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TA CAL - 17-001-33-39-001-2015-00214-02-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2015-00214-02-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 146

Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-001-2015-00214-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Marlenlley Villegas Mora

Demandado: Departamento de Caldas.

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante deprecó la nulidad del acto administrativo 2299-06 del 12 de marzo de 2105, mediante la cual se niega el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho solicitó que fuese declarada la existencia de una relación legal, el pago de las acreencias laborales, la compensación de las cotizaciones al sistema se seguridad social y las indemnizaciones por concepto de no consignación de cesantías.

1.2. Hechos

En síntesis señaló que, laboró por contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde 2000 hasta 2003; ejerciendo funciones de celaduría, auxiliar de servicios generales y secretaria código 5140 grado 03.

Que las labores fueron desarrolladas bajo orden de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en diferentes establecimientos educativos del ente territorial, de

generales y secretaria código 5140 grado 03.

Que las labores fueron desarrolladas bajo orden de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en diferentes establecimientos educativos del ente territorial, de forma subordinada, en estricto horario de trabajo semanal . Finalmente señala que, nunca fue afiliada al sistema general de seguridad social, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales (primas, vacaciones y cesantías).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Expuso como fundamento jurídico de las pretensiones a Ley 79 de 1981, Ley 33 de 1985, Decreto 2714 de 2001, Decreto 2712 de 1999, Decreto 1919 de 2002 y Decreto 1133 de 1994.

Adujo que, la administración departamental de Caldas ha venido errando, conceptual y económicamente, al simular verdaderas relaciones laborales con funciones públicas, en17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

contratos con prestación de órdenes de servicio, por lo que las funciones públicas no se pagan con órdenes de servicios, se retribuyen por el estado con sueldos y salarios, por ello se ha contemplado un régimen prestacional del servidor público diferente al sector privado regido por el Código Sustantivo de Trabajo.

2. Contestación de la demanda

El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante, sostuvo que la labor prestada por esta tuvo como génesis la expedición de órdenes de prestación de servicios como auxiliar temporal, las cuales tienen su fundamento en el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que la demandante demostrara que, en la ejecución de los

servicios como auxiliar temporal, las cuales tienen su fundamento en el numeral 3, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que la demandante demostrara que, en la ejecución de los mencionados servicios se cumplieran con los requisitos esenciales que debe contener toda relación laboral, tal como está consagrado en el artículo 23 del Código Sus tantivo del Trabajo.

Advirtió que, la accionante cumplió unas labores de apoyo como auxiliar en la Secretaría de Hacienda Departamental por un periodo limitado que no genera la existencia de un contrato realidad o la declaratoria de un servidor público de hecho que impliquen el pago de aportes al sistema de seguridad social.

Propuso como excepciones las que denominó: “Prescripción”, “Ausencia de soporte probatorio que demuestren los extremos de una relación laboral” y “Genérica”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por la entidad accionada, salvo en lo relacionado con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 2299-6 del 12 de marzo de 2015 y en consecuencia declaró que existió una relación laboral desde el 16 de febrero de 200 hasta el 31 de diciembre de 200 0, desde el 16 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, desde el 2 de enero de 2003 hasta el 26 de febrero de 2003 y desde el 19 de marzo d e 2003 hasta el 30 de abril de 2003.

A título de restablecimiento del derecho condenó al departamento de Caldas a pagar la

de enero de 2003 hasta el 26 de febrero de 2003 y desde el 19 de marzo d e 2003 hasta el 30 de abril de 2003.

A título de restablecimiento del derecho condenó al departamento de Caldas a pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la demandante, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, los consigue a Colpensiones por la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Como fundamento de lo anterior señaló que, se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración mensual, una continua subordinación de la accionante frente a la entidad demandada que desborda completamente la coordinación normal que existe entre contratante y contratista, dependencia basada esencialmente en: (i) las directrices que debía atender la señora Marlenlley Villegas Mora, y que refutan la autonomía que debe guiar al contratista en esta tipología contractual y (ii) el cumplimiento de horario de trabajo de acuerdo con lo establecido por la entidad, a través del respectivo Secretario de Educación o del rector de la Institución a la que era enviada la actora.

