TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00146-02-(25-08-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00146-02-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-39-001-2020-00146-02
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Alejandro Duque Osorio como agente oficioso de María Elena
Duque Mejía
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia Nº 83
Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 27 de julio de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el trámite de tutela promovidopor AlejandroDuque Osorio como agente oficioso de María Elena Duque Mejía contra la NUEVAEPS.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela La parte actora solicita que se ordene a la entidad accionada reactivar en el sistema de salud, de forma inmediata a la señora María Elena Duque Mejía, ordenando además, todos los servicios tendientes al tratamiento de las patologías presentadas por la agenciada, tales como citas con especialistas, exámenes y en general el tratamiento integral que requiera para sobrellevarla enfermedadque padece, y por consiguiente, se garanticen los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados.
2. Sustento fácticoRadicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de
2020 2 Expone el agente oficioso que, a mediados del mes de junio hogaño, la agenciada comenzó a sentir una molestia, más exactamente en la región de la garganta, con unos síntomas tales como apnea en el sueño, dolor constante y oclusión de las vías aéreas, debido a lo cual y ante la persistencia de los síntomas señalados, acudió telefónicamente ante la accionada, Nueva EPS, para que en el menor tiempo posible le fuera agendada cita médica, con el fin de identificarla causa de sus padecimientos y en caso de requerirse, que le fueran realizados los tratamientos que ayudasen a aliviar sus dolencias. Expresa que luego de reiterados intentos de comunicación con la EPS sin éxito alguno, la agenciada se vio en la necesidad de concurrir presencialmente a las instalaciones de la accionada, exponiéndose incluso a un contagio del virus SARS COV II, no obstante lo anterior, se acercó personalmentea la EPS para determinar la razón por la cual se le había venido negando la prestación del servicio de salud, en donde se le informa que la falta aparente de pago de los meses de febrero y marzo del 2020, fue una razón suficiente para que la EPS le eliminara del sistema; sin embargo afirma la parte actora que luego de revisar las planillas de pago de la seguridad social en salud, observó que sí se habían realizado los pagos correspondientes,e incluso se encontrabaal día hasta el mes de julio de 2020. Manifiesta el agente oficioso, que desde que comenzaron las molestias y
padecimientos de su tía, en este caso agenciada, ya ha pasado más de un mes, sin que para el momentoen el que se presentala acción de tutela, haya podido encontrar atención alguna por parte de la Nueva EPS, mientras que al mismo tiempo, su enfermedad seguía en evolución. En consecuencia de lo anterior, y ante la grave situación que presenta la agenciada, su familia tomó la decisión de llevarla ante un médico particular, mientras la presente acción surtía los efectos tendientes a la atención integral de la enfermedad sobreviniente de la señora María Elena Duque Mejía, la cual, luego de ser valorada por el mencionadomédico particular,especialista en medicina interna, formuló unos exámenes de forma inmediata, encontrando que la patología que presenta la agenciada es catalogada como una enfermedad catastrófica, descrita como “GRAN MASA EN REGIÓN ANTERIOR DEL CUELLO DE ASPECTO DURO NODULAR MÚLTIPLES” y en resumen clínico “PACIENTE CON CUADRO DE MASA EN CUELLO DE CRECIMIENTO RÁPIDO COMPATIBLE CON NEOPLASIA”, por lo que, de no tratarse a tiempo, puedencausar incluso la muerte. Anota adicionalmente,que la paciente es una persona de la tercera edad, quien por tal condición, es sujeto de especial protección por el Estado. Aunado a lo anterior, asegura que la agenciada, nunca ha dejado de cotizar alRadicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de
2020 3 sistema de seguridadsocial en salud, pagando incluso algunos meses dos veces, por lo cual no entiende como la aquí accionada,alega mora en el pago, y que de esta se pueda generar una baja del sistema, cuando aún en el caso de estar en mora, por su estado de especial protección, la EPS no puede automáticamente dejarla sin coberturaen salud y negarlela prestación del servicio. Es por todo lo descrito, que el agente oficioso, culmina aduciendo que se están vulnerandotajantementelos derechos fundamentalesa la vida, a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora Duque Mejía, como se desprende de los hechos y pruebas aportados,y de las que se evidencia la necesidad y urgencia del tratamiento médico.
3. Admisión e intervenciones Mediante auto N.º 637 de 15 de julio de 2020 se admitió la tutela y se ordenó su respectiva notificación; así mismo, mediante auto N.º 638 de la misma fecha se decretó medida previa a solicitud del agente oficioso. 3.1. Intervención de la entidadaccionada Pone de presente en primer lugar, concepto del área de afiliaciones, según el cual, una vez verificadala información de la agenciadaen el sistema integral, se encuentra que la agenciada está afiliada, en calidad de cotizante independiente en estado activo, habilitada para la prestación de servicios de salud por parte de dicha EPS.
Dado lo anterior, solicita sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. En torno a la solicitud de tratamiento integral deprecada por la parte actora, precisa que la orden de tutelar un servicio indeterminado,futuro e integral, sería tanto como
hablar sobre tutelar derechos por amenazasfuturas y por ende inciertas, es decir por hechos que no han ocurrido, por lo que no se podría hacer consideraciones sobre estos.
4. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020
resolvió, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en cuanto a la petición invocada, de conformidad con loRadicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de 2020 4 expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS, prestarle a la señora MARÍA ELENA DUQUE MEJÍA, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de su actual padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante. (…)” Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente: La NUEVA EPS mediante contestación allegada a la actuación, aportó concepto del área técnica de afiliaciones, mediante el oficio VO-GA-DA 477246-20 del 17 de julio del 2020, que contiene una imagen del programa del sistema integral, en la que logra observar por este servidor, que la señora MARIA ELENA DUQUE MEJÍA se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, sumado al concepto en sí, dado en el sentido que de acuerdo con la información arrojada por este sistema, la agenciada está habilitada
para la prestación de los servicios de salud a los cuales tiene derecho. En consonancia con lo anterior, el señor ALEJANDRO DUQUE OSORIO como agente oficioso, manifestó mediante escrito allegado al correo electrónico del despacho el 27 de julio de 2020, confirmando la información suministrada por la accionada, agregando que actualmente le están realizando toda la atención que necesita, finalmente solicitando sea protegido el tratamiento integral de su tía, toda vez que su enfermedad no sólo es de alto riesgo, sino de un costo elevado. Con base en lo dicho, considera esta instancia judicial, que el objeto del presente trámite constitucional se encuentra satisfecho, por lo que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, respecto al tratamiento integral solicitado, y con el fin de evitarle a la afecta da acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de una atención médica en relación con la patología motivo de la presente acción constitucional, se ordenará a la NUEVA EPS, prestarle a la señora MARÍA ELENA DUQUE MEJÍA, el tratamiento integral, para el manejo de su actual padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante. Lo anterior habida cuenta de la especial protección constitucional que debe darle a la actora por su condición de salud.
5. La Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competenciasde las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello,
sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridaspor el paciente. Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condicionesde calidad, oportunidad,cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T-652 de 2012, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.Radicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de 2020 5 Considera que solamentecuando la entidadprestadora del servicio ha incumplidocon la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechosfundamentalesconculcados. Finalmente, indica que la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es la GerenciaRegional de la Nueva EPS.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumentodel recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamientointegral en favor de la parte actora.
2. DerechosFundamentalesInvocadosRadicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de
2020 6 Protección del derecho a la vida. En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentraconsagradoen el Estatuto Superior así: “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser
asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana2 , es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4. En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidadde existir sino que suponela garantía de la vida en condicionesdignas5. Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial El Estado carga con la responsabilidadde brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyenteestimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales,los mismos que inclusive a través de figuras constitucionalescomo el
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado:
Alcalde de Buenaventura. 2Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Este derechoestará protegidopor la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantesel artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americanasobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio,Ley 28 de 1959. 3 H. Corte Constitucional.SentenciaT-732de 1998, MagistradoPonente:Dr. Fabio Morón Díaz. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P .S. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el TribunalAdministrativode Caldas).(Las citadas Sentenciasconstituyenalgunos de los precedentesmás fundamentalesrespecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidadel Tribunal Administrativo de Caldas).Radicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de
2020 7 “Bloque de Constitucionalidad6 ”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece: “Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posiblede salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedidapor el Constituyentede 1991, en los siguientestérminos: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que estableceuna doble connotación del derecho fundamentala la salud así: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía
6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocenlos derechos humanosy que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechoshumanos ratificadospor Colombia.Radicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de 2020 8 irrenunciablea cargo del Estado, establecidaa favor de todos los habitantes. Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido medianteacción de tutela7. Derecho a la Seguridad Social Ahora bien en concordanciacon el derecho a la vida, el derecho a la seguridadsocial, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental. En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones,normasy procedimientosde que disponenlas personasy la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio
nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 19938), independientementede los regímenes excepcionalesque el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales,dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.
3. Caso concreto En el trámite de la primera instancia quedó establecido que la agenciada se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante independientea través de la Nueva EPS, razón por la cual esta última está en la obligación de suministrarle
7Corte Constitucional.Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T1862046,T-1866944,T-1867317,y T-1867326.
8 “Por la cual se crea el sistema de seguridadsocial integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de 2020 9 los servicios médicos que requiera para el restablecimientode su salud; servicios que según lo indicó el a quo, actualmentese le están suministrandosin inconveniente. No obstante, un aspecto que merece la consideración de la Sala, es el relacionado con el tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia. Esta característica, consagrada como acatamiento del principio de integralidad, se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionalesque versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior9. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha señalado: La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer. A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100
de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19] En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó: 9 SentenciaT-144 de 2008, M.P .Clara Inés VargasHernández. 10 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.30 de abril de 2015.Radicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de 2020 10 “(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan
en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimientodel estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenadoen el fallo de tutela proferido en este caso. Finalmente,es necesario indicar que la entidad accionada en este caso, es la Nueva EPS y por lo tanto, es a ella a quien están dirigidas las órdenes de tutela, independientementede la distribución territorial que exista respecto de la misma. En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto,la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas,
administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la Ley,
III. Falla Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela instauróRadicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de
2020 11 el señor Alejandro Duque Osorio como agente oficioso de la señora María Elena Duque Mejía contra la NUEVAEPS.
Segundo: Remítase el expedientea la Corte Constitucionalpara su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoriade esta providencia.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganselas anotacionescorrespondientesen el programa“JusticiaSigloXXI”.
Discutiday aprobadaen Salade Decisión Extraordinariarealizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado PonenteRadicación. 17-001-33-39-001-2020-00146-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Agosto 25 de 2020 12