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TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00101-02-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00101-02-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente: Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02

Clase: Tutela de segundainstancia

Accionante: Rubén Darío Castaño Ospina

Accionado: AdministradoraColombianade Pensiones-COLPENSIONES

Providencia: Sentencia Nº 70

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentenciaproferida por el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Manizales,el día 21 de mayo de 2020, mediantela cual se ampararonlos derechos fundamentalesinvocados mediante la acción de TUTELA promovida por el señor Rubén Darío Castaño Ospina contra la Administradora Colombianade Pensiones - COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna; y en consecuencia, se le ordene a la parte accionada que proceda a corregir su historia laboral con base en los medios de prueba aportados y le reconozcay pague su pensión de vejez.

2. Sustento Fáctico Refiere el actor que desde diciembredel año 2015 viene solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual ha sido negada de manera reiterada por

Colpensiones,argumentandoque no posee el tiempo o las semanas requeridas para acceder a su derecho, pese a que esa entidad el 3 de octubre de 2019, expidió su historia laboral donde aparecen cargados y registrados los ciclos de cotizaciones del periodo 199507 a 199803 y en dicho documento se establece que posee en totalRadicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 2 1.300,43 semanas cotizadas, no obstante lo cual le informan que los aportes durante el mencionado lapso presentan la novedad de “No vinculado traslado RAI”, pues si bien fueron consignados los aportes por sus empleadores, durante ese tiempo el actor presentaba vinculación a la AFP COLFONDOS, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta en la sumatoria de semanas;explica que tales semanas ya fueron canceladas a Colpensionesel 4 de abril de 2020 y no entiende por qué debe esperar otros dos meses a partir de la mencionada fecha para que se decida sobre su derecho, si lo cierto es que lleva con este trámite más de 5 años sin que le resuelvan nada. Aduce que es una persona de escasos recursos que se proveía su sustento vendiendo tintos en el centro de la ciudad, pero a raíz del problema de salud pública generadopor el Covid-19,no pudo volver a laborar ni a devengaringreso alguno.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al representantede la entidad accionada. 3.1. Intervención de Colpensiones Contestó que una vez revisados los antecedentes administrativos del actor, se evidencia que Colpensiones ha emitido a lo largo del trámite de reconocimiento y pago de la pensión, los siguientes actos administrativos: -GNR 397352 del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que no se acreditaban los requisitosde ley. -Resolución GNR 95321 del 5 de abril de 2016, con la cual se niega la solicitud de revocatoriadirecta de la Resolución GNR 397352del 9 de diciembrede 2015. -Resolución SUB 23141 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, la cual fue notificadael 3 de febrero de 2020; confirmada mediantela Resolución SUB 92152 del 15 de abril de 2020. Estima la entidad que debe solicitarse la recuperación de unos ciclos (199507 a 199803) por la AFP Colfondos, donde fueron realizados los aportes por sus exRadicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 3 empleadores y ante la cual el accionante presentaba afiliación. Considera que debe

esperarse dos meses luego del pago, para proceder resolver la petición del señor Castaño Ospina. Señala que dicha Administradora ha realizado todos los trámites tendientes a recuperar los ciclos antes referidos y por ello el avance del trámite depende de un tercero. Solicita que se desestimen las pretensiones del actor, porque la entidad no ha vulneradoderecho alguno en este caso.

4. Fallo de primera instancia La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del señor RUBÉN DARÍO CASTAÑO OSPINA (C.C. 10.226.501) vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES –.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un acto administrativo en el que decida con fundamento y apoyado en la información que reposa en esa entidad, y lo discurrido en el acápite 4.3.2. de esta providencia, la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, esto es, teniendo en cuenta todos y cada uno de los argumentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas que tiene el actor, y que ha tenido desde la primera solicitud pensional elevada

en el año 2015, sin que de ninguna manera le sea dable a Colpensiones a esperar a (sic) que se cumpla el tiempo acordado entre Colpensiones y ASOFONDOS para “instanciar R.I. de recuperación y su correspondiente Mantis”. […]” Como sustento de la anterior decisión, el a quo consideró en primer lugar, que la acción de tutela es procedente en este caso toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el amparo por vía de tutela, de derechos de carácter pensional. Encontró demostrado que el actor cuenta con 67 años de edad y por lo tanto es un adulto mayor que amerita protección especial. Aunado a lo anterior, estima que la ausencia de reconocimiento de la pensión, implica la afectación de los derechos fundamentalesdel accionantey, en este caso, el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que aquel obtiene su sustento de la venta de café en el centro de la ciudad, actividad que debió suspender con ocasión de las medidas de aislamiento obligatorio que ha expedido el Gobierno Nacional y Local frente a la emergenciasanitaria ocasionada por el virus Covid – 19. Igualmente, advierte que el actor ha desplegadoacciones concretaspara buscar el reconocimiento de su pensión, agotando los medios y recursos en vía administrativa. Por lo anterior,Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 4 considera que si bien existen mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento

del susodicho derecho, también lo es que, en las actuales condiciones en que se encuentra el actor, se requiere una solución que garantice oportunamente los derechosfundamentalesvulnerados. Al analizar el caso concreto, señaló que ciertamente, la entidad accionada ha manifestado que no puede resolver favorablemente la solicitud del accionante comoquiera que “los ciclos solicitados que cuentan con la observación de “No Vinculado Trasladado RAIS”, con el empleador FUERZA LTDA. Identificado con NIT 800016494 y MUNICIPIO DE MANIZALES identificado con Nit.: 890801053, los efectuaron a Colpensiones, sin embargo para este periodo el afiliado presenta vinculación al Régimen de Ahorro Individual con la AFP COLFONDOS y en el R.I. 2020_3462718,se efectuó la devolución de los ciclos para su posterior recuperación. Se informa que en la fecha no procede solicitar la recuperación de los ciclos solicitados ya que por acuerdos de servicio con ASOFONDOS, la AFP correspondientecuenta con dos (2) meses después del pago de No vinculadospara el traslado de los aportes. Para el caso, el pago se realizó el 04 de ABRIL de 2020 y por tanto, no se ha surtido el tiempo acordado entre Colpensiones y ASOFONDOS para instanciarR.I. de recuperación y su correspondienteMantis.” De igual forma, manifestó que a 31 de diciembre de 2014, el accionante contaba con 1003, 85 semanas cotizadasy tenía 61 años de edad; y que la misma entidad expidió el 3 de octubre de 2019, un documento denominado “REPORTE DE SEMANAS

COTIZADAS” de los periodos comprendidosentre enero de 1967 a octubre de 2019, incluyendo los periodos 199507 a 199803, indicando un total de 1300,43 semanas cotizadas, que en efecto son las que exige el artículo 9 de la ley 797 de 2003 - que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 – a partir del año 2015 para acceder al derecho pensional. Por lo anterior, el a quo estimó que Colpensiones tenía elementos de juicio que le permitían avizorar que en el actor confluían los requisitos de edad y densidad de semanas para acceder a su pretensión pensional. Así mismo, cuestiona la actitud de la entidad demandada que ha negado a lo largo de 5 años el derecho pensional del actor sin contar con sustento para ello. Hace ver que el peticionario, cuenta con 67 años en la actualidad y su precaria situación económica hace que requiera con mayor ahínco el pago de la pensión. Llama de manera contundente la atención de Colpensionespor el trato deliberadoque le ha dado a este caso y que ha dado lugar a la vulneración de los derechosfundamentalesdel actor.Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 5

5. La Impugnación La parte accionada impugnó el fallo de tutela al considerar que la acción de tutela es improcedentepara ventilar los conflictos en el marco del sistema de seguridad social

entre afiliados, beneficiarioso usuarios,empleadoresy entidadesadministradoras,los cuales deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo. Señala que el juez de tutela invade la órbita del juez ordinarioal resolver sobre la inclusión en nómina y el pago de prestaciones económicas, en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentalesni la existencia de un perjuicio irremediable.Al respecto,cita la sentencia T-821 de 2010 y T-587 de 2015. Agrega que es obligación de juez de tutela defenderel patrimoniopúblico de Colpensiones. Defiende la legalidad de cada uno de sus actos dentro del trámite adelantado por el actor y por lo tanto solicita la revocatoriadel fallo.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicosRadicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de

