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TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00211-02-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00211-02-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-39-001-2021-00211-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Antonio Jesús Álvarez Orrego Accionado Nueva EPS Providencia Sentencia No. 74

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 4 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

El accionante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos fundamentales a la SALUD, DERECHO AL DIAGNÓSTICO,

DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA, HABEAS DATA,

SEGURIDAD SOCIAL e INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a NUEVA EPS a (sic) programar y realizarme las valoraciones y exámenes que tengo actualmente

pendientes:

1.OFTALMOLOGIA

2.PSIQUIATRIA

3.CIRUGIA GENERAL

4.FISIATRIA

5.UROLOGIA

6.RX DE RODILLAS COMPARATIVAS

7.AUDIOMETRIA TONAL (POSTERIOR A EXTRACCION DE

CERUMEN POR ORL)

3.CIRUGIA GENERAL

4.FISIATRIA

5.UROLOGIA

6.RX DE RODILLAS COMPARATIVAS

7.AUDIOMETRIA TONAL (POSTERIOR A EXTRACCION DE

CERUMEN POR ORL) 8.MEDICION DE AGUDEZA VISUAL CC OI-OD Y AO TERCERO: Solicito respetuosamente se ordene a NUEVA EPS a brindarme tratamiento integral, completo, oportuno y eficaz, respecto de todas las deficiencias que actualmente padezco.”RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2

2. Sustento fáctico.

Manifestó el accionante que es un hombre de 67 años que padece los siguientes diagnósticos: hipoacusia, catarata complicada, lumbago no especificado, trastornos de los discos intervertebrales, hipertensión esencial, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, hernia umbilical sin obstrucción, gangrena y trastorno cognitivo leve.

La Nueva EPS durante el año 2020 y lo corrido del 2021 no le ha brindado el tratamiento integral a sus patologías , por lo que se vio en la necesidad de acudir al médico particular, asistiendo a consulta con la médico Beatriz Elena Cardona Martínez el 19 de noviembre de 2020, quien le hizo la valoración integral ordenándole los exámenes y valoraciones médicas descritos en el hecho séptimo de la tutela.

Con el fin de que se autorizara n y programaran los exámenes ordenados y una vez terminado el tratamiento integral , de conformidad con el Decreto 1333 de 2018 , se

exámenes y valoraciones médicas descritos en el hecho séptimo de la tutela.

Con el fin de que se autorizara n y programaran los exámenes ordenados y una vez terminado el tratamiento integral , de conformidad con el Decreto 1333 de 2018 , se emitieran los conceptos descrito s en el hecho décimo del escrito de tutela, presentó derecho de petición el 20 de febrero de 2021 a la Nueva EPS , la cual dio respuesta conforme se establece en el hecho duodécimo del escrito de tutela.

Ante la imposibilidad de sufragar los exámenes y con sultas ordenadas, asistió a dos valoraciones por medicina general en la EPS los días 15 de junio y 08 de julio de 2021 con el fin de que se convalidaran las órdenes emitidas por el médico particular, respecto a lo cual los médicos que lo atendieron le mani festaron que era imposible autorizar ese “mundo” de ordenes por cuanto la EPS no se lo permitía, siendo remitido únicamente a algunos servicios. Hasta el momento la EPS ha omitido el resto de las valoraciones y especialidades solicitadas.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto Nº 1342 del 13 de septiembre de 2021 se admitió la presente acción constitucional y se ordenó su notificación a las partes.

