TA CAL - 17-001-33-37-756-2015-00006-02-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-37-756-2015-00006-02-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-37-756-2015-00006-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de OCTUBRE dos mil veintidós (2022)
S. 169
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, (El Dr. Augusto Ramon Chávez M, se halla de permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuesto s tanto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS como por la empresa AXA COLPATRIA S.A, contra la sentencia proferida por el Ju ez 5º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor JESÚS MARÍA GIRALDO ARISTIZABAL y OTROS, dentro del proceso de REPACIÓN DIRECTA promovido contra aquella entidad territorial.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetran los demandantes se declare que el DEPARTAMENTO DE CALDAS es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la menor YERALDIN GIRALDO MARÍN; en consecuencia, impetra que se condene a l Departamento de Caldas a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas:17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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en consecuencia, impetra que se condene a l Departamento de Caldas a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas:17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 ❖ POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: En favor de JESÚS MARÍA GIRALDO ARISTIZABAL (padre), GLORIA ALEYDA MARÍN RIVERA (madre), MARÍA GERARDINA RIVERA VELÁSQUEZ (abuela), la suma de 100 SMMLV para cada uno; y para MICHAEL HAMILTON GIRALDO MARÍN (hermano) 50 SMMLV.
❖ POR CONCEPTO DE INTERESES: los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CAUSA PETENDI
Señala en síntesis la parte demandante:
El DEPARTAMENTO DE CALDAS es propietario de la camioneta HILUX TOYOTA de placas OVM 235 , vehículo que el 20 de febrero 2014 era conducido por el señor HUMBERTO MÚNERA CAÑAS en cumplimiento de sus funciones en la vía Cauyá – La Pintada, y cuando atropelló a la menor
YERALDINE GIRALDO MARÍN.
La menor fue trasladada por el conductor del vehículo oficial al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA – CALDAS, falleciendo en el camino hacia el centro asistencial.
El lugar donde ocurrió el accidente está ubicado en una curva, la vía estaba seca, y a 150 metros se halla demarcada una zona escolar.
Se señalo que la menor fue atropellada en la berma, es decir, por
El lugar donde ocurrió el accidente está ubicado en una curva, la vía estaba seca, y a 150 metros se halla demarcada una zona escolar.
Se señalo que la menor fue atropellada en la berma, es decir, por fuera de la zona vehicular, luego de que el carro dejara 2 huellas de frenado de 13. 5 metros y 11.3 metros; el accidente se generó principalmente por un desconocimiento de las normas de tránsito, toda vez que el vehículo oficial al momento de impactar a la menor había excedido los límites de velocidad establecidos en la proximidad a una zona escolar.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para brindarle sustento a las preten siones resarcitorias formuladas , la parte accionante se apoyó en la Constitución Política: artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 11, 13, 22, 42, 43, 90 y 365 ; en la Ley 1437 de 2011: artículo s 104 y 140, y en la Ley 769 de 2002: arts. 55, 61, 63, 74, 109 y 110.
En síntesis, manifestó la parte actora que el conductor del vehículo oficial desconoció distintas normas de tránsito, e indicó que el agente estatal en desarrollo de una actividad riesgosa como lo es la conducción, creó una situación antijurídica en la cual resultaron vulnerados los derechos de una menor y su núcleo familiar. Precisó que en una actividad considerada como peligrosa, como lo es la conducción de vehícu los automotores, existe un
situación antijurídica en la cual resultaron vulnerados los derechos de una menor y su núcleo familiar. Precisó que en una actividad considerada como peligrosa, como lo es la conducción de vehícu los automotores, existe un riesgo aceptado o jurídicamente permitido, que subyace a la conducción, y otro desaprobado por el ordenamiento jurídico que se traduce en e l exceso de velocidad y no disminuirla en una curva cercana a una zona escolar, con el resultado fatal que finalmente dicha actuación produjo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El DEPARTAMENTO DE CALDAS/fls. 262 – 266 cdno 1A/, dio contestación al escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, exponiendo, en síntesis , que la causa definitiva del fatídico suceso corresponde a un hecho exclusivo de un tercero y a la víctima, por tanto, debe librarse de cualquier tipo de responsabilidad administrativa y patrimonial a ese ente territorial.