2020 6 En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los argumentosplanteados en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿Se cumplen los presupuestos jurídicos para ordenar por vía de tutela, la protección de los derechosfundamentalesinvocados por la parte actora? 1.2. ¿La salvaguarda de los derechos fundamentalesal debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante, implica ordenar a Colpensiones que emita una respuesta de fondo frente a la petición de reconocimiento pensional presentada por aquel?

2. El precedentejurisprudencial La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando están de por medio derechos fundamentalesde personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad física y económica, quienes en razón de inconsistencias en su historia laboral, no han podido acceder a su derecho a la

pensión de vejez, pese a las gestiones administrativasdesplegadas con tal propósito y sin resultado favorablealguno. Veamos1: […] El examen de procedibilidad de las tutelas relativas al reconocimiento o reliquidación de esas prestaciones debe ser, por eso, especialmente exhaustivo. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circunstancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional en el recaudo de los medios probatorios que le permitan verificar si su edad, su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor lo sitúan en una situación particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario.

41. Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que la tutela formulada por el señor Cruz Cubillos es procedente. Primero, en atención a la diligencia con que ha perseguido, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recuérdese, al respecto, que los periodos de cotización cuyo reconocimiento solicita el actor son aquellos que se habrían causado entre 1995 y 1996, cuando trabajó para Industrias Aquiles, y que por eso ha presentado, desde 2002, múltiples peticiones encaminadas a lograr que dichos aportes se incluyan efectivamente en su historia laboral.

La síntesis efectuada en los antecedentes de esta decisión revela que, desde el

momento en que llegó a la edad de pensión, el accionante formuló peticiones ante su empleadora y ante su administradora de pensiones con el objeto de obtener información acerca del acuerdo de pago que ambas habrían celebrado, del trámite del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-079/16. Referencia: expediente T-5191105. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTOVARGASSILVA.22 de febrerode 2016.Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 7 proceso de cobro coactivo y, en fin, de las condiciones en las cuales sería posible que los periodos de cotización adeudados fueran registrados en su historia laboral. Transcurridos más de diez años desde el momento en que el actor comenzó a formular peticiones con ese objetivo, el asunto no se ha aclarado. Someter al señor Cruz Cubillos al trámite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 años de edad, equivale a imponerle una carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene derecho o no a que los periodos de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. /Negrillas de la Sala/

42. El segundo factor que confirma la procedencia de la solicitud objeto de estudio es el

que tiene que ver, precisamente, con la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante por cuenta de la controversia que plantea la tutela. Recuérdese, al respecto, que el señor Cruz vive con su esposa, de 68 años de edad, y con un nieto, en una vivienda de estrato dos, y que subsisten gracias a la ayuda económica que sus hijos les proporcionan. Don Luis Eduardo explicó que padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, artrosis degenerativa e hipertensión, afecciones que, sumadas a su avanzada edad, le impiden trabajar en la guarnición de cueros, que fue la actividad que desempeñó toda su vida. Ante tales circunstancias, depende del salario mínimo que sus hijos le proporcionan mensualmente para su manutención y la de su esposa. Con ese dinero pagan sus gastos de alimentación, vestuario, los servicios públicos y los medicamentos que nos les cubre el sistema de salud, al que se encuentran afiliados en condición de beneficiarios. Tal suma es apenas suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la razón por la cual dejó de cotizar a pensión, desde 2007.

