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TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00041-00-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00041-00-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrado Ponente (E): Augusto Ramón Chávez Marín Manizales, veintiocho (28) de MAYO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-39-001-2021-00041-00 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Juan Felipe Suárez Hurtado Accionado Fondo Nacional del Ahorro – FNA y Seguros Liberty S.A. Providencia Sentencia No. 65

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , quien la preside y quien actúa como encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña , DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO MORALES VALENCIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 25 de febrero del año en curso, proferido por el señor Juez 1° Administrativo de Manizales , con el cual se declaró hecho superado frente al amparo deprecado por el señor Juan Felipe Suárez Hurtado contra el Fondo Nacional del Ahorro – FNA y Seguros Liberty S.A.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental de petición, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia , se leRAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 2 ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición de

petición, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia , se leRAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 2 ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de una póliza de seguro.

2. Sustento fáctico.

Refiere el accionante que el día 23 de octubre de 2020 radicó en el Fondo Nacional del Ahorro petición para que se le reconociera el seguro tomado por esa entidad con Liberty Seguros, aportando todos los documentos del caso, petición que repitió en enero 6 de este año, sin que a la fecha presente se le haya brindado respuesta alguna por parte de las entidades accionadas.

3. Admisión e intervenciones.

La demanda fue admitida mediante proveído del 18 de febrero del año avante y se ordenó por el a quo, la notificación a las partes y los requerimientos de informes pertinentes.

3.1. Intervención del Fondo Nacional del Ahorro.

Indicó que mediante comunicación recibida el 4 de noviembre de 2020, el accionante anexó los documentos soporte para la reclamación de la póliza de seguro, frente a lo cual el FNA presentó el siniestro ante Zurich Colombia Seguros S.A. antes QBE Seguros S.A, y mediante respuesta a esa entidad el día 14 de diciembre de 2020, declinó el pago de la indemnización de la reclamación, argumentando que la fecha del diagnóstico de la enfermedad grave del actor es del 12 de octubre de 2019, fuera de la vigencia de la póliza contratada por el FNA.

indemnización de la reclamación, argumentando que la fecha del diagnóstico de la enfermedad grave del actor es del 12 de octubre de 2019, fuera de la vigencia de la póliza contratada por el FNA.

Dado lo anterior, el FNA presentó el siniestro ante Liberty Seguros S.A., aseguradora con la cual el FNA contrató por cuenta de sus deudores y/o locatarios el seguro de vida para la vigencia del 1 de mayo de 2019 al 1 de mayo de 2020 y que ésta, a través de respuesta del 19 de febrero deRAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 3 2021, solicitó al FNA el estado de cuenta del crédito con corte 11 de octubre de 2019, a lo cual procedió esa entidad, determinando que se halla pendiente de pago una indemnización por valor de $43.459.441.

Dice no ser cierto que el FNA no haya contestado la petición del actor, pues a través de correo electrónico del 19 de enero de 2021 dio respuesta al mismo, dándole a conocer la información corr espondiente sobre su trámite y el procedimiento de las reclamaciones de pólizas de seguro.

Refiere que mediante oficio del 22 de febrero de 2021 el FNA le informa al accionante que a raíz de esta gestión con Liberty Seguros, consideran que “esta gestión q uedará finalizada en un término de diez (10) días, tiempo necesario para adelantar la liquidación y pago de la indemnización por parte de Liberty Compañía de Seguros, indemnización que será aplicada al crédito hipotecario por parte de la Entidad y así el c rédito quedará en estado cancelado, información que le estaremos

tiempo necesario para adelantar la liquidación y pago de la indemnización por parte de Liberty Compañía de Seguros, indemnización que será aplicada al crédito hipotecario por parte de la Entidad y así el c rédito quedará en estado cancelado, información que le estaremos suministrando a su debida oportunidad.”

Solicita que se declare improcedente el amparo tutelar pues esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en ningún momento.

3.2. Intervención de Liberty Seguros S.A.

Contestó que si bien el actor presentó reclamación por la póliza VIDA GRUPO DEUDORES No. 310831, a la cual procedieron a dar respuesta conforme lo exige la ley, lo cierto es que de la revisión de la base de datos de la entidad se pudo verificar que el actor en esa Aseguradora nunca radicó petición ni en octubre de 2020, ni enero de este año, razón por la cual solicita que se le desvincule del presente trámite tutelar.

4. Fallo de primera instancia.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia

4 Mediante fallo del 25 de febrero de 2021, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO dentro de ésta acción de tutela, interpuesta por el señor JUAN FELIPE SUÁREZ HURTADO (CC 24363230, en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y SEGUROS LIBERTY S.A, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de ésta providencia.

FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y SEGUROS LIBERTY S.A, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del pr esente trámite constitucional a LIBERTY SEGUROS S.A, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

[…]

El a quo halló en el expediente electrónico aportado con la demanda, un escrito fechado y radicado en el FNA el día 23 de octubre de 2020, por medio del cual el accionante manifiesta que se dirige a esa entidad con el fin de “validar la póliza de seguro de vida GRUPO LIBERTY EMPRESARIAL por motivo de hospitalización e incapacidad” , comoquiera que en mayo de 2019 ingresó a hospitalización por diagnóstico de “púrpura trombocitopénica idiopática”, encontrándose a la fecha presente aun incapacitado, lo cual se corrobora con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó el accionante, donde se le estableció una PCL del 67.96% con fecha de estructuración de octubre 2 de 2019. Igualmente, en el expediente electrónico obra copia de la petición con fecha y radicada en el FNA el 6 de enero de 2021, en la cual el actor solicita una respuesta clara, concreta y precisa frente a la solicitud elevada en octubre 23 del año anterior.

En la demanda de tutela el accionante manifiesta que a la fecha presente las entidades accionadas no le han contestado dicha solicitud, frente a lo cual el FNA dice que dicha aseveración no es cierta, pues mediante

En la demanda de tutela el accionante manifiesta que a la fecha presente las entidades accionadas no le han contestado dicha solicitud, frente a lo cual el FNA dice que dicha aseveración no es cierta, pues mediante correo electrónico del 19 de enero de este año se le dio respuesta, y para demostrar esta afirmación el FNA allega copia del correo electrónico enviado al correo paulalondonomolina@gmail.com, que en efecto es la misma dirección de notificación electrónica indicada en el escrito tutelar.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 5 En dicho correo el Fondo Nacional del Ahorro le informó al accionante que el reclamo se encuentra en estudio por parte de la compañía de seguros, porque si bien el Fondo Nacional de Ahorro en su calidad de tomador y primer beneficiario de la Póliza es la entidad que presenta la reclamación ante la Compañía de Seguros, es ésta última quien analiza y determina si existe mérito para objetar o indemnizar la reclamación, con base en la inf ormación y documentación suministrada por el afiliadoasegurado, y que por tal razón, procederían a solicitar a la aseguradora agilizar el estudio del reclamo, con el fin de obtener una pronta respuesta, y que una vez la obtuvieran, darían traslado de la misma.

En cuanto a los términos legales para contestar la petición, el a quo se remitió al Decreto Presidencial 491 de 2020, el cual dispuso en su artículo 5º una ampliación de los mismos para resolver peticiones, los cuales estaban consagrados en el artículo 14 del CPACA.

Señaló que el FNA no observó el término legal para dar respuesta a la

5º una ampliación de los mismos para resolver peticiones, los cuales estaban consagrados en el artículo 14 del CPACA.

Señaló que el FNA no observó el término legal para dar respuesta a la petición del accionante; no obstante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que aun cuando el derecho se vulneró, esa transgresión desapareció con la respuesta clara, concreta y congruente que ofreció el FNA dentro de este trámite tutelar.

Lo anterior, porque además de la respuesta antes reseñada del 19 de enero de 2021, con la contestación la accionada allegó prueba del envío al actor del oficio radicado 01-2303-202-10220097503 notificado el 23 de febrero de 2021 al actor, donde le informa al accionante que una vez recibida su solicitud, el FNA presentó el siniestro ante ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. antes QBE SEGUROS S.A, la cual mediante respuesta a esa entidad el día 14 de diciembre de 2020, declinó el pago de la indemnización de la reclamación, argumentando que la fecha del diagnóstico de la enfermedad grave del actor es del 12 de octubre de 2019, fuera vigencia de la póliza contrata da por el FNA, y que por tal motivo luego presentó el siniestro ante LIBERTY SEGUROS S.A.,RAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 6 aseguradora con la cual el FNA contrató por cuenta de sus deudores y/o locatarios el seguro de vida para la vigencia del 1 de mayo de 2019 al 1 de mayo de 2020 y que esta, a través de respuesta del 19 de febrero de

aseguradora con la cual el FNA contrató por cuenta de sus deudores y/o locatarios el seguro de vida para la vigencia del 1 de mayo de 2019 al 1 de mayo de 2020 y que esta, a través de respuesta del 19 de febrero de 2021, solicitó al FNA el estado de cuenta del crédito con corte 11 de octubre de 2019, a lo cual procedió esa entidad, y de la cual se pudo vislumbrar que actualmente se encuentra pendiente de pago de la indemnización por valor de $43.459.441 y que “esta gestión quedará finalizada en un término de diez (10) días, tiempo necesario para adelantar la liquidación y pago de la indemnización por parte de la Liberty Compañía de Seguros, indemnización que será aplic ada al crédito hipotecario por parte de la Entidad y así el crédito quedará en estado cancelado, información que le estaremos suministrando a su debida oportunidad.”

5. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que el Fondo Nacional y Seguros Liberty no le está cumpliendo con las cláusulas de amparos ni con la devolución de las cuotas que cancela ya que se encontraba incapacitado desde mayo del 2019 y con fecha de invalidez desde el 10 de octubre del 2019 con un porcentaje de 67,96 de pérdida de capacidad laboral.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por

contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 7 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona , cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro hizo llegar memorial en el que da respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 23 de octubre de 2020, se debe establecer, entonces, si resulta

1. Problemas Jurídicos.

Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro hizo llegar memorial en el que da respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 23 de octubre de 2020, se debe establecer, entonces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:

…Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración oRAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 8 amenaza al derecho fundamental invocado1. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.

La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019 , que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron

La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019 , que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en primera instancia se analizó en debida forma el contenido y alcance del derecho fundamental de petición y se concluyó, a partir de la prueba documental válidamente allegada al proceso, que el mismo fue vulnerado en su momento por el Fondo Nacional del Ahorro en la medida en que la respuesta entregada al peticionario, lo fue de manera extemporánea de cara a los precisos términos que ha previsto la ley para dicho efecto. Sin embargo, también arribó a la conclusión según la cual, en la a ctualidad esa vulneración se encuentra superada como resultado del oficio remitido vía correo electrónico al interesado, en donde se le explica claramente el trámite que se le está impartiendo a su solicitud en coordinación con la aseguradora Liberty Compañía de Seguros.

1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Sentencia T715 de 2017. 3 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)RAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 9 Téngase en cuenta que el objeto de esta acción de tutela se contrae a la debida protección de derechos fundamentales – como el de petición – y no al reconocimiento de derechos económicos, cuya controversia debe darse por la vía ordinaria. En ese sentido, no es dado por vía de tutela ordenar el pago deprecado por el accionante sino asegurar que la petición de carácter particular por él presentada ante el FNA, hubiese sido atendida y notificada en debida forma; y como ello sucedió, aunque de manera extemporánea, era dado declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado tal y como lo hizo el a quo.

Siendo ello así, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de tutela materia de impugnación.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por

Siendo ello así, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de tutela materia de impugnación.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por Juan Felipe Suárez Hurtado contra el

Fondo Nacional del Ahorro – FNA y Seguros Liberty S.A.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

NOTIFÍQUESERAD. 17-001-33-39-001-2021-00041-00. Sentencia de tutela segunda instancia 10 Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

Encargado

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