Expresó la entidad político -administrativa, que en el siniestro vial tiene una gran cuota de responsabilidad el vehículo de servicio público de placas WEJ 825, en el que se transportaba la menor , pues para permitir el descenso de esta del automotor, el conductor estacionó el vehículo a17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 escasos metros de una curva cerrada , con poca visib ilidad, zona no autorizada para dejar pasajeros . Sumado a lo anterior, consideró que el hecho de que la víctima del accidente haya cruzado sin precaución la vía,
S. 169 escasos metros de una curva cerrada , con poca visib ilidad, zona no autorizada para dejar pasajeros . Sumado a lo anterior, consideró que el hecho de que la víctima del accidente haya cruzado sin precaución la vía, también funge como causa del suceso que dio origen a la demanda.
Aludiendo a la prueba técnica, asever ó que está descartada la tesis del supuesto exceso de velocidad, pues el informe de criminalística concluyó que ello no es físicamente posible en el caso concreto, como tampoco que la menor haya sido impactada en la berma, pues la man iobra evasiva del conductor se produjo hacia la derecha, y si es cierto que la víctima caminaba sobre la berma, dicha maniobra por mera lógica se hubiera dado hacia el lado izquierdo.
Con base en lo anterior, propuso como medios exceptivos los denominados ‘HECHO DE UN TERCERO’ , puesto que el acto que generó accidente de tránsito fue provocado por la inobservancia de las normas de tránsito por el conductor del vehículo de transporte público ; ‘CULPA EXCLUSIVA DE L A VÍCTIMA’, reiterando el argumento de que fue la menor fallecida quien decidió cruzar en forma imprudente e intempestiva una vía de carácter nacional; e, ‘INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD’, explicando que no es posible encontrar vínculo entre el daño causado y el Departamento de Caldas , pues el vehículo de su propiedad estaba en adecuadas condiciones técnicas, el conductor no excedió la velocidad, ni iba bajo los efectos del alcohol, y el accidente obedeció a causas externas.
pues el vehículo de su propiedad estaba en adecuadas condiciones técnicas, el conductor no excedió la velocidad, ni iba bajo los efectos del alcohol, y el accidente obedeció a causas externas.
A su turno, l a aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, llamada en garantía, se pronunció con el escrito visible de folios 307 a 315 del cuaderno 1A, exponiendo que, según las pruebas allegadas al proceso, el accidente de tránsito se gener ó cuando la menor decid ió cruzar la calle infringiendo los deberes básicos de un peatón.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Como medio s exceptivos frente a la demanda propuso los que tituló “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE DEPARTAMENTO DE CALDAS ”, indicando que a partir del material probatorio aportado, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad estatal demandada; “HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA” , ya que para el surgimiento de la ev entual responsabilidad patrimonial del Estado y sus agentes, resulta fundamental que todos los elementos propios de esta figura se encuentren satisfechos, pero en el caso particular , los daños se generaron por la conducta temeraria de la víctima; “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS” , anotando que los valores que s e pretenden deducir por los accionantes están extralimitados y carecen de soporte ; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” , reiterando los argumentos que sustentan las anteriores excepciones; y “REDUCCIÓN DEL
deducir por los accionantes están extralimitados y carecen de soporte ; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” , reiterando los argumentos que sustentan las anteriores excepciones; y “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE” , que, en caso de llegar a proferir condena, reducción que se explica por la exposición imprudente al riesgo.
En el mismo escrito, la entidad aseguradora se pronunció sobre el llamamiento en garantía que le fuera formulado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, proponiendo, respecto de la Póliza N°2001645, las excepciones de “COASEGURO PACTADO”, manifestando que en caso de presentarse una condena contra el Departamento de Caldas, la compañía aseguradora únicamente está obligada a compensar las sumas proporcionales a la obligación adquirida, que para el caso en particular fue el 40% de los daños eventualmente generados; “LIMITE ASEGURADO” , basada en que de acuerdo con la póliza, el límite del valor salvaguardado es equivalente a $ 400’000.000, del cual , solo el 40% es asumido por la empresa Axa Colpatria Seguros S.A, es decir, $ 160’000.000.
Y f rente al contrato de seguro identific ado con la Póliza N°1000164, además de plantear los medios exceptivos de “COASEGURO PACTADO” y “LÍMITE ASEGURADO” , con análogos argumentos a los ya expuestos,17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 planteó el de “DEDUCIBLE PACTADO”, referido a la suma que de forma
Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 planteó el de “DEDUCIBLE PACTADO”, referido a la suma que de forma inmutable se descuenta del monto a indemnizar, y que queda a cargo de la entidad asegurada.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juez 5 º Administrativo de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 469 -486 cdno 1A/.
Luego de hallar probado el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la menor YERALDINE GIRALDO MARÍN, y la revisión del material probatorio, el funcionario a quo determinó que el vehículo de propiedad del DEPARTAMENTO DE CALDAS al momento de atropellar a la menor, había excedido los límites de velocidad permitidos para el lugar de los hechos, por tratarse de una zona escolar, raciocinio que conllevó al juez de primera instancia a atrib uir al ente territorial accionado plena responsabilidad por la ocurrencia de los hechos que suscitaron el debate judicial.
En cuanto a la conducta de la víctima, desestimó este planteamiento d e defensa de la entidad demandada y la llamada en garantía, argumentando que los testigos señalan que la menor ya había logrado alcanzar la berma cuando fue atropellada , por lo que no existen razones que permitan atribuirle a ella la causa del accidente. Tampoco estimó de recibo la supuesta culpa de un tercero, en este caso el conductor del vehículo del que descendió la men or, por cuanto las pruebas arrojan que este se estacionó en la berma, facilitando que la niña abandonara el carro, y el
supuesta culpa de un tercero, en este caso el conductor del vehículo del que descendió la men or, por cuanto las pruebas arrojan que este se estacionó en la berma, facilitando que la niña abandonara el carro, y el vehículo no se encontraba en una curva, sino en una semi recta posterior a la curva.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Por ende, declaró administrativa y patrimonialmen te responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS, condenándolo al pago de perjuicios morales a favor de la parte demandante, y accedió al llamamiento en garantía contra AXA COLPATRIA SEGUROS, declarando probadas las excepciones de “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “COASEGURO PACTADO”, por lo que limitó la orden de pago a los valores contratados y amparados.
LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO
➢ Con memorial visible de folios 490 a 494 del cuaderno 1A , el DEPARTAMENTO DE CALDAS impugnó la sentencia de primera instancia, resaltando que las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas de forma íntegra y, por tanto, la conclusión expuesta por el fallador no está debidamente sustentada, pues en el proceso no se logró establecer de modo fehaciente la forma en la que se pr odujo el siniestro vial. Precisa que la sentencia de primer grado se basa esencialmente en las pruebas testimoniales, de las que considera, no ofrecen la suficiente credibilidad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la menor.
Reitera el fallo, que una de las causas generadoras del daño es atribuible
testimoniales, de las que considera, no ofrecen la suficiente credibilidad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la menor.
Reitera el fallo, que una de las causas generadoras del daño es atribuible al conductor de l vehículo de servicio público que la transportaba, pues violó las estipulaciones de la Ley 769 de 2002 al permitir el descenso de pasajeros en una zona no autorizada. En la misma línea discursiva, explicó que la inobservancia de las normas de tránsito se presentó al estacionarse no solo en una curva pronunciada, sino también en un lugar que no cuenta con un paso peatonal seguro, todo lo cual acrecentó los riesgos e intervino de forma directa en la producción del siniestro vehicular.