43. El hecho de que el señor Cruz sea una persona de la tercera edad que, aquejado por afecciones de salud, no puede acceder por sí mismo a los recursos que demanda su subsistencia, hace de la acción de tutela el escenario eficaz e idóneo para el examen de sus pretensiones. Conminar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuyo trámite suele estar sujeto a vicisitudes que complejizan y retrasan su

resolución equivaldría a postergar irrazonablemente la incertidumbre que, durante más de diez años, lo ha acompañado en sus intentos de obtener una respuesta clara acerca de las semanas de cotización que deben ser consideradas para efectos de determinar si tiene derecho a una pensión de vejez.” La Sala estima conveniente reiterar bajo la égida de la jurisprudencia constitucional,que el examen de procedencia de la tutela se hace más flexible cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancia de debilidad manifiesta. Es por ello que, una persona de edad avanzada y vulnerabilidadeconómica, debe ser cobijada por un criterio menos estricto a la hora de evaluar la viabilidadde la tutela como mecanismojudicial extraordinariopara restablecersus derechos. La Corte Constitucionalha consideradoque: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva elRadicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 8 ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”2. En el sub iudice está demostrado lo siguiente: i) El señor Rubén Darío Castaño

Ospina tiene 67 años de edad y por lo tanto se reputa como adulto mayor. ii) Según lo manifestado por el accionante y no desvirtuado por la entidad accionada, su sustento económico lo deriva de la venta ambulante de tinto en el centro de esta ciudad, actividad que no ha podido realizar desde que el GobiernoNacional ordenó el aislamientoen todo el territorio nacional, para contener la propagación del virus Covid – 19. iii) El accionante ha acudido ante Colpensiones en varias oportunidades en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos; prueba de ello son los diferentes pronunciamientosque tal Administradora ha realizado y que responden a los siguientes: Resolución GNR 397352 del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que no se acreditaban los requisitos de ley; Resolución GNR 95321 del 5 de abril de 2016, con la cual se niega la solicitud de revocatoriadirecta de la Resolución GNR 397352 del 9 de diciembre de 2015; y Resolución SUB 23141 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual se niega el reconocimientoy pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, la cual fue notificada el 3 de febrero de 2020; confirmada mediante la Resolución SUB 92152 del 15 de abril de 2020. En las circunstancias ya descritas es válido afirmar que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger de manera oportuna y eficaz los derechosa la seguridad social y mínimo vital de quienes, como el accionante, se encuentran en situación de

vulnerabilidad; en este caso se considera que, el acceder a sus derechos fundamentales por la vía ordinaria, implica una dura carga para aquel y una angustiosa espera frente a los resultados de una contienda, originada, en todo caso, como consecuencia de la dilatada gestión interadministrativapor parte de la entidad que tiene a cargo la administración de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión. Se requiere, entonces, de una acción afirmativa que remueva los obstáculos que tiene actualmenteel actor para que le sea resuelto su derecho a la pensión, haciendo efectivas todas las garantías que en razón a su edad y condición de fragilidad ameritan ser tomadas por los estamentospúblicos. Siendo ello así, se estima procedente la acción de tutela en el sub examine y por tal razón, sí le era dado al a quo avanzar con el análisis de fondo para resolver sobre el fundamentojurídico de las pretensionesde la demanda. 2 Corte Constitucional.SentenciaT-594/15(M.P .Luis ErnestoVargasSilva).Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 9

3. Deberes de las Administradoras de Pensiones frente a la historia laboral de sus afiliados.

Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se hacen durante la vida laboral de un trabajador,se deben ver reflejadas de manera clara y completa en la historia laboral de éste, la cual se encuentra bajo la custodia y manejo de la Administradoradel Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado.

Los aportes mínimos establecidos en la ley para acceder al derecho a la pensión deben estar relacionados en dicho documentos; de ahí la importancia que reviste aquel documento al momento de determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de dicha prestación vitalicia. Sobre este tema ha reflexionado la Corte Constitucional3 y al respecto ha dicho lo siguiente: Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e

individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan4. Se trata, en suma, de datos personales5, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características. Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras 3 SentenciaT-079de 2016, reseñada ut supra. 4 En los términos de la SentenciaT-855 de 2011 (M.P .Nilson Pinilla), el carácter personal de los datos consignados en la historia laboral se deriva del hecho de que, a través de ellos, puedan conocerse aspectos que atañen al ámbito particular de su titular,“como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientoso retiros, entre otros”. 5 Ley 1581 de 2012, artículo 3: Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal:Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturalesdeterminadaso determinables.Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de

2020 10 de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial6, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan. En la mismo pronunciamiento, la Alta Corte deja claro que la administración de la historia laboral por parte de las entidades del Sistema, comporta i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones; ii) La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la historia laboral; y iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.