3.1. Intervención de la Nueva E.P.S.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa aludió a las gestiones realizadas por el área de salud de la Nueva EPS, a la orden médica de carácter particular, al tratamiento integral y a los funcionarios encargados de cumplir con los servicios de salud en el Departamento de Caldas. Finalmente solicit ó que no

gestiones realizadas por el área de salud de la Nueva EPS, a la orden médica de carácter particular, al tratamiento integral y a los funcionarios encargados de cumplir con los servicios de salud en el Departamento de Caldas. Finalmente solicit ó que no se concediera a las pretensiones.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a LA SALUD y HABEAS DATA invocados por el señor ANTONIO JESUS ALVAREZ ORREGO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS a que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y realice los servicios médicos denominados; “OFTAMOLOGIA, PSIQUIATRIA,

CIRUGIA GENERAL, FISIATRIA, UR OLOGIA, RX DE RODILLAS

COMPARATIVAS, AUDIOMETRIA TONAL (POSTERIOR A EXTRACCION DE CERUMEN POR ORL), MEDICION DE AGUDEZA VISUAL CC OI-OD Y AO”, conforme con lo prescrito por el médico tratante.

En cuanto a los servicios de Urología, el mismo de berá realizarse siempre y cuando no se haya efectuado.

Igualmente, LA ENTIDAD ACCIONADA DEBERÁ actualizar dentro del

tratante.

En cuanto a los servicios de Urología, el mismo de berá realizarse siempre y cuando no se haya efectuado.

Igualmente, LA ENTIDAD ACCIONADA DEBERÁ actualizar dentro del mismo término la historia clínica del señor ALVAREZ ORREGO conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS en los mismos términos de la anterior orden, prestarle al señor ALVAREZ ORREGO, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de su padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva.

[…]”

El a quo consideró lo siguiente:

“Conforme a la historia clínica aportado por el señor Álvarez Orrego padece las siguientes patologías “CATARATA COMPLICADA, OTROS

TRANSTORNOS DE LA VISION BINOCULAR, HIPOACUSIA

NEUROSENSORIAL, BILATERAL, DEGENERACION CEREBRAL

SENIL NO CLASI FICADA, (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA

GENERALIZADA, TRANSTORNO MIXTO DE ANS IEDAD Y

DEPRESIÓN, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), SECUELAS

DE FRACTURA DE LA COLUMNA VERTEBRAL, LUMBAGO NO

ESPECIFICADO, HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCIÓN Y

GANGRENA, SECUELAS DE FRACTURA DE LA MUNECA Y DE LA

MANO (DEDOS MANO DERECHA)”

En razón de lo anterior le fueron prescritos los siguientes servicios médicos por la profesional de la salud Beatriz Elena Cardona Martínez;

“OFTAMOLOGIA, PSIQUIATRIA, CIRUGIA GENERAL, FISIATRIA ,

En razón de lo anterior le fueron prescritos los siguientes servicios médicos por la profesional de la salud Beatriz Elena Cardona Martínez;

“OFTAMOLOGIA, PSIQUIATRIA, CIRUGIA GENERAL, FISIATRIA ,

UROLOGIA, RX DE RODILLAS COMPARATIVAS, AUDIOMETRIA TONAL (POSTERIOR A EXTRACCION DE CERUMEN POR ORL), MEDICION DE AGUDEZA VISUAL CC OI-OD Y AO”RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 Igualmente se observa conforme al escrito de tutela y las pruebas allegadas que el accionante padece de “TRAS TORNOS DE LOS

DISCOS INTERVERTEBRALES, TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR

Y OTROS CON RADICULOPATIA, Y TRANSTORNO COGNITIVO

LEVE” .

Por su parte la Nueva EPS hizo referencia a la autorización de los servicios denominados, “consulta de control o seguimiento por especialista en medi cina interna, consulta de primera vez por especialista en urología, a la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, consulta de primera vez po r especialista en psiquiatría y logo audiometría”.

Respecto a consulta de primera vez por especialista en urología indica que fue programada para el 20 de septiembre de 2021 a las 9 y 45 de la mañana.

Con base en lo dicho, se tiene que si bien la accionada alude a la autorización de algunos servicios lo cierto es que no refiere a la totalidad de lo requerido así como tampoco establece y prueba la realización de

la mañana.

Con base en lo dicho, se tiene que si bien la accionada alude a la autorización de algunos servicios lo cierto es que no refiere a la totalidad de lo requerido así como tampoco establece y prueba la realización de los mismos, por lo que no se puede inferir la prestación de lo requerido. Aunado, no se observa que lo solicitado en este escenario constitucional haya sido desvirtuado científicamente por la Nueva EPS, motivo por el cual al ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliado el señor Álvarez Orrego, los servicios demandados deberán ser prestados por la referida entidad, ya que los derechos fundamentales invocados se encuentran siendo vulnerados.

En cuanto al servicio de Urología, el mismo deberá realizarse siempre y cuando no se haya efectuado.

Respecto al tratamiento integral solicitado, con el fin de evitarle al afectado acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio médico en relación con las patologías que padece, se ordenará a la Nueva eps , prestarle al señor Antonio Jesús Álvarez Orrego, el tratamiento integral, para el manejo de sus actuales padecimientos y que sea ordenado por el médico tratante.

Por otro lado, si bien no se estableció en las pretensiones lo referente al derecho al habeas data, sí observa el despacho que en el escrito de tutela en los hechos vigésimo tercero y vigésimo cuarto se alude a este en el sentido de actualizar la historia clínica con base en un concepto particular emanado de un médico especialista, motivo por el cual al no haberse desvirtuado científicamente la atención brindada por dicho profesional de la salud de manera personalizada, de conformidad con el

en el sentido de actualizar la historia clínica con base en un concepto particular emanado de un médico especialista, motivo por el cual al no haberse desvirtuado científicamente la atención brindada por dicho profesional de la salud de manera personalizada, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia se ordenará actualizar la historia clínica del señor Álvarez Orrego.

En cuanto al derecho de petición invocado como vulnerado, conforme a lo narrado en el escrito demandatorio y a lo pretendido se considera que no hay lugar a pronunciarse al respecto, ya que lo pretendido en el libelo no busca que se resuelva petición alguna.

[…]”

5. Impugnación.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia

5 La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.

Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a sentencia de la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos f uturos e inciertos.

Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con

en relación con la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos f uturos e inciertos.

Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.

De otro lado, se muestra en desacuerdo con la orden de actualización de la historia clínica del accionante pues considera que ello escapa al ámbito propio de las competencias de las EPS y precisa al respecto que “la historia clínica del afiliado no reposa en las bases de datos de Nueva EPS, S.A., ya que su custodia se encuentra en cabeza de las Instituciones Prestadores de Salud (en adelante I.P.S.) que le prestan directamente la atención de servicios médicos, en consecuencia, las I. P. S. tienen la obligación de documentar y consolidar toda la información y antecedentes de salud de sus pacientes, por tener a su cargo la prestación del servicio de salud”. Lo anterior lo sustenta en el artículo 13 de la Resolución número 1995 de 1999, en la Ley 23 de 1981 en su artículo 34, en el Decreto 1725 de 1999 y en el Decreto 019 de 2012.

Concluye que en este contexto normativo, sólo en dos eventos las EPS tiene acceso a las historias clínicas de sus afiliados: i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en particular, que está siendo custodiada por la I. P. S. auditada y, ii). En el caso en que el custodio natural, es decir la I. P. S., se liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el

natural, es decir la I. P. S., se liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la cual estaba afiliado el paciente.

Advierte que en este caso, los dos eventos anteriores no se han presentado, por lo tanto, dicha entidad no cuenta con los documentos solicitados y por lo tanto no esRAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 6 posible para aquella actualizar una historia clínica en los términos ordenados por el Despacho.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora. Así mismo, si es la EPS accionada la obligada por ley a actualizar la historia clínica de su afiliado.

2. Caso concreto

2.1. Del tratamiento integral.

Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo deRAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7 garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarl e la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a

versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.

A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se

efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.

De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos

1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las

30 de abril de 2015.RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”

Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral

otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, cuyo tratamiento debe ser garantizado de manera oportuna y continuada.

En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará la orden emitida por el a quo en torno al tratamiento integral en favor del accionante y en relación con las patologías objeto de tutela.

