaría, decidiendo esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de junio dos mil dieci ocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
Principales:
- 1. Que son nulas las resoluciones N° 720 del 15 de diciembre de 2014 y 035 del 3 de febrero de 2015, expedidas por el Señor Alcalde Municipal de Villamaría, Caldas, “Por medio de la cual se ordena la restitución de un espacio de uso púb lico ubicado entre las calles 6 a –
6B entre carreras 16 – 17 del barrio la Pradera”, y “Por medio de la
Municipal de Villamaría, Caldas, “Por medio de la cual se ordena la restitución de un espacio de uso púb lico ubicado entre las calles 6 a – 6B entre carreras 16 – 17 del barrio la Pradera”, y “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición prese ntado por Héctor William Sánchez Valencia”.
- 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Villamaría, Caldas para que se abstenga de emitir actos o acciones encaminadas al desalojo o demolición, en procura de proteger los derechos fundamentales del actor y de su familia.
Subsidiarias: Rad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda
Instancia. 2
- 3. Que en caso de no prosperar las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Villamaría, Caldas a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a Setenta Millones de Pesos ($70.000.000), representados en los gastos en que ha incurrido, desde la firma de la E.P. N° 78 7 del 29 de abril de 2011, estudio de suelos, valor de materiales de construcción y mano de obra, costos de impuesto predial, entre otros.
- 4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de CCA, aplicando los s ujetos un valor
(indexación) desde la fecha del primer acto administrativo, o sea desde el 15 de diciembre de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Además como principales:
(indexación) desde la fecha del primer acto administrativo, o sea desde el 15 de diciembre de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Además como principales:
- 5. Se disponga que para todos los efectos legales declarar que el bien inmueble objeto de esta controversia no constituye espacio público.
- 6. El Municipio de Villamaría, Caldas, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
- 7. Que se condene en costas a la parte accionada en este proceso”.
2. Hechos.
Afirma el señor Héctor William Sánchez Valencia que compró al señor Eduardo Santos Calderón mediante escritura pública número 787 de 29 de abril de 2011, de la Notaría Tercera del Circuito de Manizales, el derecho de posesión y mejoras real y material que el vendedor ejerció como amo, señor y dueño por más de 4 años, de manera quieta, pública y pacífica, e ininterrumpida sobre un lote de terreno ubicado en la Manzana 60 del Barrio La Pradera del Municipio de Villamaría, Caldas, quien a su vez había adquirido dicha posesión por compra realizada al señor William Osorio Duque.
Dice que desde cuando entró el demandante en posesión del bien adquirido, se cancelaron todas las deudas que se encontraban vigentes desde el año 2001, referentes a servicios públicos domiciliarios, industria y comercio; y que el bien aún se encuentra a nombre del señor Wilmar Osorio Duque.
Afirma el demandante que contrató estudio de suelos, y acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde le asignaron la ficha catastral número 01
aún se encuentra a nombre del señor Wilmar Osorio Duque.
Afirma el demandante que contrató estudio de suelos, y acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde le asignaron la ficha catastral número 01 000 196000 6001, la cual sirvió para fijar el impuesto predial de mejora, el cual se ha cancelado de manera oportuna, encontrándose a paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado recaudado por el municipio de Villamaría, Caldas.Rad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 3
Sostiene el apoderado del demandante que e l 15 de diciembre de 201 4 la alcaldía de Villamaría expidió la resolución No. 720 mediante la cual ordena la restitución de un bien de uso público ubicado entre las calles 6a y 6B entre carreras 16 – 17 del barrio la Pradera, se le declaró contraventor del bien de uso público identificado con matrícula inmobiliaria 100 -73420, ordenando la inmediata restitución del bien de uso público en un plazo de 30 días para cumplir lo ordenado. El día 6 de enero de 2015 se interpuso recurso d e reposición contra la resolución en mención, el cual fue resuelto el 3 de febrero de 2015 mediante resolución 035, confirmando en todas sus partes la resolución 729 de 15 de diciembre de 2014.
Argumenta el apoderado que la autoridad que expidió los actos demandados, incurrió en un error al interpretar inexactamente la figura de rango constitucional del artículo 63, sin que en este caso se trate de un bien de uso
Argumenta el apoderado que la autoridad que expidió los actos demandados, incurrió en un error al interpretar inexactamente la figura de rango constitucional del artículo 63, sin que en este caso se trate de un bien de uso público, que no coincide con la dirección, o ubicación por ella reclamados.
También afirma que frente al bien reclamado por la administración, el cual se encuentra en el certificado de tradición identificado con matrícula inmobiliaria 100-73420 de 22 de diciembre de 2014, expedido por la oficina de registro e instrumentos públicos, en la escritura pública número 1.691 del 7 de noviembre de 1985, y en el croquis que reposa en la Notaría Única de Villamaría, se encuentra en su totalidad intactos los 283.20 metros cuadrados que allí figuran; afirmando que se está reclamando parte de un bien q ue no corresponde al descrito por el ente territorial, según el plano que reposa en la notaría mencionada, y afirma que, la franja ocupada por el ahora demandante, no hace parte de los bienes de uso público como pretende la administración.
Narra que medi ante resolución número 244 de 2015 del IGAC, se ratificó la medición del terreno en disputa, y se ordenan unos cambios en el catastro del municipio de Villamaría, en el que se debe rectificar la medida de la zona verde 34 de 343M2 a 283 M2, acto que fue aportado en copia simple. El lote de terreno que ocupa, se trata en realidad de una franja del terreno que el constructor de la urbanización la Pradera dejó aislado y que la comunidad vecina destinó para botar basuras y escombros, el cual fue modificado resp ecto al croquis y
que ocupa, se trata en realidad de una franja del terreno que el constructor de la urbanización la Pradera dejó aislado y que la comunidad vecina destinó para botar basuras y escombros, el cual fue modificado resp ecto al croquis y planificación del barrio denominado La Pradera, quedando como un terreno que tuvo posesión de hecho desde el año 2001 hasta la fecha. Éste, no solo tiene ficha catastral diferente a la enunciada por la administración, y que genera el impuesto municipal que se encuentra a paz y salvo, sino que, según el Instituto Agustín Codazzi entró por petición del demandante a delimitar con claridad sobre el mismo.
Afirma que pese a lo expuesto, el predio que ocupa el demandante es un lote de terreno de aproximadamente 70 M2, que dentro del croquis que reposa en la Notaría Única de Villamaría, formaba parte de una zona destinada a parqueadero, pero que, por las modificaciones de hecho realizadas por la administración municipal de Villamaría, esa estructura inicial nunca se destinóRad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 4
para tal fin.; construyéndose en dicha área, en su gran mayoría la vía pública o calle de circulación vehicular que desemboca en el cruce entra la Pradera y la Floresta, quedaron allí ese espacio separado de la manzana 61 y la zona verde N° 34 de un andén o acera, y que no tiene objeto justificado.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
N° 34 de un andén o acera, y que no tiene objeto justificado.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6, 25, 29, 42, 44, 51 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 674 del CCC - Decreto 4825 de 2011 que reglamenta los artículos 2, 4, 6, y 7 de la ley 1001 de 2005, y parcialmente el artículo 90 de la ley 1151 de 2007.
Explica que se vulneraron las disposiciones citadas por desconocerse las obligaciones de protección a la vivienda digna, igualdad, respeto al principio de confianza legítima, la vida en condiciones dignas y con carácter especial a los menores de 18 años, derecho a la propiedad privada, derecho al patrimonio, al reconocimiento de perjuicio irremediable y al trabajo; a demás porque la administración dice que es un bien de uso público, lo cual afirma no es cierto, y priman otros derechos sobre ese; y que, el acto demandado desconoció el justo nombre dado al bien que se pretende reclamar, por denominarlo de manera equivoca como público.
4. Respuesta de la demanda. (Fls. 127 a 131 C. 1)
El municipio de Villamaría contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones y afirmando que entre las calles 6ª-6B entre las carreras 16-17 del barrio la Pradera se encuentra una zona verde de uso público perteneciente al municipio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 100-73420,
barrio la Pradera se encuentra una zona verde de uso público perteneciente al municipio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 100-73420, sobre el cual se encuentra una caseta construida con un área de 24 M2, la cual, según el impuesto de predial unificado, tiene como uso del suelo la finalidad de establecimiento comercial, con matrícula merc antil 01265; así como que la denominación del establecimiento comercial es “El porvenir”, inscrito el 4 de agosto de 2001 por el Señor Wilmar Osorio Duque, afirmando que a la fecha de contestación de la demanda, tenía un saldo pendiente por concepto de industria y comercio al municipio de Villamaría; y que el mencionado señor Osorio, vende la caseta y el registro de industria y comercio al señor Héctor William Sánchez Valencia; por lo que no resulta posible la posesión sobre un bien de uso público.
Añade que el predio que se debate, había sido de varios particulares antes de la Urbanización de la Pradera, construida por quien hizo la cesión de bienes que quedaron afectados con uso público, como lo reseña la escritura pública número 1691 de 7 de noviembre de 1985.Rad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 5
Frente a las pretensiones de la demanda, dice que se opone a la de prohibir proferir actos administrativos encaminados al desalojo o demolición en procura de protección de derechos fundamentales del actor y su familia, pues ya hubo acciones constitucionales falladas en su contra; además porque la protección de esos derechos debe predicarse por la vía constitucional.
de protección de derechos fundamentales del actor y su familia, pues ya hubo acciones constitucionales falladas en su contra; además porque la protección de esos derechos debe predicarse por la vía constitucional.
Y en cuanto a la suma de dinero solicitada, sostiene que no se encuentra justificada en el marco de esta acción; así como la demandada no fue convocada en sede administrativa, ni ante la procuraduría con tales fines. Sumado a que fue el particular, quien cedió el perm iso para la ubicación de la caseta construida sobre la zona verde 34 del municipio de Villamaría, siendo ese particular el llamado a responder por los vicios e inconsistencias generadas.
5. La sentencia apelada (Fls. 264 a 273 C. 1)
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 25 de junio de 2018 , mediante la cual negó las pretens iones, precisando que según interpreta de la demanda , el sustento de nulidad de los actos demandados, es el de falsa motivación.
Considera el Juez que los actos enjuiciados gozan de presunción de legalidad al no hallarse configurada la falsa motivación, y que en la resolución 720 de 2014 como en de la 035 de 2015, el municipio de Villamaría expone que el actor no contaba con licencia de construcción, y que la construcción estaba cimentada sobre el bien ubicado e identificado con matrícula inm obiliaria número 10073420, según escritura 1691 de 1985 de la Notaría Única del municipio de Villamaría.
Seguidamente hace un estudio sobre la normativa de las licencias de construcción, y de las sanciones e infracciones urbanísticas, afirmando que la
Villamaría.
Seguidamente hace un estudio sobre la normativa de las licencias de construcción, y de las sanciones e infracciones urbanísticas, afirmando que la parte demandante dentro de este asunto no afirmó a lo largo del proceso que contara con licencia de construcción para llevar a cabo la construcción evidenciada en las visitas del 14 de octubre y 4 de diciembre de 2014.
Hace el Juez la precisión de que el bien de uso público que el Municipio de Villamaría ordenó restituir, fue únicamente el identificado en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-73420, sin que se haya ordenado sobre otras construcciones que se hubieran cimentado por el actor en inmuebles diferentes a los contenidos en dicho folio de matrícula; aclara, que la orden de demolición versó de manera exclusiva sobre la construcción nueva realizada sobre el inmueble distinguido en el citado folio de matrícula, sin ordenarse demolición de bien alguno ubicado por fuera de éste.
El Juez dice evidenciar que, efectivamente el señor Héctor William Sánchez Valencia construyó sobre el inmueble identificado con matrícula número 10073420, el cual estaba calificado c omo zona verde, lo que brinda res paldo a los actos enjuiciados, desvirtuando los cargos en su contra.Rad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 6
Hace el Juez un minucioso estudio de la escritura pública número 1691 de 1985, así como de la matrícula inmobiliaria, las visitas técnicas del IGAC , la ficha
Instancia. 6
Hace el Juez un minucioso estudio de la escritura pública número 1691 de 1985, así como de la matrícula inmobiliaria, las visitas técnicas del IGAC , la ficha catastral, de la consulta en la página web del IGAC y expone que conforme a la ficha predial registrada a nombre del señor William Sánchez Valencia, se evidencia que la construcción allí realizada se erigió dentro de los límites de la zona verde 34, y que con la imagen aportada por el IGAC se observa la construcción realizada por el señor Sánchez Valencia sobre un área de 21 metros cuadrados al interior de la zona verde 34, habiendo desconocido la margen de 3 metros que dicha zona conservaba al norte respecto de la calle 6ª entre los predios 0007 y 0015, extendiendo su construcción al interior del lindero que dicha zona verde posee; y que, al construir en zonas verdes, no eran estas susceptibles de encerramientos so pena de afectar la colectividad de uso y disfrute.
De los presupuestos fácticos y jurídicos concluye que, el demandante construyó sin licencia de construcción sobre un bien inmueble municipal catalogado como zona verde, destinado al disfrute de la colectividad.
Sostiene el Juez que el demandante tampoco argumentó cómo se transgredió la norma; frente a la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y sus hijos menores, dice que solo demanda el señor Héctor William Sánchez Valencia, y que lo hace a nombre propio y no en n ombre y representación de sus menores hijos; no se demostró dentro del proceso que con la expedición de los actos demandados se hubieran infringido normas de raigambre
Valencia, y que lo hace a nombre propio y no en n ombre y representación de sus menores hijos; no se demostró dentro del proceso que con la expedición de los actos demandados se hubieran infringido normas de raigambre constitucional, contrario a ello, los actos estaban ajustados a la normativa vigente. Reitera el Juez que las resoluciones se refirieron a las construcciones realizadas sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 10073420, pero no sobre construcciones realizadas por el demandante en otros predios, pues no afecta lugares dife rentes a los construidos dentro de la zona verde 34, por lo que considera deben negarse las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación (Fls. 276 a 286 C. 1)
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, exponiendo cinco aspectos centrales de inconformidad, pues afirma que no se trata de un bien de uso público; que la denominación de zona verde es ilegal y no tiene esa destinación, que lo padres son representantes de sus hijos menores; que la sentencia se adoptó con base en pruebas ilegalmente recaudadas; y que, el fallo es inexacto por un error en la identificación del predio.
Afirma l a apelante que se transgredieron las disposiciones citadas en la demanda, y reitera en su totalidad el argumento expuesto en la misma frente a la vulneración de derechos fundamentales, a la vida digna, igualdad, principio de confianza legítima, condiciones dignas, derecho a la propiedad y condiciones especiales de los menores de 18 años con la expedición de los actos
la vulneración de derechos fundamentales, a la vida digna, igualdad, principio de confianza legítima, condiciones dignas, derecho a la propiedad y condiciones especiales de los menores de 18 años con la expedición de los actos demandados; añade que se desconoció con ellos el justo nombre dado al bienRad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 7
que se pretende reclamar, que equivocadamente se relaciona en su ubicación y denominación como público; y que, aunque el bien sea propiedad del municipio, el mismo no constituye un espacio público, se encuentra ocupado por un particular con su familia, y en dicho lugar construyó mejoras con el propósito de cubrir sus necesidades de vivienda.
Expone que hay una diferenci a entre los bienes de uso público, los cuales cumplen una función social; y los bienes fiscales, que no cumplen dicha función.
Argumenta que la franja de terreno “residuo” de una urbanización nunca ha cumplido con una función social, pues de las pruebas aportadas se deduce que el lugar ha sido un “barranco”, botadero de basura sin utilización; y que, pese a que la sentencia se refiera a dicho lugar como una zona verde, lo asimila por ese mero hecho a un bien de uso público, y que al mismo, nunca se le ha dado la utilización de una zona verde.
También sostiene que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que e n el presente caso ello no resulta aplicable porque hubo un título traslaticio de dominio del Instituto de Crédito Territorial del municipio de Villamaría, bien que ha sufrido alienación mediante
imprescriptibles e inembargables, y que e n el presente caso ello no resulta aplicable porque hubo un título traslaticio de dominio del Instituto de Crédito Territorial del municipio de Villamaría, bien que ha sufrido alienación mediante escritura pública 1691 de 7 de noviembre de 1985, protocolizada en la notaría única del municipio de Villamaría, pues se había adquirido este predio con otros, por compr a hecha por inversiones Escobar S.A. “INVESCO” mediante escritura pública número 406 de 18 de marzo de 1983 de la notaría 12 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 100-0053088, el cual destina a urbanización, con fines comerciales; fines que no pueden tener los bienes de uso público.
Cita la apelante que, si los presupuestos expuestos en las consideraciones de las resoluciones demandadas son falsos, por considerar que el bien no es de uso público, por ese mero hecho, la decisión también es errónea o falsa.
Continúa con la inconformidad rela cionada con la denominación de zona verde, catalogándola como ilegal, porque nunca ha tenido esa destinación; cita el artículo 9 de la ley 9 de 1989 y dice que la denominación de zona verde que se le da al bien en discusión, tiene su origen en la escritura pública número 1691 que así la denominó, y que le Juez de Primera Instancia tomó esa denominación como fundamento de su fallo, pero que es falsa, y no está probado.
Hace alusión a los testimonios rendidos dentro del proceso, quienes coinciden en afirmar que el bien no es una zona verde, sino un botadero de basura y escombros, existiendo allí una caseta antes de la venta mediante documento
Hace alusión a los testimonios rendidos dentro del proceso, quienes coinciden en afirmar que el bien no es una zona verde, sino un botadero de basura y escombros, existiendo allí una caseta antes de la venta mediante documento privado, escritura pública 787 de 29 de abril de 2011, cuyo vendedor es el señor Eduardo Santos Calderón y el comprador el ahora demandante, Héctor William Sánchez Valencia, adquiriendo los derechos de posesión y mejora sobre el inmueble.Rad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 8
En el tercer punto de inconformidad, se refiere a su condición de padre como representante de su hijo menor, citando el artículo 62 d el Código Civil, que dispone que las personas incapaces para celebrar negocios, serán representados por sus padres; ello por que en el fallo de primera instancia se dijo que él actuaba en su propio nombre, y no en representación de sus hijos ; específicamente cuando se afirma que, demoler la vivienda sería vulneración a los derechos de los hijos menores, y menciona varios artículos constitucionales y del Código de Infancia y Adolescencia relacionados con los derechos de los menores, afirmando que, debe aplicarse en este caso la norma más favorable al interés superior de los niños.
Afirma que la sentencia de primera instancia se adoptó con base en pruebas ilegalmente recaudadas, y con vulneración del artículo 164 del Código General del Proceso, citando que en memorial del 2 de febrero de 2018, radicado en el Juzgado Sexto Administrativo del circuito, se pronunció fren te al auto interlocutorio número 073 de 29 de enero de 2019, que corrió traslado sobre las
Juzgado Sexto Administrativo del circuito, se pronunció fren te al auto interlocutorio número 073 de 29 de enero de 2019, que corrió traslado sobre las pruebas documentales allegadas al proceso por la parte demandada y lo transcribe; la cual se centra en que al municipio de Villamaría se le dieron varias oportunidades con días precisos para aportar unos documentos, pero que los allegaron un dúa después de plazo fijado en el último auto, por lo que fueron extemporáneas.
Finalmente, afirma el apelante que el fallo es inexacto por un error de hecho en cuanto a la ident ificación del predio , tal como lo sustenta el oficio 6006 del IGAC.
7. Alegatos de conclusión segunda instancia.
Demandada (Fls. 10 a 12 C. 4) El demandado municipio de Villamaría alega que se encuentra demostrada en la escritura pública número 1691 de 7 de noviembre de 1995 que la zona verde número 34 fue cedida por el Instituto de Crédito Territorial al municipio de Villamaría, producto dl urbanismo del barrio la Pradera; zona que está ubicada entre las calles 6ª – 6B entre carreras 16 – 17 del dicho barrio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-73420.
Reitera que sobre el predio se construyó una caseta de 24 Mt2, según impuesto predial unificado, el cual tenía finalidad y uso del suelo para establecimiento comercial, con matrícula mercantil número 01265, denominado “el Porvenir”, inscrito el 4 de agosto de 2001 por el señor William Osorio Duque; el cual vende posteriormente al señor Héctor William Sánchez Valencia.
establecimiento comercial, con matrícula mercantil número 01265, denominado “el Porvenir”, inscrito el 4 de agosto de 2001 por el señor William Osorio Duque; el cual vende posteriormente al señor Héctor William Sánchez Valencia.
Sostiene que el bien en mención es de uso público y que, dadas las condiciones de zona verde del mismo, no resulta posible tener sobre éste una posesión pacífica e ininterrumpida; además que, dicha zona verde fue cedidaRad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 9
al municipio y en momento alguno se ha transformado en bien fiscal, ni ha perdido la connotación de público.
Relata que se encuentra demostrado el obrar del demandado al pedir al IGAC inscripción de mejoras, pero que los actos de él, como particular , no fueron autorizados por el municipio; éste inició proceso policivo en busca de recuperación del espacio público, una vez el uso del suelo cambió la destinación que le fuera permitida, vinculando a dicho trámite al hoy demandante, el cual tuvo la oportunidad de controvertir el procedimiento en su contra y asumir su defensa.
Finalmente se solicita no acceder a la pretensión económica, y refiere que es al particular que le cedió el permiso para ubicar la caseta, a quien debe llamar a responder por cualquier vicio.
Demandante (Fls. 13 a 20 C. 4)
La apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de apelación, y dice que se ratifica en el recurso y en las pruebas
Demandante (Fls. 13 a 20 C. 4)
La apoderada judicial reitera los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de apelación, y dice que se ratifica en el recurso y en las pruebas aportadas con las que pretende probar la condición de sus hijos, y la vulneración de sus derechos.
Dice que en la escritura pública 1691 de 7 de noviembre de 1985, se encuentra descrito el lote del demandante, y de otros lotes adyacentes; escritura de la cual hace parte un croquis, con nota de autenticación, en la que se encuentran enumerados los lot es, concluyendo de allí que, el predio poseído por el demandante, es distinto al predio a que hace referencia la apoderada del municipio de Villamaría en la contestación de la demanda, y del predio al que se refiere la administración municipal en los actos demandados.
Seguidamente hace una cita de las pruebas de oficio solicitadas y las aportadas por la demandada, y pide no estimarlas por ser presentadas extemporáneamente, y que varias d e las aportadas no coinciden con las solicitadas por el Juez en la audiencia del 19 de abril de 2017.
También dice que no se propusieron excepciones, reitera la solicitud de nulidad de los actos demandados y afirma que el hecho de generarse un impuesto predial unificado de industria y comercio, se está generando con ello un peculado, pues sobre los bienes de uso público no se paga impuesto predial.
A lo anterior suma que, el demandante p osee el bien en discusión por má s de 15 años, lo que demuestra que el bien no tiene tal condición, que podría
ello un peculado, pues sobre los bienes de uso público no se paga impuesto predial.
A lo anterior suma que, el demandante p osee el bien en discusión por má s de 15 años, lo que demuestra que el bien no tiene tal condición, que podría definirse como un bien fiscal; y resalta las mejoras inscritas ante el IGAC, y que el oficio número 6005 de 27 de abril de 2017 que reposa en el cuaderno 3, le concede razón al d emandante con relación a los lotes que reclama, al evidenciarse que son dos áreas completamente diferentes.Rad. 17001 3333 775 2015 00217 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia. 10
Ministerio Público: No intervino según constancia secretarial a folio 21 del cuaderno 4.
II. Consideraciones
Solicita la parte actora que se declare la nulidad de las resoluciones números 720 del 15 de diciembre de 2014 y 035 del 3 de febrero de 2015, proferidas por el alcalde municipal de Villamaría, Caldas, mediante las cuales se ordena la restitución de un espacio de uso público ubicado entre las calles 6a – 6B entre carreras 16 – 17 del barrio la Pradera, y se resuelve un recurso de reposición.
De igual manera, solicita que se ordene al demandado municipio, abstenerse de emitir actos o acciones encaminadas al desalojo o demolición, en procura de proteger los derechos fundamentales del actor y de su familia ; y se le cancele la suma de $70.000.000 por concepto de los gastos en que ha incurrido el demandante.
1. Los problemas jurídicos:
de proteger los derechos fundamentales del actor y de su familia ; y se le cancele la suma de $70.000.000 por concepto de los gastos en que ha incurrido el demandante.
1. Los problemas jurídicos:
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a resolver los siguientes planteamientos, de acuerdo con los argumentos planteados por el apelante:
1.1. ¿Existe un error en el fallo de primera instancia en la identificación que hace del predio objeto de discusión? 1.2. ¿La sentencia de primera instancia se profirió con pruebas ilegalmente recaudadas? 1.3. ¿El bien objeto de discusión es o no un bien de u
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