Por otra parte, subrayó la descuidada forma en que la menor v íctima decidió cruzar la calle, y cómo esa negligencia jugó un papel trascendental en el fatídico suceso, explicando que en su intento por cruzar la carretera17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 de forma repentina y a pesar que el conductor de vehículo departamental intentó evitar el impacto con el peatón, fue la propia víctima quien propició el catastrófico evento que le causó la muerte.
Finalmente, refutando la decisión tomada frente a la entidad llamada en garantía, expuso que el fallador de primera instancia declaró probadas las excepciones de “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “COASEGURO PACTADO”. Sobre este punto, adu jo que la cuantía de los perju icios a reparar estaría respaldada por la póliza de seguro para automóviles N º
excepciones de “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “COASEGURO PACTADO”. Sobre este punto, adu jo que la cuantía de los perju icios a reparar estaría respaldada por la póliza de seguro para automóviles N º 2001645, y si llegado el caso esta no fuese suficiente, los valores restantes estarían garantizados por la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 1000164; a partir de estos razonamientos, se solicita que , en caso de confirmarse la responsabilidad del Departamento de Caldas, se ordene a la aseguradora llamada en garantía reintegrar la totalidad del monto de los perjuicios a indemnizar.
➢ La compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A , llamada en garantía, también apeló la sentencia de primer a instancia con el escrito de folios 495 a 506 del cuaderno 1 A, alegando , que del material probator io aportado y su posterior análisis, no es congruente hallar responsabilidad alguna en el actuar del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Para la aseguradora, el juez de primera instancia valoró de manera fragmentada los medios de convicción, por ejemplo, no otorgó l a suficiente fuerza probatoria a las declaraciones que señalan que la menor cruzó por detrás del vehículo de transporte público, restando total visibilidad al conductor que manejaba el carro del ente departamental , en una vía de doble sentido y con alto flujo vehicular.
En este punto, cuestiono la veracidad de la declaración del conductor del vehículo del servicio público, quien adujo que quien manejaba el carro17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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En este punto, cuestiono la veracidad de la declaración del conductor del vehículo del servicio público, quien adujo que quien manejaba el carro17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 que impactó a la menor lo hacía con sus codos apoyados y maniobrando un teléfono, circunstancias que a juicio de la apelante no pudiero n ser advertidas por tratarse de vehículos de diferente altura , y por cuanto el carro del departamento tenía los vidrios polarizados.
A su juicio, siendo el lugar del accidente una vía de carácter nacional, la menor GIRALDO MARÍN debió percatarse del tránsito continuo de vehículos en ambos sentidos de la carretera y con ello, omitir cualquier tipo de comportamiento temerario al cruzar la autopista. Estimo que las causas generadoras del accidente de tránsito, fueron netamente propiciadas por un actuar i rresponsable tanto del conductor de transporte público que permitió el descenso de pasajeros en un lugar no autorizado para ello, como de la víctima al cruzar la vía de forma descuidada.
Por último, anota que, en caso de no revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia, sea declarada la concurrencia de culpas atendiendo la conducta de la víctima y de un tercero, y, por tanto, la tasación de los perjuicios a indemnizar sea reducida al 50%.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS por el fallecimiento de la menor YERALDINE GIRALDO MARÍN , en accidente de
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS por el fallecimiento de la menor YERALDINE GIRALDO MARÍN , en accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2014 en la vía Anserma-Cauyá.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por las apelantes y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿EL ACCIDENTE DE TRÁN SITO EN EL QUE FALLECIÓ LA MENOR YERALDINE GIRALDO MARÍN ES ATRIBUIBLE AL DEPARTAMENTO DE CALDAS, O SE DEBIÓ A UNA CONDUCTA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O DE UN TERCERO?
EN CASO DE RESPONSABILIDAD,
• ¿CUÁL ES EL LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN ASEGUR ADA POR AXA COLPATRÍA
SEGUROS S.A?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 nacional. En efecto , la H. Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘… La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es e l presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial
propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber ju rídico de soportar el perjuicio , por lo
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede c ontener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
“...
Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la
de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un b ien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial, a una persona que no está en el deber jurídico de soportarlo.
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
En materia de responsabilidad estatal por daños antijurídicos ocasionados por la conducción de un vehículo de propiedad del Estado , la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha adoptado como regla general, el análisis de imputación bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad del “riesgo excepcional”, partiendo de la connotación de actividad peligrosa que subyace al manejo de automotores.
En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida en el expediente identificado con el número de radicación 68001-23-31-000-2008-00298-01 (49484) con ponencia de la
En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida en el expediente identificado con el número de radicación 68001-23-31-000-2008-00298-01 (49484) con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico:
“[Se] ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta -activa u omisivade sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 169 objetivos de imputación de responsabi lidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional. [Además,] la jurisprudencia de la Subsección ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de su s agentes -de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios
entidad pública o de su s agentes -de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. Ahora bien, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima”.
Así las cosas, quien alega haber sufrido un menoscabo patrimonial producto de la ejecución de una actividad riesgo sa, ha de acreditar al interior del proceso judicial la existencia del daño antijurídico y su vínculo causal con dicha actividad, trasladando al Estado la carga de acreditación de una causa extraña, en tanto régimen objetivo de responsabilidad.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Así lo destacó el órgano de cierre de esta jurisdicción (Sentencia de 21 de noviembre de 2018, Ra d. 05001-23-31-000-2003-02305-01, M.P. Ramiro
Pazos Guerrero:
“(…) La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un
noviembre de 2018, Ra d. 05001-23-31-000-2003-02305-01, M.P. Ramiro
Pazos Guerrero:
“(…) La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un riesgo de naturaleza anormal y, por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad . (…) En ese horizonte de comprensión, en la medida que la acción de conducir vehículos es riesgosa, resulta mene ster estudiar el presente asunto desde la óptica del título objetivo del riesgo excepcional” (…)
[E]l fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e in minente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración. (…) En este caso, en efecto se demostró que la muerte (…), se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, pues así quedó demostrado en el informe del accidente de tránsito, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver”. /Destaca la sala/17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda Instancia
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Además de reiterar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a los casos de daños ocasionados como consecuencia de accidentes de
Reparación Directa Segunda Instancia
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Además de reiterar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a los casos de daños ocasionados como consecuencia de accidentes de tránsito, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo precisó que una de las implicaciones de este juicio de imputación objetiva, radica en que las posibilidades de liberación de responsabilidad del Estado se restringen a la existencia de una causa extrañ a del suceso accidental, como la fuerza mayor, el caso fortuito, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, situación que en todo caso, como lo ha planteado este Tribunal, también acudiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado3, “(…) (para que) tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, y que, por tanto, constituya la raíz determinante del daño ”, criterio hermenéutico ratificado en fallo de 18 de noviembre de 2021 (Exp. 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484), M.P. Fredy Ibarra Martínez).
Bajo los anteriores postulados de orden teórico, la Sala de Decisión abordará el estudio del caso concreto, en f unción de los planteamientos vertidos en los recursos de apelación presentados por el DEPARTAMENTO
DE CALDAS y AXA COLPATRIA S.A.
EL CASO CONCRETO
De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente (los resaltados son del Tribunal):
No existe discusión acerca de las calidades que ostentan los demandantes, que se encuentran acreditadas con los registros civiles
EL CASO CONCRETO
De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente (los resaltados son del Tribunal):
No existe discusión acerca de las calidades que ostentan los demandantes, que se encuentran acreditadas con los registros civiles de nacimiento y matrimonio que dan cuenta que los señores JESÚS
3 Sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida dentro del expediente 760012331000201001486 02 (52284) con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez.17-001-33-33-756-2015-00006-02 Reparación Directa Segunda In
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