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TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00092-02-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00092-02-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,viernes veintinueve(29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-39-001-2020-00092-02

Clase: Tutela de segundainstancia

Accionante: Angélica María Arias Hernández

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de

Manizales

Providencia: Sentencia No. 62

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Manizales,el día 29 de abril de 2020, mediante la cual se ampararon los derechos de petición y debido proceso administrativo, invocados en ejercicio de la acción de Tutela por la señora Angélica María Arias Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Manizales. I.Antecedentes

1. La solicitud de tutela La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En consecuencia,se ordene a las entidadesaccionadaslo siguiente: “Procedan en forma inmediata a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba, en el cargo equivalente al que concursé (OPEC. No. 60812) y que

actualmente se encuentra vacante de manera definitiva, empleo de carrera

denominado Profesional Universitario del área de la salud, Código 237, Grado 7 cuyas funciones tienen que ver con la Coordinación del Programa Materno Infantil y Vacunación, empleo del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Manizales, expidiendo el acto administrativo correspondiente. Petición subsidiaria.Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 2 Que solo de ser necesario se sirva ordenar a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC que proceda de forma inmediata a realizar el estudio de similitud y equivalencias del cargo para el cual me presente (sic) y ostento la calidad de elegible, con el de Profesional Universitario del área de la Salud, Código 237, Grado 7 cuyas funciones tienen que ver con la Coordinación del Programa Materno infantil y Vacunación que se encuentra en vacancia definitiva en la planta global de la Alcaldía de Manizales y que corresponde a la misma naturaleza y nomenclatura del empleo ofertado en la OPEC. No 60812 – Convocatoria Territorial Centro Oriente proceso de selección No. 691 de 2018, (conforme a la lista de elegibles anexa) con el fin de que se autorice a la entidad territorial el uso de la lista y se profiera en forma inmediata el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba a mi favor.”

2. Sustento Fáctico La accionanteplantea los siguientes hechos: Expone que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Acuerdo No.

20181000004136 del 14 de septiembre de 2018, modificado por el Acuerdo No. 20181000006046del 30 de octubre de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer 155 empleos con 323 vacantes, pertenecientes al sistema general de carrera administrativade la planta de personal de la alcaldía de Manizales. Afirma que se inscribió en la mencionada convocatoria reuniendo y acreditando los requisitos previstos para el cargo denominado Profesional Universitario, Área Salud, Código 237, Grado 7, superando todas las etapas eliminatoria y clasificatoria. Indica, además, que se conformó y adoptó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 202022300300725del 14 de febrero de 2020, la cual se encuentra en firme. Aduce que ocupó el segundo lugar en dicha lista de elegibles y entretanto, en la Alcaldía de Manizales se encuentran dos cargos de Profesional Universitario Área Salud provistos en provisionalidad, los cuales quedaron en vacancia definitiva con posterioridad a la convocatoria territorial Centro Oriente, uno por renuncia y otro por creación de la planta. El 2 de marzo de 2020, la accionante le solicitó al municipio de Manizales ser nombrada en uno de los empleos vacantes pero a la fecha dicha solicitud no ha sido resuelta por el ente territorial.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 15 de abril de 2020, el Despacho de primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a cada una de las entidades accionadas,Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020

3 concediéndoles un término de dos días para que rindieran informe y presentaran las pruebas pertinentes. 3.1. Intervención del Municipio de Manizales Contestó la demanda de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Estima inviable aplicar en este caso el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, en razón al principio de ultractividadde la norma; luego, a la Convocatoria 691 de 2018 no le es aplicable dicha disposición sino aquellas que se encontraban vigentes para la época de la referida convocatoria.Alude igualmente,al conceptode unificación expedidopor la CNSC el 20 de enero de 2020 en relación con el régimen aplicable a la lista de elegibles conformada y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019 y a los procesos de selección convocados con posterioridad. Informa que en este momento existen 3 cargos de Profesional Universitario Área Salud, Código 237, Grado 7 en vacancia definitiva, generados con posterioridad a la convocatoria territorial centro oriente No. 691 de 2018, las cuales se encuentrancon nombramientoprovisional y reportadas a la CNSC a través del Sistema SIMO. 3.2. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil Manifiesta que a la fecha no se ha reportadomovilidadsobre la OPEC No. 60812, por lo tanto el empleo se presume provisto con el elegible ubicado en la posición 1.