4. Recurso de apelación17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El departamento de Caldas solicitó que se revoque la sentencia , para lo cual señaló que, recurrió al contrato de prestación de servicios, por no tener otro funcionario que se encargara de las funciones contratadas y que eran necesarias para no entorpecer los

El departamento de Caldas solicitó que se revoque la sentencia , para lo cual señaló que, recurrió al contrato de prestación de servicios, por no tener otro funcionario que se encargara de las funciones contratadas y que eran necesarias para no entorpecer los diferentes procesos por el tiempo necesario que se requería para contrarrestar la anormalidad de la prestación del servicio, lo que es permitido por la ley 115 de 1994 y 715 de 2001.

De otra parte señaló que, el contratista disponía de plena autonomía e independencia frente a los servidores de la entidad contratante, más allá que, como es sabido, con estos debía llevar a cabo labores de coordinación para cumplir a plenitud con el fin del contrato.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se considera necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Existió una relación de índole laboral entre Marlenlley Villegas Mora y el departamento de Caldas?

Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; las características de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios; ii) las pruebas aportadas; para descender al ii) análisis del caso.

2. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibídem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

23-31-000-2006-01070-01(1007-12)17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) 2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condicio nes y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud d el artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.2. El contrato de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones

siguientes términos:

“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Est os contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso… generan relación laboral ni prestaciones sociales”, fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada

2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos

3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capac itación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto c ontractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, exce pcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, exce pcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las

características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la sub ordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

De conformidad con lo expuesto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura ante la presencia de los elementos legalmente establecidos en la regulación laboral -C.S.T.-; iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios, porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 8 y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado “contrato realidad”.

2.3. Elementos propios de la relación laboral

A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en

estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contr ato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condensó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacidades o

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones

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cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.6

En lo referente a la s ubordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo

del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas l os servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código

la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia , en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento

6 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, e l interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las activida des desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que,

importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

De conformidad con lo expuesto, se concluye que la denominada figura del contrato realidad en aplicación del principio de realidad sobre las formas debe ser aplicada en aquellos asuntos en que se presenten los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración), siendo una carga propia de la parte actora el demostrar su existencia material en cada en caso concreto y atendiendo a sus particularidades propias.

3. Pruebas aportadas relevantes para la resolución del asunto

  • Autorización 225 del 7 de marzo de 200 07 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se autorizó a la señora Marlenlley Villegas Mora “…para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Secretaría Código 5140 Grado 06” , a partir del 16 de febrero de 2000 y por vigencia de ese año.
  • La Secretaría de Educación de Caldas, mediante Resolución 014551 del 9 de junio de 2000 “Por la cual se hacen unos reconocim ientos a personal administrativo Centros Educativos del Departamento”, reconoció a favor de la señora Marlenlley Villegas Mora, la suma de $375.963 por el mes de mayo de 2000, quien prestó servicios a la Secretaría de Educación en calidad de secretaria Código 5140, grado 6.8
  • Autorización 271 del 16 de julio de 2001 9 expedida por la Secretaría de Educación de

por el mes de mayo de 2000, quien prestó servicios a la Secretaría de Educación en calidad de secretaria Código 5140, grado 6.8

  • Autorización 271 del 16 de julio de 2001 9 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se autorizó a la accionante “para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 9”.
  • Autorización 224 del 1 de abril de 2002 10 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se autorizó a la accionante “…para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Celador Código 5320 Grado 3”.
  • Autorización 34 del 2 de enero de 2003 11 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se autorizó a la accionante “…para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Celador Código 5320 Grado 3”.

7 Pág. 19 AD “03” 8 Pág. 20-22 AD “03” 9 Pág. 23 AD “03” 10 Pág. 24 AD “03” 11 Pág. 25 AD “03”17-001-33-39-001-2015-00214-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

  • Autorización M-A-86 del 19 de marzo de 2003 12 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se autorizó a la accionante “…para que preste sus servicios transitoriamente, en el cargo de Aux. de Serv. Generales Código 53

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