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TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00227-02-(14-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2020-00227-02-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-001-2020-00227-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: María Nubia Jiménez López

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 17

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2020 y repartida por la Oficina Judicial a este Despacho el 19 de enero de 2022 , de conformidad con el Acta Individual que obra en el encabezado del expediente.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora lo siguiente:

Que en virtud de lo anterior se ordene a la Nueva EPS, responder de manera inmediata mi solicitud elevada el 16 de septiembre de 2020 donde se pidió:

Que me fueran enviadas las autorizaciones dadas por el especialista en fisiatría Dr. Restrepo el día 7 de septiembre de 2020 al correo electrónico luferseji@hotmail.com, con el fin de continuar con el tratamiento necesario para recuperar la movilidad de mi brazo derecho.

Que, en caso de no poder enviarlas al correo electrónico, se me indique en qu é oficina de la Nueva EPS Manizales, puedo recogerlas personalmente.

Que en caso de no encontrarse el registro de la tele consulta realizada

Que, en caso de no poder enviarlas al correo electrónico, se me indique en qu é oficina de la Nueva EPS Manizales, puedo recogerlas personalmente.

Que en caso de no encontrarse el registro de la tele consulta realizada el 7 de septiembre de 2020, así como de las autorizaciones dadas por el especialista se me asigne nueva cita, pero presencial con especialista en fisiatría. Que en virtud del retraso en el tratamiento que se me deba adelantar para recuperar la movilidad de mi braz o se me otorgue el tratamiento integral en todo lo que se derive de dicho tratamiento.2

2. Sustento fáctico.

Se afirmó en los hechos de la acción de tutela que la accionante tiene 66 años edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a través de la Nueva EPS en la ciudad de Manizales. Que debido a una caída se golpeó el brazo derecho, quedándole un fuerte dolor en el hombro y aunque tuvo cita telefónica con médico general - quien le recetó varios medicamentos -, los mismos no le surtieron efecto, debiendo sufragar con sus propios recursos una radiografía ante la negativa de ese examen por parte de la EPS. Indica que en nueva tele consulta con médico general, le autorizó la cita con especialista en fisiatría. La cita telefónica con el especialista la tuv o el pasado 7 de septiembre y t erminada la misma el galeno le solicitó un correo electrónico para enviarle las autorizaciones para una ecografía del brazo, unas terapias y una cita presencial con especialista . Expone que aun cuando fue aportado el correo luferseji@hotmail.com para tales efectos, nunca le fueron enviadas las órdenes de tales servicios pese a todas las gestiones realizadas a través de diferentes medios para

presencial con especialista . Expone que aun cuando fue aportado el correo luferseji@hotmail.com para tales efectos, nunca le fueron enviadas las órdenes de tales servicios pese a todas las gestiones realizadas a través de diferentes medios para lograr ese propósito; incluso afirma que remitió petición en tal sentido al correo de la Nueva EPS, sin que a la fecha de interposición de la tutela le hubiesen dado respuesta al mismo; adicionalmente, manifiesta que su estado de salud no ha mejorado debido a que aún tiene el dolor en el brazo.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de tutela fue admitida el 8 de octubre de 2020; allí se ordenó la notificación a las partes y se hicieron los requerimientos solicitando los informes pertinentes.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

informó que se dio traslado de dicha petición al área responsable de PQRS en Salud a fin de analizar y generar los trámites pertinentes referentes al caso en concreto, y por tanto solicita otorgar un término prudencial a fin de dar respuesta óptima a las pretensiones. En lo concerniente a la programación de los servicios que requiere la accionante, indicó que eso no depende de esa EPS sino de las condiciones de salud de la paciente y de la programación que se haga en la IPS, precisando que dicha EPS ha generado y promocionado el uso de los canales no presenciales tales como el portal transaccional, la App Móvil, Oficina Virtual y la línea nacional 018000954400 para que sus afiliados puedan acceder a las autorizaciones de los medicamentos, información de las mismas y solicitud de citas en las IPS contratadas.3 Solicitó en consecuencia que se declare que esa EPS no ha vulnerado derechos

sus afiliados puedan acceder a las autorizaciones de los medicamentos, información de las mismas y solicitud de citas en las IPS contratadas.3 Solicitó en consecuencia que se declare que esa EPS no ha vulnerado derechos fundamentales, dado que a la accionante se le están garantizando y se le seguirán asegurando todas las atenciones médicas por parte de esa entidad; que se niegue la solicitud de tratamiento integral, toda vez que ello se trata de hechos futuros e inciertos.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO.TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social de la señora MARÍA NUBIA JIMÉNEZ LÓPEZ (CC 24.362.985),) los cuales están siendo vulnerados por LA NUEVA EPS.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita al correo electrónico suministrado por la accionante, las órdenes médicas que fueron expedidas por el especialista en F isiatría en consulta médica del 7 de septiembre de 2020.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término de veinte (20) días siguientes a las primeras 48 horas iniciales, autorice y realice las gestiones administrativas a que haya lugar para que a la accionante se le practiquen los servicios y procedimientos médicos ordenados por el especialista en Fisiatría que la atendió en teleconsulta el 7 de septiembre de 2020, en cualquier IPS con la que posea contrato

accionante se le practiquen los servicios y procedimientos médicos ordenados por el especialista en Fisiatría que la atendió en teleconsulta el 7 de septiembre de 2020, en cualquier IPS con la que posea contrato vigente y pueda materializarse la orden aquí dictada.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS el tratamiento integral solicitado en lo que tiene que ver con las atenciones que se requieren para lo relacionado con la movilidad del brazo que dio origen a la presente acción de tutela.

[…]”

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia encontró acreditado lo siguiente: “[…] cuando por motivos de carácter administrativo diferentes a los razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas como pretende la NUEVA EPS en el presente caso. […]”4

5. La Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos ; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud

Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos ; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.

Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.

Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o d e los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno5 para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, c uando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

2. Caso concreto

Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a

versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.

A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser

pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser

1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.

De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte

sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”

Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su

obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente de avanzada edad y con diversas patologías que la colocan en un estado de vulnerabilidad manifiesta.

Finalmente, es necesario indicar que la entidad accionada en este caso, es la Nueva EPS y por lo tanto, es a ella a quien están dirigidas las órdenes de tutela, independientemente de la distribución territorial que exista respecto de la misma.7 En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 202 1, po r el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a las pretensiones incluyendo el tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

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