TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00263-02-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-001-2021-00263-02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-001-2021-00263-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Mauricio Cardona Aristizábal
Accionado: Nueva EPS y S.O.S. EPS
Providencia: Sentencia No. 109
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora lo siguiente:
1.-Que se TUTELE el derecho fundamental de mi poderdante a la vida, la salud y la dignidad humana, que están siendo vulnerados por las entidades promotoras de salud NUEVA EPS y EPS S.OS. de conformidad con todo lo narrado anteriormente. 2.-Que se ORDENE a las entidades promotoras de salud NUEVA EPS y EPS S.OS. que procedan a efectuar de manera inmediata el traslado y afiliación del señor MAURICIO CARDONA ARISTIZÁBAL para la prestación de sus servicios de salud. 3.-Que se ORDENE a la entidad promotora de salud NUEVA EPS que proceda a autorizar y programar inmediatamente los procedimientos denominados TAC de cráneo, valoración por neurología y resonancia magnética simple de
de salud. 3.-Que se ORDENE a la entidad promotora de salud NUEVA EPS que proceda a autorizar y programar inmediatamente los procedimientos denominados TAC de cráneo, valoración por neurología y resonancia magnética simple de columna cervical con la finalidad de continuar con el tratamiento requerido por los médicos tratantes. 4.-Que se ORDENE a la entidad promotora de salud NUEVA EPS prestarle de forma integral, todos los servicios, atenciones y tratamientos médicos que sean requeridos al señor MAURICIO CARDONA ARISTIZÁBAL para la continuidad de la atención médica y de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes y en la ciudad de Manizales, donde mi poderdante actualmente reside con su familia y se encuentra ejecutando su actividad laboral. 5.-Que se ORDENE a la entidad promotora de salud NUEVA EPS abstene rse de negar la atención de los servicios de salud a mi poderdante, ya sea cita con médico general, prioritarias, atención a urgencias, remisión con especialistas o cualquier otro tipo de servicio requerido, en atención al lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento del diligenciamiento del formulario de afiliación.2 6.-Que se ORDENEN las demás medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos fundamentales de mi representado.
2. Sustento fáctico.
Se afirmó en los hechos de la acción de tutela que el accionante solicitó el traslado de la S.O.S. EPS a la Nueva EPS, pero al acudir a ésta última para que se le brindara la atención de salud que requirió en días pasados, la misma le fue negada aduciendo que se encontraba afiliado a la primera de ellas sin reporte de novedad alguna.
atención de salud que requirió en días pasados, la misma le fue negada aduciendo que se encontraba afiliado a la primera de ellas sin reporte de novedad alguna.
Señala que le fue diagnosticada una “ parestesia en miembro superior izquierdo, que ahora se extiende a miembro inferior izquierdo y hemicara izquierda y opresión torácica intermitente que se exacerba al respirar”, patología confirmad a con exámenes y valoraciones subsiguientes, con los que se le dio egreso y se emitió orden para TAC DE CRÁNEO DE CARÁCTER PRIORITARIO, sumado a la incapacidad médica correspondiente.
Advierte que la omisión en punto al traslado de EPS ha impedido que le sean practicados los exámenes y procedimientos médicos que requiere para el tratamiento de su patología.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue admitida el 2 de noviembre de 2021 y notificada a las accionadas mediante correo electrónico autorizado.
3.1. Intervención de la S.O.S. EPS.
Mediante escrito allegado por apoderada al correo electrónico del despacho el 05 de noviembre del año que transcurre, se pronunció sobre el trámite de la presente acción de tutela informando inicialmente que revisados los aplicativos internos de la entidad, se encontró que el usuario aparece en estado retirado, por lo que procedieron a revisar el Adres, observando que está ACTIVO con la NUEVA EPS en el régimen contributivo, bajo el tipo de afiliación como cotizante.
3.2. Intervención de la Nueva EPS.3 Indica a través de su representante judicial que, verificado el estado de afiliación del
bajo el tipo de afiliación como cotizante.
3.2. Intervención de la Nueva EPS.3 Indica a través de su representante judicial que, verificado el estado de afiliación del accionante mediante la página oficial del ADRES, se encontró que el usuario estaba afiliado en la Nueva EPS desde el 01 de noviembre de 2021. De otro lado, con respecto a la prestación de los servicios de salud recordó que es el área de salud la encargada de dar cumplimiento y verificación de los requerimientos en salud de los usuarios, área que para el caso concreto informa que se encontraba validando los documentos suministrados, con el fin de determinar lo pertinente en el caso de que haga parte del plan de beneficio de salud, interviniendo el trámite y actuar según como corresponda.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del señor MAURICIO CARDONA ARISTIZÁBAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo -si aún no lo ha hecho-, programe, autorice y practique los exámenes “TOMOGRAFÍA AXIAL
COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE, VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA y RESONANCIA MAGNÉTICA SIMPLE DE COLUMNA CERVICAL” ordenados por los médicos tratantes para obtener un diagnóstico respecto a la patología
“PARESTESIA DE LA PIEL”
RESONANCIA MAGNÉTICA SIMPLE DE COLUMNA CERVICAL” ordenados por los médicos tratantes para obtener un diagnóstico respecto a la patología
“PARESTESIA DE LA PIEL”
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS prestarle al señor MAURICIO CARDONA ARISTIZÁBAL el TRATAMIENTO INTEGRAL, para la práctica de las indagaciones médicas requeridos, y de los demás que sean ordenados por el médico tratante, en relación con el padecimiento “PARESTESIA DE LA PIEL” motivo de la presente acción constitucional. Entendiéndose dicha atención integral como las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, tratamientos, hospitalización, entre otros, de modo que le brinde una adecuada atención en salud, conforme a las prescripciones que los mé dicos tratantes adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, siempre relacionados con la situación que dio lugar al presente trámite constitucional.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a SOS EPS, de conformidad con las razones expuestas.
QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud de autorizar el recobro ante el Ministerio de Protección Social –ADRESy/o ente territorial. En este sentido, la NUEVA EPS deberá atenerse a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo, en el evento que, una vez prestad o el servicio no cubierto por el plan de beneficios en salud, adquiere por disposición de la Ley el derecho a efectuar el recobro, para lo cual no se exige declaración Judicial. -Sentencia T 760 de 2008. Acápite
6.2.1.2-.
[…]”
en salud, adquiere por disposición de la Ley el derecho a efectuar el recobro, para lo cual no se exige declaración Judicial. -Sentencia T 760 de 2008. Acápite 6.2.1.2-.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia encontró acreditado lo siguiente:4 “el señor MAURICIO CARDONA ARISTIZÁBAL padece de la enfermedad diagnosticada como “PARESTESIA DE LA PIEL”, teniendo los siguientes datos clínicos de importancia: “PACIENTE CON MÁS DE
38 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DESCRITO EN
CONTEXTO DE PARESTESIA EN MIEMBRO SUPERIOR
IZQUIERDO, QUE AHORA SE EXTIENDE A MIEMBRO INFERIOR
IZQUIERDO, HEMICARA IZQUIERDA, ASOCIA CALAMBRES
NOCTURNOS, ASOCIA CAFELEA GLOBAL MAREO, NAUSEAS, NIEGA EMISIS, AS OCIA OPRESIÓN TORÁCICA INTERMITENTE QUE SE EXACERBA AL RESPIRAR (…)” Para la cual, fue ordenado por el médico tratante desde el 26 de octubre de 2021 el procedimiento “TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE” o más específicamente “SERVICIO TAC DE CRAN EO”2 con carácter prioritario, así como “VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA” y “RESONANCIA MAGNÉTICA SIMPLE DE COLUMNA CERVICAL”3 de los cuales no se tiene autorización de servicios hasta la fecha presente por la problemática surgida en torno a la afiliación y tras lado de una a otra EPS, como fue denunciado por el actor.”
los cuales no se tiene autorización de servicios hasta la fecha presente por la problemática surgida en torno a la afiliación y tras lado de una a otra EPS, como fue denunciado por el actor.”
Así mismo se determinó que el traslado a la Nueva EPS finalmente se surtió a partir del 1 de noviembre de 2021, razón por la cual corresponde a ésta la prestación del servicio requerido por el afiliado para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna e integral, en aras de preservar sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -652 de 2012, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.5
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.5
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar me diante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de
todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6 Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100
como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice
tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.7 Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente de avanzada edad y con diversas patologías que la colocan en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
Finalmente, es necesario indicar que la entidad accionada en este caso, es la Nueva EPS y por lo tanto, es a ella a quien están dirigidas las órdenes de tutela, independientemente de la distribución territorial que exista respecto de la misma.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 202 1, po r el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 202 1, po r el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de p rimera instancia proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a las pretensiones incluyendo el tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.8
Magistrada Ponente