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TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00070-02-(21-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00070-02-(21-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión Magistradoponente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-001-2020-00070-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante Doralba Parra Arias

Accionado: AdministradoraColombianade Pensiones – COLPENSIONES

Providencia: Sentencia No. 54

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentenciaproferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 12 de marzo de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la Tutela promovida por la señora Doralba Parra Arias contra la AdministradoraColombianade Pensiones– COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitudde tutela La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,y en consecuencia: “PRIMERO: Solicito respetuosamente se revoque la resolución número SUB 194157 del 23 de julio de 2019 por las vulneraciones en que incurrió la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se reactive la afiliación de la señora DORALBA PARRA ARIAS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, la

cual fue aceptada en el año 2009 y no controvertida a tiempo.

TERCERO: De igual forma, solicito respetuosamente procedan a reconocer la pensión de vejez de la señora DORALBA PARRA ARIAS por acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, según obra en prueba documental anexa en la reclamación administrativa del 15 de marzo de 2019 y que se adjunta con este escrito.RAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA

2

2. Sustento fáctico Se aduce en la demanda, que la señora Doralba Parra Arias cuenta actualmente con 59 años de edad. Desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 1 de agosto de 1982 cotizó a pensión en la Caja de Previsión de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, reuniendo un total de 91.29 semanas. Así mismo, aduce que posteriormente comenzó a laborar al servicio de la Fiscalía General de la Nación y para ello se afilió desde el 1 de enero de 1999 en el Fondo de PensionesHorizontes hoy Porvenir S.A.; allí realizó cotizaciones durante 10 años y 8 meses, correspondientes a 548.62 semanas de cotización. Indica que el 1 de agosto de 2008 solicitó traslado al Instituto de los Seguros Sociales – hoy Colpensiones -, siendo ello materializado el 1 de

septiembrede 2009. Así mismo informa que el día 15 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que mediante Resolución No. SUB 194157del 23 de julio de 2019, Colpensionesdeclaró nulo el traslado efectuado el 1 de septiembre de 2009 y en consecuencia estableció que era incompetente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dado lo anterior, la parte actora envió una petición a Porvenir S.A. el día 28 de septiembre de 2019, solicitándole que no realizara el estudio pensional con base en la remisión efectuada por Colpensiones,teniendo en cuenta que la mesada pensional quedaría inferior en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De igual forma, advierte que el día 4 de octubre de 2019 envió a Colpensiones una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. SUB 194157 del 23 de julio de 2019; no obstante, tal solicitud fue negada por dicha entidad mediantela Resolución No. SUB 333842del 6 de diciembrede 2019. Finalmente refiere que siempre ha vivido con su señora madre, quien cuenta con 85 años de edad y depende económicamente de ella, por lo cual viaja cada 8 días a Manizales desde que fue trasladada al municipio de Puerto Boyacá por parte de la Fiscalía General de la Nación.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al representantede la entidad accionada, para que se pronunciaraexpresamentesobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, aportando las pruebas que arrojaran claridad al asunto.(fls. 117-119,C. 1).

4. Intervención de la entidadaccionadaRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA

3 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no se pronunció frente a la pretensión de tutela.

5. Fallo de primera instancia El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora DORALBA PARRA ARIAS por lo expuesto en la parte motiva de esta presente providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dejar

(sic) sin efecto los los (sic) actos administrativos, mediante los cuales se declara incompetente para decidir la solicitud de reconocimiento pensional, presentada por la señora DORALBA PARRA ARIAS de conformidad con los motivos expuestos.

SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término improrrogable de quince (15) días, efectúe el estudio pertinente en aras de decidir si a la señora DORALBA PARRA ARIAS le corresponde o no el derecho a la pensión de vejez solicitada, respetando la confianza legítima sobre los aspectos fácticos que en esta sentencia se han identificado. […] “ Como fundamento de la decisión, el Juez consideró que la presente acción de tutela es procedente comoquieraque la misma busca la protección del derecho fundamental a la seguridadsocial y al debido proceso. El a quo encontró demostrado que Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 194157 del 23 de julio de 2019, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la parte actora y remitió por competencia el expediente pensional a la AFP Porvenir. En dicha actuación administrativa se señaló que hubo un traslado de régimen el 1 de septiembre de 2009, el cual había sido solicitado el 1 de agosto de 2008, esto es, cuando le faltaban menos de 10 años a la accionante para cumplir los 57 años de edad como requisito para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; y que además, la afiliada no acreditaba 15 años de servicio al 1 de

abril de 1994 cuando hizo el traslado a dicha administradora.Aunado a lo anterior, se pudo verificar que Colpensiones negó la revocatoria directa del referido acto, tal y como había sido señalado en el escrito de tutela. Estimó el juez de primera instancia,que la actuación así surtida implica la modificaciónRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 4 unilateral del estatus de afiliada de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; esto es, que la declaratoriade falta de competencia por parte de Colpensiones para decidir sobre la pensión de vejez solicitada en este caso, se está revocando tácitamente una situación jurídica individual y concreta de la señora Parra Arias, como lo es la afiliación al Régimen de Prima Media desde hace más de 9 años, para lo cual no se solicitó el consentimiento de la titular del derecho. Esta decisión inconsulta es, a juicio del a quo, una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la afiliada. Advirtió, así mismo, que la accionante ha aportado a lo largo de 9 años a dicho Régimen y durante ese lapso no se le comunicó irregularidad alguna en el traslado, de ahí que hacerlo ahora defrauda la confianza legítima que había generado en la señora Parra Arias, las actuaciones de su Administradora de Pensiones, Colpensiones. En conclusión, consideró que en este

caso se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, así como los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte accionante, todo lo cual ameritala adopción de las medidasya relacionadasen precedencia.

6. La impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia y como sustento manifestó que los actos administrativos proferidos por esa entidad y con motivo de los cuales se presentó la acción de tutela, deben ser cuestionados por la actora a través de los mecanismos ordinarios legalmente dispuestos para ese efecto y no acudir, en su lugar, a la acción de tutela cuya procedencia está supeditada a la existencia de un perjuicio irremediable. Citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela en estos casos; luego procedió a señalar que es obligación del juez de tutela defender el patrimonio público de la accionada;y finalmente,solicitó la revocatoriadel fallo, no obstantelo cual, indicó que no es competenciade la Dirección de AccionesConstitucionalesde Colpensiones, dar cumplimientoal fallo de tutela.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.RAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 5 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemasjurídicos En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los hechosexpuestos en la demanda, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿La acción de tutela es procedentepara amparar derechos fundamentales que resulten vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativosde carácter particular y concreto? 1.2. ¿En el sub examine se dan los presupuestos para amparar por vía de tutela los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social

invocados por la parte accionante?

2. Procedenciade la acción de tutela contra actos administrativos La acción de tutela, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y contenido concreto, toda vez que para ello están previstos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, tales como el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho.

El juez natural en estos eventos, es la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Es de agregar que, en principio, en este caso se trata de un acto administrativoque 1 En tanto la edad de 57 años la cumplía el 2 de febrero de 2017, mientras que la solicitud de traslado la efectuó el 1 de agosto de 2008. 2 Corte Constitucional. T-427/10. Expediente: T-2.546.072. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 28 de mayo de 2010.RAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 6 decide una situación relacionada con la seguridad social de la parte actora, de modo que también por ello sería dicha Jurisdicción la encargada de resolver este tipo de controversias, suscitada entre una empleada pública y la entidad pública que administra su régimen pensional,esto es, Colpensiones. La excepción a la anterior regla general ha sido explicada en los siguientes términos1: Sin embargo, la jurisprudencia también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos

administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. […] Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido igualmente que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: “[…] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el

juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resalta la Sala) Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hechoRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 7 administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. (Subrayas fuera de texto) Teniendoen cuenta los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales vulnerados con la expedición de

actos administrativos,se procederá a analizar el caso concreto con base en los elementos de convicción allegadosal expediente.

3. Caso concreto.

Tal y como lo reseñó en su momento el juez de primera instancia, a través de la Resolución No. SUB 194157 del 23 de julio de 2019, la AdministradoraColombianade Pensiones – Colpensiones, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por la parte actora y remitió por competencia el expediente pensional a la AFP Porvenir. Contra ese acto administrativo no procedía recurso alguno y por ende la actora radicó ante la misma entidad, una solicitud de revocatoriadirecta que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. SUB 333842del 6 de diciembrede 2019. Como fundamento de tales decisiones, Colpensionesadujo que la señora Parra Arias se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el día 1° de septiembre de 2009, el cual había sido solicitado el 1° de agosto de 2008, esto es, cuando le faltaban menos de 10 años a la accionantepara cumplirlos 57 años de edad como requisito para acceder a la pensión de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; y que, además, la afiliada no acreditaba 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 cuando hizo el traslado a dicha administradora.En consecuencia,consideró que dicho traslado no fue válido y por lo

tanto se declaró incompetentepara decidir sobre la prestación deprecada. Como puede verse, pasados poco menos de diez años desde que se efectuó el traslado entre estos regímenes pensionalesy justo cuando la accionante acudía a la Administración en procura de un pronunciamiento de fondo en torno al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, le fue comunicado por parte de Colpensiones que el mencionado traslado carecía de validez, no obstante el tiempo durante el cual realizó las cotizaciones ante dicha administradora sin que ésta advirtierairregularidadalguna. En tal escenario, Colpensiones le genera a la accionante la carga de demandar un acto administrativo y con ello el desgaste de tramitar un proceso en aras deRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 8 determinar si el traslado fue, o no, válido, para luego retomar el trámite de reconocimiento pensional ante la entidad que se estime competente. No resulta desacertado el cuestionamientoque hace el a quo frente a la actuación de la entidad accionada, quien con su proceder tardío defrauda la confianza legítima que en ella depositó la administrada, quien luego de diez años y tras una lucha diaria por consolidar su derecho a una pensión que le asegure su merecido descanso en condiciones dignas, se encuentra con una realidad que le impone enfrentarse a un largo proceso judicial, para la determinación de la validez de un traslado efectuado

años atrás. Y si bien es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo que en principio se muestra idóneo para controvertir la decisión de la Administradora de Pensiones, también lo es que aquel no se percibe eficaz en orden a garantizar otros derechos fundamentales como el de la seguridad social y protección de las personasadultos mayores. A juicio de esta Sala de Decisión, el mecanismode defensa ordinario no resulta eficaz en este caso para garantizar la protección oportuna de los derechos constitucionales que están en juego, teniendo en cuenta el tiempo que le tomaría a la afiliada adelantar un proceso en el que se declare la nulidad del acto administrativoexpedido por Colpensiones, para luego reclamar mediante trámite independiente, el reconocimientode su pensión de vejez por las vías pertinentes. Esa doble carga procesal se estima demasiado gravosa para una mujer de 60 años, quien se vería obligada a continuar trabajando mientras se resuelve su situación pensional, pues como bien lo advirtió en su demanda deriva su sustento y el de su anciana madre del vínculo laboral que tiene como empleadade la Fiscalía General de la Nación. El perjuicio irremediable, como puede verse, también se traduce en la dilación que en el tiempo le tomaría a la accionante el disfrute efectivo del derecho a una mesada pensional que garantice su retiro del servicio en condicionesdignas, sin que pueda descartarse en este momento que el regresar al Régimen de Ahorro Individualcon Solidaridad, como lo pretendeColpensiones,le genere una disminución

sustancial de su mesada pensional o, en el peor de los casos, por ejemplo, comprometa el derecho mismo a la pensión por insuficiencia del capital que se trasladaría. En tales circunstancias, la tutela se estima procedente, incluso, como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales conculcados, habida consideración de la vía de hecho que conlleva el haberse determinado por Colpensiones - luego de casi diez años – que el traslado de régimen pensional era inválido. Al respecto conviene precisar que, si bien es cierto era requisito para el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de PrimaRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 9 Media con Prestación Definida, el hacerlo cuando al afiliado le faltaren diez años o más para consolidar el derecho a la pensión (artículo 13, literal e, L. 100 de 1993) – lo cual no se cumplió en el caso de la actora, quien solicitó el traslado cuando le faltaban cerca de 9 años para pensionarse - también lo es que se percibe desproporcionado,irrazonable y arbitrario el tiempo que se tomó Colpensiones para advertirle a la accionante sobre el incumplimiento del tal requisito y la invalidez del traslado en tales circunstanciasrealizado. Nótese cómo, por ejemplo, para la confirmación de la vinculación a una Administradora de Pensiones, el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta

parcialmente la Ley 100 de 1993” establece en su artículo 2, que “Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarloal solicitante y al respectivo empleadosdentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectivaadministradorano ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificadoel cumplimientode todos los requisitos establecidospara el efecto.” /Líneas de la Sala/ En ese mismo sentido, el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normasdel Sistema General de Pensiones” consagra lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.2.1.10. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. Cuando se trata de traslados entre regímenes pensionales, la jurisprudencia ha reconocidoque, aunqueno existe un término legal para aceptaro confirmarel mismo, debe darse aplicación al término general de 15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración en esta materia. Sobre el punto se ha dicho:

Y es apenas razonable considerar que la injustificada negligencia administrativa para la resolución de un asunto pensional es una carga que no debe soportar el afiliado, por cuanto es una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a la Administración y por la cual aquella debe responder.

12. Con el objetivo<vo de determinar cuándo hay mora, esta Corporación con base en normas especiales que rigen la materia (Ley 100 de 1993 -modificadoRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 10 por la Ley 797 de 2003, Decreto 656 de 199, Ley 700 de 200) y normas de carácter general acerca de la resolución de peticiones (Código Contencioso Administrativo), señaló los siguientes términos para resolver asuntos relacionados con el sistema general de pensiones: “[L]as entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto; de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

13. En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que

se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. /Líneas de la Sala/ El término de 15 días es el plazo prudente y razonable que confiere la ley para resolver las solicitudes que en materia administrativa no cuenten con un término especial y diferente expresamente consagrado en la ley. Ese es el caso de los traslados entre regímenes pensionales y de ahí la interpretación que en buena hora hizo la Corte Constitucionalpara llenar el vacío legal que se observaba en el referido trámite. En el sub examine, se puede observar que Colpensiones se demoró un año aproximadamente para tramitar el traslado solicitado por la accionante (del 1 de agosto de 2008 al 1 de septiembrede 2009) y luego dejó transcurrir casi 10 años para comunicarle que el traslado efectuado se reputaba inválido y que, por lo tanto, remitiría la solicitud pensional al Fondo de Pensiones Privado al cual estaba inicialmenteafiliada, haciendola respectivadevolución del capital. Estima la Sala desproporcionadoel tiempo de se demoró Colpensiones para ejercer su derecho a declarar la invalidez del traslado y hacer la devolución del capital al Fondo Privado; dar por aceptadoque la entidadpuede hacerloen cualquiermomento, sin tomar en cuenta la particular situación de quien aspira al reconocimiento de la

pensión, es desconocer que el debido proceso también comporta la garantía de plazos razonables para responder a las solicitudes de los ciudadanosy para impedir el abuso de autoridad o la arbitrariedad en la toma de este tipo de decisiones administrativas. Como bien lo dijo el a quo, en este caso resulta afectada la confianza legítima y la buena fe de la accionante,frente a quien, además, no se ha demostradola ejecución de maniobras de mala fe, fraudulentas o delictivas para obtener indebidamente el traslado de régimen pensional.RAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 11 En ese orden de ideas, lo que ha quedado demostradoes el desconocimientode un término legal por parte de Colpensionesal momentode decidir sobre la validez de un traslado de régimen, todo lo cual se traduce en una vía de hecho que vulnera derechos de raigambre fundamental, como el debido proceso y seguridad social. Circunstancia que, en criterio de la Sala, permite amparar en forma definitiva por vía de tutela, los derechos conculcados y acceder – como lo hizo el juez de primera instancia – a las pretensiones de la parte actora mediante las órdenes impartidas en el fallo. Luego entonces, será confirmado el fallo de primera instancia, no sin antes advertir que COLPENSIONES debe cumplir con las órdenes impartidas, dentro del plazo indicado, independientemente de la dependencia interna que tenga asignado el trámite o gestión para dicho efecto, toda vez que la entidad accionada y obligada al

cumplimiento de las órdenes impartidas en el Fallo, es una sola, esto es, la AdministradoraColombianade Pensiones-COLPENSIONES. Sin embargo, el texto de la parte resolutiva de la sentencia será modificado, en el sentido de precisar y corregir algunos aspectos de redacción y transcripción. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandoJusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley,

III. Falla Primero: Se modifica el ordinal segundo del fallo de primera instancia, proferidopor el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 12 de marzo de 2020, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la TUTELApromovida por la señora Doralba Parra Arias contra la Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES.En consecuencia,el mismo quedará así: Segundo: se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se declara incompetente para decidir la solicitud de reconocimiento pensional, presentada por la señora Doralba Parra Arias de conformidadcon las consideracionesexpuestas.

Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESRAD. 17-001-33-39-001-2020-00070-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIA 12 que, en el término improrrogablede quince (15) días, efectúe el estudio jurídico

y técnico correspondiente, con la finalidad de decidir si a la señora DORALBA PARRAARIAS se le debe, o no, reconocer el derecho a la pensión de vejez por ella solicitada.

Tercero: Confírmese en todo lo demás la sentenciaimpugnada.

Cuarto. Notifíquese este proveído en la forma ordenadapor el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordanciacon el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Quinto: Envíese el expedientea la Corte Constitucionalpara su eventual revisión.

Sexto: Háganse las anotacionespertinentesen el Programa Informático Justicia Siglo

XXI. Discutiday aprobadaen Sala de Decisión Ordinaria realizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado Ponente

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