2.2. Actualización de la Historia Clínica.

Tal y como lo reseña la Entidad Promotora de Salud accionada al sustentar la impugnación, existe un marco legal que regula los aspectos atinentes al manejo, custodia y actualización de las Historias Clínicas de los pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es así como, el artículo 4° de la Resolución número 1995 de 1999 dispone al punto lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.- Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario , tienen la obligación deRAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9 registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución. /Negrilla de la Sala/

“La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo

acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución. /Negrilla de la Sala/

“La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes”

Por otro lado, la Ley 23 de 1981 en su artículo 34 prevé que “la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”

El Decreto 1725 de 1999 por su parte señala en su artículo 5° que “Las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.”

Y el Decreto 019 de 20123 expresa:

“Artículo 110. Historias Clínicas. El parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 23 de 1981, quedará así:

Parágrafo 3. En caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las historias clínicas, esta entidad deberá

quedará así:

Parágrafo 3. En caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las historias clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su representante legal la correspondiente historia clínica, para lo cual publicará como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en el cual se indicará el plazo y las condiciones para que los usuarios retiren sus historias clínicas, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contado, a partir de la publicación del último aviso. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa levantará un acta co n los datos de quienes no recogieron dichos documentos, y procederá a remitirla en cada caso a la última Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la dirección seccional, distrital o local de salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica. La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica la conservará hasta por el término previsto legalmente.”

3 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10 A partir de lo anterior se le concede la razón a la Nueva EPS cuando alega que “sólo

innecesarios existentes en la Administración Pública.”RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10 A partir de lo anterior se le concede la razón a la Nueva EPS cuando alega que “sólo en dos eventos las EPS tiene acceso a las historias clínicas de sus afiliados: i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en particular, que está siendo custodiada por la I. P.

S. auditada y, ii) En el caso en que el custodio natural, es decir la I. P. S., se liquide, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero, si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la cual estaba afiliado el paciente.”

En el sub examine no se presentan ninguna de dichas hipótesis y por lo tanto no existe fundamento legal para exigirle a la EPS accionada que proceda a la actualización de la historia clínica del accionante; tal solicitud debe ser dirigida por éste directamente al prestador del servicio, quien sí tiene bajo su responsabilidad el consignar en dicho historial, todas las atenciones de salud, procedimientos e intervención realizadas al paciente.

En gracia de discusión, tampoco se observa una petición de actualización de historia clínica, dirigida directamente a la Nueva EPS y que a la fecha se encuentre sin resolver; luego, no se halla vulneración del derecho al habeas data que deba ser materia de protección y de orden concreta en contra de la Nueva EPS.

En consecuencia, se modificarán los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia, los cuales quedarán así:

protección y de orden concreta en contra de la Nueva EPS.

En consecuencia, se modificarán los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL a LA SALUD invocado por el señor ANTONIO JESUS ALVAREZ ORREGO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS a que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contad as a partir de la notificación de esta providencia, autorice y realice los servicios médicos denominados; “OFTAMOLOGIA, PSIQUIATRIA,

CIRUGIA GENERAL, FISIATRIA, UROLOGIA, RX DE RODILLAS

COMPARATIVAS, AUDIOMETRIA TONAL (POSTERIOR A EXTRACCION DE CERUMEN POR ORL), MEDICION DE AGUDEZA VISUAL CC OI-OD Y AO”, conforme con lo prescrito por el médico tratante.

En cuanto a los servicios de Urología, el mismo deberá realizarse siempre y cuando no se haya efectuado.

Se confirmará en lo demás la decisión materia de impugnación.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RAD. 17-001-33-39-001-2021-00211-02. Sentencia de tutela segunda instancia 11

III. Falla

Primero: Se modifican los ordinales primero y segundo del fallo de primera

instancia, los cuales quedarán así:

11

III. Falla

Primero: Se modifican los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia, los cuales quedarán

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