TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00173-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00173-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2a de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-001-2021-00173-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Luis Alfonso Atehortúa Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 51
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de agosto de 20 21, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela promovida por el señor Luis Alfonso Atehortúa Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Medimás E.P.S.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada que le asigne cita de valoración por medicina laboral y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. Sustento Fáctico.
Mencionó el accionante que presentó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral a Colpensiones, la cual fue recibida el 11 de junio de 2021. El 17 de junio de 2021 recibió por parte de dicha Administradora el oficio del 15 de junio del
capacidad laboral a Colpensiones, la cual fue recibida el 11 de junio de 2021. El 17 de junio de 2021 recibió por parte de dicha Administradora el oficio del 15 de junio del mismo año requiriéndole el for mulario de autorización para notificaciones por correo electrónico. El 21 de junio de 2021 remitió a Colpensiones mediante correo certificado el formulario mencionado, no obstante, a la fecha no se ha asignado cita de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ya han transcurrido treinta (30) días hábiles.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 2
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto Nº 1085 del veintinueve (29) de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó su respectiva notificación, lo cual se efectuó debidamente.
3.1. Intervención de Colpensiones.
Alude a la petición presentada y a la corrección solicitada. Señala que el actor, mediante radicado 2021_7038756 del 22 de junio de 2021, remitió copia del formulario de autorización o revocatoria notificación por correo electrónico, no obstante, mediante oficio No. BZ2021_7074928 -1485634 del 23 de junio de 2021 -notificado al correo electrónico pl.asesoresjuridicos@gmail.com – se le informó el cierre del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral por lo que considera que dio respuesta de fondo. Seguidamente refiere al trámite de las peticiones incompletas, a la carencia de objeto por hecho superado y a la órbita de competencia del juez constitucional.
calificación de pérdida de la capacidad laboral por lo que considera que dio respuesta de fondo. Seguidamente refiere al trámite de las peticiones incompletas, a la carencia de objeto por hecho superado y a la órbita de competencia del juez constitucional. Finalmente solicita que se deniegue la acción de tutela por que las pretensiones son improcedentes.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 9 de agosto de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALFONSO ATHEORTUA CASTAÑO en contra de COLPENSIONES de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: SE INVITA A COLPENSIONES a revisar el trámite administrativo llevado a cabo en este caso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]”
Como fundamento de la decisión, el Juez manifestó que:
Del análisis tanto de los hechos expuestos en la demanda, la contestación y las pruebas aportadas en la solicitud de amparo, se puede decir que:
El día 11 de junio de 2021 fue presentado ante Colpensiones derecho de petición solicitando la calificación d e la pérdida de la capacidad laboral / ocupacional del actor, en razón de lo cual Colpensiones mediante oficio del 15 de junio del mismo año solicitó allegar formulario de autorización de notificación por correo electrónico. En virtud de lo anterior, el señor Atheortua (sic) Castaño aportó dicho documento el 22 de junio del presente año. De esta manera, observa el despacho que la documentación objeto de petición se completó el
por correo electrónico. En virtud de lo anterior, el señor Atheortua (sic) Castaño aportó dicho documento el 22 de junio del presente año. De esta manera, observa el despacho que la documentación objeto de petición se completó el 22 de junio de 2021, por lo que conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 aplicable en este caso en cuanto a las peticiones incompletas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el término para dar respuesta a la petición vencía el día 05 de agosto del presente año y la acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2021 como se observa en el acta individual de reparto. Siendo así las cosas no es posible aducir que Colpensiones haya estado vulnerando el derecho fundamental de petición de quien acciona, pues al momento de alegarse la misma mediante es ta acciónRAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 3 constitucional la entidad aún se encontraba en término para dar respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo. Por lo anterior se negará la presente acción de tutela.
No obstante lo anterior encuentra esta instancia judicial que mediante oficio BZ2021_7074928-1485634 del 23 de junio de 2021, Colpensiones dispuso cerrar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral debido a que no se allegó la documentación completa para dicho trámite a pesar que el formulario de autorización de no tificación por correo electrónico solicitado fue arrimado por el accionante a la entidad el 22 de junio de 2021, como se observa en las pruebas allegadas y lo manifestado por Colpensiones en su
formulario de autorización de no tificación por correo electrónico solicitado fue arrimado por el accionante a la entidad el 22 de junio de 2021, como se observa en las pruebas allegadas y lo manifestado por Colpensiones en su contestación. En ese sentido se tiene que si bien el oficio de l 15 de junio de 2021, no indicó el término que tenía el señor Atheortua (sic) Castaño para allegar lo señalado, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 este tenía máximo un (1) mes contado desde el 17 de junio de 2021 fecha de notificación del oficio mencionado según la constancia de entrega allegado por la accionada y lo dicho en el escrito de la demanda por el accionante los cuales vencían el 17 de agosto del presente año, por lo que el documento requerido fue allegado oportunamente.
Atendiendo lo dicho, si bien este Juzgado no accederá a las pretensiones de la acción tal como se dijo, en virtud de las facultades constitucionales que le asisten a este operador judicial y con el fin de evitar una transgresión de los derechos fundamentales de quien ac ciona, se invita a Colpensiones para que conforme a los lineamientos legales aplicables revise el trámite administrativo llevado a cabo, y disponga las actuaciones que sean pertinentes con el fin de satisfacer debidamente la solicitud del señor Atheortua (sic) Castaño.
5. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto recalca que aportó en su debido momento toda la documentación requerida por COLPENSIONES para el trámite de su solicitud
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto recalca que aportó en su debido momento toda la documentación requerida por COLPENSIONES para el trámite de su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, esto es, formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, cédula de ciudadanía al 150% y la totalidad de su historia clínica, así como el formato de autorización de notificación por correo electrónico conforme lo requerido posteriormente por la entidad. Estima que el plazo para que Colpensiones resolviera la petición, vencía el 5 de agosto de 2021 y el fallo de primera instancia fue proferido con posterioridad, motivo por el cual allí se pudo declarar la vulneración de los derechos invocados. Considera que el hecho que Colpensiones haya decidido cerrar su caso conlleva una transgresión a sus derechos porque con ello se desconoció su diligencia frente a la orden de complementación de la solicitud; cita jurisprudencia de la Corte Constitucional e n relación con la debida protección del derecho de petición y seguridad social. Finalmente, solicita se acceda a sus pretensiones.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:RAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 4
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
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“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:
¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste?
2. Competencia en materia de la calificación del estado de invalidez.
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto
accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste?
2. Competencia en materia de la calificación del estado de invalidez.
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispue sto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 5 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el
Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunida d en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colomb iana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calific ación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”
Las Entidades Promotoras de Salud – EPS, son las responsables de dar apertura,
acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calific ación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”
Las Entidades Promotoras de Salud – EPS, son las responsables de dar apertura, manejar, custodiar, archivar y conservar la historia clínica de sus afiliados 1, como fuente de información que permite realizar un seguimiento adecuado a la evolución de los pacientes y por contener ésta, anteced entes que son esenciales al momento de realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del titular de la misma.
En una primera oportunidad, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma, corresponde entre otras autoridades, a la Administradora Colombiana de Pensiones como ocurre en este caso. Ahora bien, puede suceder que, para resolver de fondo sobre tal petitum, dicha entidad requiera información adicional o actualización de la historia clínica del paciente a calificar, con el propósito de tener un panorama completo y preciso de las condiciones físicas y mentales de aquel, que le permitan arribar a conclusiones fiables.
3. Caso concreto.
En el sub iudice, el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral mediante derecho de petición de fecha 11 de junio de 2021. El día 15 de ese mismo mes, la Administradora de Pensiones le ordenó complementar dicha solicitud, aportando el formato de autorización para notificaciones por correo electrónico, a lo cual procedió el interesado el día 21 de junio, esto es, dentro
1 Ley 23 de 1981, Resolución No. 1995 de 1999, Ley 2015 de 2020.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 6 del término legal previsto para dicho efecto.2 No obstante lo anterior, a través del oficio No. BZ2021_7074928-1485634 del 23 de junio de 2021 -notificado al correo electrónico pl.asesoresjuridicos@gmail.com – se le informó al peticionario el cierre del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral por supuestamente haber incumplido con la carga de complementar la petición en el sentido ya indicado.
Bajo ese supuesto de hecho era dado declarar en primera instancia la vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite en mención y no optar, como se hizo, por negar el amparo deprecado.
Téngase en cuenta que el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superi or que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un partic ular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada r elación con la administración pública o privada, que es en últimas la
el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada r elación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido par a el desarrollo de los principios básicos del Estado.
Ahora bien aun cuando a la fecha se halla vencido el término para resolver de fondo la petición de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, existe otro requerimiento de complementación de la petición, efectuado por Colpensiones el 13 de agosto de 2021, en donde se le informa al señor Atehortúa Castaño que dicha Administradora ha reabierto el trámite de calificación pero que revisado en detalle el expediente administrativo, concluye que hacen falta unos exámenes y valoraciones complementarias para establecer integralmente sus patologías ; de igual forma, se le advierte que cuenta con un término de 30 días para allegar la información, so pena de declarar el desistimiento tácito de la petición.
Al respecto es menester señalar lo siguiente: i) existe un término legal para que la entidad solicite la corrección o complementación d e las peticiones que le son radicadas, a fin de evitar interminables requerimientos de esa naturaleza que lo único que logran es dilatar indebidamente la actuación administrativa en perjuicio de los intereses de los ciudadanos; ii) sin embargo, ordenar que el en sub examine se dé una respuesta de fondo sin que se hayan aportado los exámenes complementarios
que logran es dilatar indebidamente la actuación administrativa en perjuicio de los intereses de los ciudadanos; ii) sin embargo, ordenar que el en sub examine se dé una respuesta de fondo sin que se hayan aportado los exámenes complementarios
2 Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 7 requeridos – solamente porque se encuentra vencido el plazo para resolver de fondo – deriva en una afectación mayor para el accionante porque ello conllevaría a una calificación desfasada o no acorde con el estado actual de salud que éste presenta; iii) en tales condiciones, es pertinente que se prosiga con el trámite administrativo conforme a lo señalado por Colpensiones, precisando en todo caso que, la parte actora puede solicitar una prórroga – por un té rmino igual – para cumplir con la carga de aportar los exámenes y evaluaciones adicionales que le fueron requeridos por la entidad el 13 de agosto del año avante; ello, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, que a la letra dice:
ARTÍCULO 17. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una pe tición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que
su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entend erá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. /Negrilla de la Sala/ Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurs o de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Siendo así y comoquiera que durante el trámite de tutela la entidad accionada reabrió la actuación administrativa a fin d e subsanar la vulneración del derecho al debido proceso en que había incurrido, se declarará en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes advertirle qu e cumplidos los términos para decidir de fondo, deberá proceder a ello sin dilación. Así mismo, se le previene para que se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de
que se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00173-02. Sentencia de tutela segunda instancia. 8 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se revoca el fallo de tutela profe rido el día 9 de agosto de 2021. En su lugar, se declara configurada la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite d e la tutela promovida por el señor Luis Alfonso Atehortúa Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y
Medimás E.P.S.
Segundo: Se previene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado