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TA CAL - 17-001-33-39-001-2022-00048-02-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2022-00048-02-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2a de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17-001-33-39-001-2022-00048-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Aldemar Pérez Muñoz

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones, Fiduagraria Equidad, Ministerio de Trabajo, Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas

Providencia: Sentencia No. 63

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de marzo de 2022 mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela por el señor Aldemar Pérez Muñoz frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte demandante lo siguiente:

PRIMERO: Conceder la tutela a mi favor, y proteger el derecho fundamental de petición, el derecho a la seguridad social, y al debido proceso.

SEGUNDO: Se ordene vincular a FIDUAGRARIA -EQUIDAD y a la

COPERATIVA DE CAFICULTORES DEL NORTE DE CALDAS.

TERCERO: Se ordene en término perentorio a COLOMBIANA DE PENSIONES a responder de forma correcta la solicitud de corrección de historia laboral y de acuerdo a las pruebas aportadas registrar los

TERCERO: Se ordene en término perentorio a COLOMBIANA DE PENSIONES a responder de forma correcta la solicitud de corrección de historia laboral y de acuerdo a las pruebas aportadas registrar los ciclos correspondientes de manera correcta, con la información que les pueda suministrar FIDUAGRARIA -EQUIDAD y a la COPERATIVA DE

CAFICULTORES DEL NORTE DE CALDAS.

CUARTA: Se ordene a COLOMBIANA DE PENSIONES registrar de manera correcta los pagos a pensión como beneficiario del2

PROGRAMA COLO MBIA MAYOR, que la COOPERATIVA DE CAFICULTORES cancele a futuro, para no incurrir de nuevo en el error.

2. Sustento Fáctico.

Indica el accionante que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de Colpensiones desde el año 1981. Que presentó afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa Colombia Mayor - a partir del mes de septiembre de 2011, realizando los pagos por medio de la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas, qu ien se encarga de consignarlos cada mes a Colpensiones, siendo el último reporte el correspondiente al mes de enero de 2022 de acuerdo con los comprobantes de pago. Que la historia laboral no registra los pagos realizados a Colombia Mayor a partir del 1 de julio de 2020, por ello solicitó corrección de historia laboral el 24 de noviembre de 2021, aportando los soportes hasta el 30 de octubre de 2021, pagados por la Cooperativa de Caficultores con los anexos.

Indica que por medio de comunicado del 9 de febrero de 2022, Colpensiones le informó

octubre de 2021, pagados por la Cooperativa de Caficultores con los anexos.

Indica que por medio de comunicado del 9 de febrero de 2022, Colpensiones le informó que se necesita documento probatorio de haberse realizado estos pagos.

3. Admisión e intervenciones.

El 21 de febrero del año en curso fue admitida la presente acción de tutela, disponiéndose correr traslado del escrito de tutela a Colpensiones, a las vinculadas FiduagrariaEquidad, Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas y Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones en el término de dos (2) días.

3.1. Intervención de Colpensiones.

En la respuesta informa que la solicitud fue resuelta mediante oficio del 09 de febrero de 2022, en donde se expuso al acc ionante el trámite realizado para cada uno de los periodos solicitados, razón por la cual se le brindó contestación de fondo y congruente respecto de la petición radicada objeto de ruego constitucional, pues le manifestaron las razones por las cuales no era posible acceder positivamente a su petición. Agrega que el caso bajo examen, está relacionado con el subsidio reglamentado a través del Decreto 3771 de 2007, por lo tanto, considera la necesidad de la vinculación de Fiduagraria, así como del Ministerio d el Trabajo y Seguridad Social, por ser sobre3 quienes recae la competencia para el pago del subsidio, comoquiera que Colpensiones opera como intermediario recibiendo los aportes y sólo conforme a ellos, actualizando la historia laboral. Por lo tanto, solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente

quienes recae la competencia para el pago del subsidio, comoquiera que Colpensiones opera como intermediario recibiendo los aportes y sólo conforme a ellos, actualizando la historia laboral. Por lo tanto, solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Intervención de la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas.