Arguye que los elegibles que no alcanzaron el puntaje para ocupar posiciones meritorias en la lista para proveer el empleo mencionado,se encuentran en espera a que se genere una vacante del mismo empleo durante la vigencia de la precitada lista. Refiere que los participantes de un concurso no ostentan un derecho, toda vez que son titulares de una simple expectativa, precisando que de surgir vacancias definitivas por renuncia, entre otras causas, éstas se deben proveer con los integrantes de la lista conformada para el empleo No. 60812 durante el término de vigencia de la Resolución No. CNSC – 20202230030725del 14 de febrero de 2020. Adicionalmente, aclara que la posibilidad de utilizar listas de elegibles en empleos cuya vacancia definitiva surgió con posterioridad a la aprobación del Acuerdo de Convocatoria,podrá hacerse sólo para empleos iguales y previa solicitud expresa por parte de la entidad.Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 4

4. Conceptodel MinisterioPúblico El Ministerio Público emitió concepto de fondo dentro del presente trámite de tutela, considerando que el argumento del municipio de Manizales no debe ser acogido por el Despacho pues el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, fue modificado estando en curso la Convocatoria No. 691 de 2018, sin que se hubiera surtido la etapa de conformación de la lista de elegibles, por lo que al momento de la expedición de la Ley 1960 del 27 de junio de 2020, no se había expedido dicha lista.

5. Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 29 de abril de 2020, el Juez Primero Administrativo del

Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO invocados por la señora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ (sic) en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud presentada el 2 de marzo de 2020, y conforme a lo expuesto en la parte motiva en lo relacionado con la aplicación de la Ley 1960. La respuesta deberá ser notificada dentro del término indicado.

TERCERO: DESVINCULAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, de la presente acción de tutela, conforme a los motivos expuestos. […]” Como sustento de la anterior decisión, el a quo hizo una reseña de los antecedentes normativos y jurisprudencialesdel derecho de petición para luego concluir que, en el caso concreto, el mismo se encuentra vulnerado por parte del municipio de Manizales, quien a la fecha no había dado respuesta a la solicitud presentada por la

accionante el día 2 de marzo del año avante. Adujo que es la entidad territorial la llamada a pronunciarse sobre la petición de la actora, comoquiera que es de su competencia el resolver sobre los nombramientos de su planta de personal. En ese orden de ideas, amparó tal derecho fundamentale indicó que en razón a que todavía está pendiente por decidir en vía administrativa la solicitud de nombramiento de la señora Arias Hernández, no resulta procedente que el juez de tutela imparta una orden conforme a lo pretendido en la demanda, esto es, que se ordene directamente dicho nombramiento.Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 5 Señaló, en todo caso, que dada la posición del municipiode Manizales, según la cual la actora no tiene derecho a que se le aplique el artículo 6 numeral 4 de la Ley 1960 de 2019, y por el contrario basa su tesis en lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.5.3.1. Provisión de las vacantes definitivas, y 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, agregando que la Ley 1960 sólo rige hacia el futuro, el Despacho estimó entoncesnecesariohacer ciertas precisionespara que sean acogidas por la autoridad administrativaal momento de dar respuesta a la petición. En ese sentido, expuso que la controversia planteada entraña el problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, pues la situación de la actora está gobernada

aparentementepor dos normas: el Decreto 1083 de 2015 y el numeral 4, artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. Esta última, en tanto dispone que “4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridada la convocatoriadel concursoen la misma Entidad”. Señaló que el concurso de méritos en el que la actora participa estuvo convocado al amparo de la primera de dichas normas, pero su situación no se ha resuelto dado que la lista que ella integra aún está vigente, y entretanto, las vacantes que se presentaron cuya provisión solicita se surta con su nombre, se generaron con posterioridad a la convocatoria del concurso. Así pues, contrario a lo expuesto por el municipio de Manizales, el Juzgador de primera instancia consideró que en este caso sí se debe aplicar la Ley 1960 en forma retrospectiva,vale decir, frente a situaciones acaecidas con anterioridada su entrada en vigencia pero que no ven definitivamente consolidadoslos efectos jurídicos que de ellas se derivan. Sobre la vigencia de la ley en el tiempo, hace alusión a la sentencia T-564 de 2015, en donde se arguye que las Altas Cortes coinciden en que “si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con

posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridada su vigencia”Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 6 A juicio del juez de primera instancia, el caso de la señora Angélica María Arias Hernández debe resolverse bajo el criterio de la retrospectividad de la ley, toda vez que su situación, si bien inició antes de la modificación introducida por la ley 1960 de 2019 – que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 -, la misma no se había consolidado porque todavía no ha sido nombrada en propiedad en uno de los cargos de la planta de personal del municipio de Manizales, ni la vigencia de la lista de elegiblesha expirado. De esa manera concluyó que la norma que rige, para efectos de proferir la decisión de nombramiento de la accionante en el cargo de Profesional Universitario Área Salud, código 237, grado 7, es la estipulada en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, motivo por el cual el municipio de Manizales a través de la dependencia encargada deberá decidir la petición presentada el 2 de marzo de 2020 por la accionante, de conformidad con dicha disposición.

6. Impugnación La Procuradora Judicial para Asuntos Administrativos impugnó el fallo de tutela al considerar que en el mismo se dejó de impartir una orden contundente frente a la garantía del derecho fundamental a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” toda vez que, a pesar de haber sido invocado dicho derecho por la accionante, con el fin de que se ordenara su nombramiento en uno de los cargos vacantes para el que se encuentra en lista de elegibles, dicha orden no se emitió por parte del juez de primera instancia, no obstante encontrarse dentro del expediente acreditadala existencia de 3 vacantes en la entidad territorialaccionada.

Manifiesta que en el trámite de primera instancia, el municipio dio contestación a la petición de la actora, negando la posibilidad de su nombramiento bajo el criterio unificadode interpretación señalado por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil. Y que si bien el juzgado fijo el criterio jurídico con el cual se debe dar respuesta a la petición de la accionante, lo cierto es que, le era dado con base en el mismo ordenar a la entidad que hiciera el nombramientode aquella con base en la lista de elegibles que se encuentra vigente y en la que ocupa el segundo lugar, toda vez que según el informe del mismo municipio de Manizales, actualmente en la Secretaría Local de Salud se tienen 3 cargos de igual denominación, código y grado, en vacancia definitiva,las cuales se encuentranprovistascon nombramientosprovisionales.Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020

7 Lo anterior, pues la Procuraduría considera que el ente municipal podría reiterar su negativa a nombrarla mediante el sistema de méritos, a pesar que ya demostró tener el derecho por haber superado las etapas del concurso. Así las cosas, solicita la adición del fallo de tutela en el sentido de ordenar el nombramientode la accionante, en el cargo ya referido.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio

irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los argumentosplanteados en la impugnación, el siguiente problemajurídico: 1.1. ¿La orden impartida en primera instancia resulta insuficiente para garantizar el derecho al debido proceso que le asiste a la parte actora dentro del concurso de méritos correspondientea la ConvocatoriaNo. 691 de 2018 – ConvocatoriaTerritorialCentro Oriente?Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 8 1.2. ¿Existe una decisión definitiva del ente accionado que vulnere el derecho de la accionante a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”? En caso afirmativo, es la tutela el medio judicial procedente para impartir una orden de nombramiento en un cargo de

carrera? A fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se abordaran los siguientes aspectos: i) Derecho al debido proceso en el marco de un concurso de méritos; ii) Caso concreto - alcance de la decisión de primera instancia.

2. Debido proceso en el marco de un concurso de méritos El artículo 125 de la Constitución Política de Colombiaestablece que, los funcionarios cuyo sistema de nombramientono haya sido determinadopor la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público. Dispone así mismo, que el ingreso a los

cargos de carrera se hará previo cumplimientode los requisitos y condicionesque fije la ley para determinarlos méritos y calidadesde los aspirantes. El concurso público generalmente cumple las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles; todas ellas deben adelantarse con sujeción al principio de buena fe y los derechosa la igualdad y debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “Dicha actuación debe estar investida con todas las ritualidadespropias del debido proceso, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidadestatal” En esa misma línea de pensamiento, la Alta Corte ha considerado que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Luego, es obligación para las partes, el observar las reglas del concurso y ceñir cada una de sus actuaciones, a los principios constitucionalesque lo orientan. Es de agregar que, el debido proceso es un derecho fundamentalcuya vulneración en el marco de un concurso de méritos puede ser amparado por vía de tutela, siempre y

cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, aquella se interpongaRad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 9 como mecanismoextraordinariopara evitar la ocurrenciade un perjuicio irremediable. En el presente caso, la premisa fáctica sobre la cual se edifica la vulneración de derechos fundamentales,es la ausencia de respuesta de fondo de la Administración municipal frente a la petición elevada por la actora en calidad de integrante de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos ya referido, a fin de que sea nombrada en uno de los cargos vacantes existentes en la planta de personal del municipio de Manizales,en aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. Como puede verse, en el sub iudice se encuentra comprometido el derecho de petición de la accionante y con éste, su derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos del que hace parte, al no definírsele mediante acto definitivo, su situación particularfrente al nombramientoque depreca en su favor. Esa omisión se traduce en un asunto de competenciadel juez de tutela, no sólo por la naturaleza de los derechosen juego, sino, además, porque para su defensa no existe un medio ordinario como lo sería, dado el caso, el de nulidad y restablecimientodel derecho frente a los actos definitivos expedidos en el marco de ese concurso.

3. Caso concreto.Alcance de la decisión de primera instancia

De conformidadcon el acervo probatorio allegado a la actuación, se tiene establecido que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la Convocatoria No. 691 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente -, conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. CNSC – 20202230030725 del 14 de febrero de 2020, para proveer la vacante del empleo identificado con OPEC No. 60812, denominado “Profesional Universitario, área salud, código 237, grado 7” del Sistema General de Carrera de la Alcaldía del Municipio de Manizales. En dicha lista de elegibles, la señora Angélica María Arias Hernández ocupó la segunda posición con 76.23 puntos. Al contestar la demanda, el municipio de Manizales confirmó que, actualmente,en la Secretaría Local de Salud, se tienen 3 cargos de “Profesional Universitario, área salud, código 237, grado 7” en vacancia definitiva, pero que éstas se generaron con posterioridada la ConvocatoriaCentro Oriente No. 691 de 2018, razón por la cual no le es posible a la accionante acceder a una de ellas con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, en atención al principio de irretroactividad de la ley.Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 10 Al respecto, el a quo consideró que la Ley 1960 de 2019 es de aplicación

retrospectiva y por lo tanto, ampara situaciones no consolidadas bajo la égida de las normas que resultaron modificadaspor aquella; luego, comoquieraque a la fecha de expedición de la Ley 1960 (27 de junio de 2019) aún no había sido conformadala lista de elegibles en el concurso de méritos en mención, toda vez que ello ocurrió mediante la Resolución No. CNSC – 20202230030725del 14 de febrero de 2020, se debe aplicar en favor de la actora, la siguienteprevisión legal: “Ley 1960 de 2019 “Por medio de la cual se modifica la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998”. Artículo 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedara así: […]

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la Convocatoria de concurso en la misma entidad.” /Negrilla fuera de texto/ En el fallo de primera instancia amparó el derecho de petición invocado por la accionantey en consecuencia,le ordenó al municipiode Manizales que contestara de fondo la solicitud del 2 de marzo de 2020, mediante la cual se requirió el

nombramiento de aquella en una de las vacantes definitivas, actualmente existentes en su planta de personal bajo la denominación “Profesional Universitario, área salud, código 237, grado 7”. Ordenó así mismo, que dicha respuesta debe darse de conformidad y en aplicación del artículo 6 de la ley 1960 de 2019, vale decir, en el entendidode que las vacantes definitivas ya referidas,sí se pueden cubrir con la lista de elegibles conformadaa través de la Resolución No. CNSC – 20202230030725del 14 de febrerode 2020. Con la anterior decisión quedó zanjada la controversiaen torno a la aplicabilidaden el tiempo de la Ley 1960 de 2019 y por lo tanto, se removió el obstáculo que impedía que se diera una respuesta de fondo por parte del municipio de Manizales frente a la solicitud de nombramiento presentada por la actora. Luego entonces, es obligación del ente territorial acoger dicha norma en el caso concreto, so pena de que en su contra se inicie y tramite un incidente de desacatopor incumplimientoa una orden del juez de tutela. Entretanto, se debe aguardar a que la actuación administrativa culmine en debida forma, mediante la expedición de una respuesta de fondo contenida en un actoRad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020 11 administrativo definitivo, en el que se ha de plasmar la decisión en torno al nombramiento deprecado en este caso, previo el análisis de equivalencia o igualdad

de cargos que, como todo indica, coincide en sus elementos esenciales, tales como denominación, código, grado, funciones, dependencia etc. Ese análisis, aunado a las demás gestiones interadministrativas que se requieren para proveer sobre un nombramiento en carrera, debe hacerse por el ente nominador; y no le es dado al juez de tutela anticiparse a ello, presuponiendo que la respuesta de aquel ente, conllevará a una nueva vulneración de derechosfundamentales. Es de agregar que una orden de nombramiento por vía de tutela en las actuales circunstancias, implica una intromisión indebida en el ámbito de competencia del municipio de Manizales, pues se repite, dicho ente aún no ha resuelto de fondo la solicitud en tal sentido y entre tanto, tampoco se observa la inminencia de un perjuicio irremediable para la actora, comoquiera que la lista de elegibles tiene dos años de vigencia y además, aquella se encuentra actualmente vinculada laboralmente -en provisionalidad-,de modo que no se advierte afectación de su derecho al mínimo vital u otro diferentea los que ya se ampararonen el fallo de primera instancia. En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 29 de abril de 2020, mediante la cual se ampararon los derechos de petición y debido proceso administrativo, invocados en ejercicio de la acción de tutela por la señora Angélica María Arias Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio

de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley,

III. Falla Primero: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 29 de abril de 2020, mediante la cual se ampararon los derechos de petición y debido proceso administrativo, invocados en ejercicio de la acción de tutela por la señora Angélica María Arias Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Manizales.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordanciacon el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.Rad. 17-001-33-39-001-2020-00092-02.Sentenciade Tutela de segunda instanciaMayo 29 de 2020

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Tercero: Envíese el expedientea la Corte Constitucionalpara su eventual revisión.

Discutiday aprobadaen Sala de Decisión Ordinaria realizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado Ponente

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