4. Caso concreto La entidad accionada, mediante la Resolución No. SUB 92152 del 15 de abril de 2020 manifestó lo siguiente: “los ciclos solicitados que cuentan con la observación de “No Vinculado Trasladado RAIS”, con el empleador FUERZA LTDA. Identificado con NIT 800016494y MUNICIPIO DE MANIZALESidentificado con Nit.: 890801053,los

efectuaron a Colpensiones, sin embargo para este periodo el afiliado presenta vinculación al Régimen de Ahorro Individual con la AFP COLFONDOS y en el R.I. 2020_3462718, se efectuó la devolución de los ciclos para su posterior recuperación. Se informa que en la fecha no procede solicitar la recuperación de los ciclos solicitados ya que por acuerdos de servicio con ASOFONDOS,la AFP correspondiente cuenta con dos (2) meses después del pago de No vinculados para el traslado de los aportes. Para el caso, el pago se realizó el 04 de ABRIL de 2020 y por tanto, no se ha surtido el tiempo acordado entre Colpensiones y ASOFONDOS para instanciar R.I. de recuperación y su correspondienteMantis.” Como puede verse, para solucionar el inconveniente reportado por Colpensiones, ésta entidad debía efectuar una devolución de ciclos a la AFP Colfondos para su posterior recuperación y validación en la historia laboral del accionante. Luego entonces, resulta injustificable a los ojos de esta Sala, que dicha entidad se hubiese demorado cerca de 5 años para dar el trámite que se requería para solucionar tal inconsistencia en la historia laboral de aquel y poder de ese modo emitir un pronunciamientode fondo frente a la solicitud de reconocimientoy pago de la pensión de vejez. 6 El tratamiento de datos personalesinvolucra cualquier operación o conjunto de operacionesrelativaa ellos, como su recolección, almacenamiento,uso, circulación o supresión. (Ley 1581 de 2012, artículo

3º).Radicación 17-001-33-39-001-2020-00101-02Sentencia de tutelade segunda instanciaJunio 25 de 2020 11 Los ciclos que Colpensiones se ha negado a reconocer, por supuesto, deben ser computados en aras de resolver sobre el derecho a la pensión de vejez del accionante, pues responden a un tiempo efectivamente y durante el cual, aquel entregó su fuerza laboral con la esperanza de obtener un reconocimientovitalicio que le permitiera disfrutar de un descansodigno al llegar a la edad de retiro por vejez. Los trámites interadministrativosque omitió hacer la Administradorade Pensiones en su debido momento, no pueden convertirse ahora en un obstáculo para que le sea resuelto de fondo al señor Castaño Ospina su solicitud pensional, máxime cuando se encuentra acreditado en el expediente, que el actor tiene 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas al sistema, lo cual le permite acceder a su pensión con fundamentoen la Ley 797 de 2003. Dado lo anterior, se estima razonable la orden impartida en primera instancia, mediante la cual se conmina a Colpensiones a que profiera un acto administrativo medianteel cual le resuelva de fondo al actor, la petición de reconocimientoy pago de una pensión de vejez; ello, en aras de evitar más dilaciones injustificadas que hagan nugatoria la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos en este caso. Es menester señalar que Colpensiones hizo llegar al proceso, el Oficio BZ2020_5230565-1231938del 16 de junio de 2020, mediante el cual informa lo

siguiente: “(…) COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para así dar respuesta a su solicitud. Fue consultada mediante oficio de fecha 09 de junio de 2020, radicado No. BZ2020_5554713_9-1184086 y número de guía MT668456086CO, que a la fecha no ha sido recibi

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