Responde la tutela refiriendo que cuando el Estado Colombiano creó el beneficio de pensión subsidiada dirigido a personas de bajos recursos, la Cooperativa con el fin de estimular e incentivar a los asociados para que ingresaran y se afiliaran al programa de Pensión Subsidiada, auxilió o regaló el 50% de la cuota que les correspondía pagar al asociado, condicionada esa ayuda a que éste pagara el otro 50%. Este beneficio de pensión subsidiada, inicialmente tuvo duración de diez (10) años y el aporte se cancelaba por intermedio del Consorcio Prosperar , entidad que lo trasladaba al extinguido (ISS) Instituto de los Seguros Sociales. Posteriormente extendieron aquel beneficio, pero haciendo los pagos por intermedio de Fiduagraria, entidad ésta que los traslada a Colpensiones. Indica que aportó todos los documentos que prueban los pagos efectuados por la Cooperativa hasta el mes de octubre del año 2021 y por el sistema de facturación gremial han seguido pagando del mes de octubre de 2021 en adelante todos los aportes, incluidos los del señor Pérez Muñoz, de los cuales adjuntan sus planillas y los pagos respectivos de los meses de noviembre y diciembre de 2021

adelante todos los aportes, incluidos los del señor Pérez Muñoz, de los cuales adjuntan sus planillas y los pagos respectivos de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y del mes de enero de 2022. Por lo anterior consideran que han cumplido con lo que les corresponde, no solo otorgando auxilios para el pago de aportes, sino también consignando los dineros correspondientes de cada uno de los afiliados y que se acogieron al beneficio de pensión subsidiada.

3.3. Intervención de FIDUAGRARIA S.A.

No contestó.

3.4. Intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Informa que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario, creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. Que el Fondo tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización del mismo y a la protección de las personas en estado de4 indigencia o pobreza extrema, lo cual cumple a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Sub sistencia, respectivamente. Agrega que el subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993; es decir, el afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador

corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere cada uno de los subsidios otorgados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión.

Respecto del caso del señor Aldemar Pérez Muñoz indica que, en efecto, éste es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de septiembre de 2011 a la fecha y durante su afiliación se le han subsidiado 424 semanas, tal como puede apreciar en las capturas de pantalla del aplicativo Nodum. Indica que, conforme a lo anteriormente expuesto, para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones, es necesaria la presentación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, pues como Administradora de Pensiones encargada del recaudo de aportes, es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, tal como lo indica el Artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. En este sentido, en caso de que se adeuden subsidios, debe llevarse a cabo el procedimiento de vigencias expi radas para el giro de los subsidios, considerando que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una

1833 de 2016. En este sentido, en caso de que se adeuden subsidios, debe llevarse a cabo el procedimiento de vigencias expi radas para el giro de los subsidios, considerando que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una cuenta especial el Presupuesto General de la Nación, y por tanto el pago de los subsidios que se hacen a su cargo -Subcuenta Solidaridad tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones, debe surtirse el siguiente trámite: Desde la Dirección Operativa de la Gerencia General de Fiduagraria S.A en la ciudad de Bogotá, se preparan y programan las nóminas de pago de los subsidios conforme las cuentas de cobro remitidas por Colpensiones, y los plazos establecidos en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de2016. Programada la respectiva nómina, p asa a la Dirección Administrativa y Financiera de Fiduagraria S.A para validación y verificación de los recursos disponibles. Posteriormente, dicha nómina debe ser revisada y avalada por la Interventoría del Ministerio del Trabajo. Cuando la nómina cuenta con ese aval, empieza el trámite de autorización de giro de recursos por el Ministerio del Trabajo. En ese orden de ideas, hasta que no se surta el tramite anteriormente descrito la nómina5 no podrá ser aprobada por el ordenador del gasto del Fondo en el Mi nisterio y posteriormente pasar al área de Presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área de Contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la Teso rería del

posteriormente pasar al área de Presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área de Contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la Teso rería del Ministerio, quien da la orden de giro al Administrador Fiduciario con destino a Colpensiones. (Procedimiento establecido en el art. 73 del Decreto 111 de 1995Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación).

Finalmente solicita al Despacho Jud icial, se conmine a Colpensiones a presentar cuenta de cobro ante Fiduagraria S.A. en cumplimiento del Artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para iniciar el procedimiento de vigencias expiradas por los ciclos que refiere el accionante se le adeudan.

4. Fallo de primera instancia.

La Jueza de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor ALDEMAR PÉREZ MUÑOZ de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data.

SEGUNDO: ORDENAR al accionante ALDEMAR PÉREZ MUÑOZ para que en coordinación con la COMPAÑÍA (sic) DE CAFICULTORES DEL NORTE DE CALDAS, y en el menor tiempo posible alleguen ante COLPENSIONES el certificado o las constancias expedidas por el banco relacionadas con el valor del pago y las fechas de pago de los

NORTE DE CALDAS, y en el menor tiempo posible alleguen ante COLPENSIONES el certificado o las constancias expedidas por el banco relacionadas con el valor del pago y las fechas de pago de los períodos 2020-07, 2020-08, 2020-09, 2020-10, 2020-11, 2021-01, 202103, 2021 -04, 2021 -05, 2021 -06, 2021 -07, a través de los formatos dispuestos por COLPENSIONES para corrección de historia laboral. Una vez alleguen la documentación en debida forma COLPENSIONES y FIDUAGRARIA dentro del término de 15 días hábiles siguientes deberán adelantar de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para consolidar y actualizar, la historia laboral del accionante sobre los períodos relacionados, conforme a las cotizaciones efectuadas por el accionante, la COM PAÑÍA DE CAFICULTORES DE NORTE DE CALDAS y los recursos girados en virtud del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Así, Colpensiones deberá gestionar los cobros ante la Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria, el pago del subsidio correspondiente a esos periodos.

TERCERO: ORDENAR a FIDUAGRARIA y a COLPENSIONES que en un término no superior a QUINCE (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para consolidar y actualizar, la historia laboral del accionante, de modo que las semanas correspondientes a los períodos que están acreditados con pago 2020 -12, 2021-02, 2021-08, 2021-09, 2021-10,

haya lugar para consolidar y actualizar, la historia laboral del accionante, de modo que las semanas correspondientes a los períodos que están acreditados con pago 2020 -12, 2021-02, 2021-08, 2021-09, 2021-10, 2021-11, 2021 -12, 2022 -01 y 2022 -02 (según los recibos de caja6 expedidos por las entidades financieras) queden reflejados en la historia laboral, conforme a las cotizaciones efectuadas por el accionante, la COMPAÑÍA DE CAFICULTORES DE NORTE DE CALDAS y los recursos girados en virtud del Programa de Subsidio a l Aporte en Pensión. Así, Colpensiones deberá gestionar los cobros ante la Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria, el pago del subsidio correspondiente a esos periodos.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Trabajo vigilar el cumplimiento de lo ordenado en esta acción constitucional frente a la FIDUAGRARIA S.A. y pasar el informe respectivo cuando se dé cumplimiento al fallo.

[…]

La a quo sostuvo que, en relación con aquellos períodos que no tienen constancia de pago en caja registradora sino un mero sello de Davivienda, si deberá el accionante allegar el requerimiento que indica Colpensiones, esto es, la certificación de los pagos realizados sobre los períodos 2020-07, 2020-08, 2020-09, 2020-10, 2020-11, 202101,

2021-03, 2021 -04, 2021 -05, 2021 -06, 2021 -07. Frente a los demás periodos reclamados, en tanto sí cuentan con constancia de pago en caja registradora, no estimó razonable la exigencia de prueba adicional del pago que Colpensiones le hace al aquí accionante.

Respecto al traslado del aporte que debe realizar el Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión sobre todos los períodos relacionados, es Colpensiones quien debe realizar la respectiva cuenta de cobro co mo lo indica el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, aspecto ratificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5. La Impugnación.

5.1. Parte accionante.

El accionante se muestra inconforme con la orden impartida en primera instancia para que se aporte en coordinación con la Cooperativa de Caficultores del Norte de Caldas, el certificado o las constancias expedidas por el banco relacionadas con el valor del pago y las fechas de pago de los períodos 2020-07, 2020-08, 2020-09, 2020-10, 202011, 2021-01, 2021-03, 2021-04, 2021-05, 2021-06, 2021-07. Lo anterior, comoquiera que en anteriores oportunidades Colpensiones ha tenido en cuenta las constancias de pago que contienen solamente el sello de la entidad bancaria y la fecha en la cual se han efectuado los pagos, procediendo a registrar los respectivos periodos en la historia laboral del actor. Aduce que es incierto el tiempo que le tomará gestionar tal7

pago que contienen solamente el sello de la entidad bancaria y la fecha en la cual se han efectuado los pagos, procediendo a registrar los respectivos periodos en la historia laboral del actor. Aduce que es incierto el tiempo que le tomará gestionar tal7 información ante la entidad bancaria, lo cual le expone al riesgo de perder el subsidio por cesación de pago superior a 6 meses; es por ello que solicita la vinculación del Banco Davivienda a esta actuación con el fin de que sea el juez de tutela quien le requiera la información pertinente y en aras de obtener una respuesta completa y oportuna por parte de esa entidad.

5.2. Colpensiones.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la corrección de la historia laboral debe solicitarse en ejercicio de los medios judiciales ordinarios. En todo caso, insiste en que no incurre en vulneración de derechos fundamentales pues de un lado, ya contestó el derecho de petición presentado por el accionante; y de otro, solamente puede registrar los ciclos objeto de discusión una vez se efectúe el pago completo, incluido el porcentaje que es subsidiado por el Estado. Alude a la necesidad de proteger el patrimonio público en sede judicial en pro de lograr la sostenibilidad financiera del sistema.

II. Consideraciones de la sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de lo s particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuand o de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.8

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los argumentos planteados en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Se cumplen los presupuestos jurídicos para ordenar por vía d e tutela la corrección de la historia laboral de la parte actora?

1.2. ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora u otro de naturaleza fundamental como el debido proceso administrativo frente a la reclamación de corrección de historia laboral?

1.2. ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora u otro de naturaleza fundamental como el debido proceso administrativo frente a la reclamación de corrección de historia laboral?

2. El precedente jurisprudencial.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando están de por medio derechos fundamentales de personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad física y económica, quienes en razón de inconsistencias en su historia laboral, no ha n podido acceder a su derecho a la pensión de vejez pese a las gestiones administrativas desplegadas con tal propósito y sin resultado favorable alguno. Veamos1:

[…] El examen de procedibilidad de las tutelas relativas al reconocimiento o reliquidación de esas prestaciones debe ser, por eso, especialmente exhaustivo. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circuns tancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional en el recaudo de los medios probatorios que le permitan verificar si su edad, su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor lo sitúan en una situación particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario.

41. Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que la tutela formulada por el señor Cruz Cubillos es procedente. Primero, en atención a la diligencia con que ha perseguido, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recuérdese, al respecto, que los periodos de

a la diligencia con que ha perseguido, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recuérdese, al respecto, que los periodos de cotización cuyo reconocimiento s olicita el actor son aquellos que se habrían causado entre 1995 y 1996, cuando trabajó para Industrias Aquiles, y que por eso ha presentado, desde 2002, múltiples peticiones encaminadas a lograr que dichos aportes se incluyan efectivamente en su historia laboral. La síntesis efectuada en los antecedentes de esta decisión revela que, desde el momento en que llegó a la edad de pensión, el accionante formuló peticiones ante su empleadora y ante su administradora de pensiones con el objeto de obtener información acerca del acuerdo de pago que ambas habrían celebrado, del trámite del proceso de cobro coactivo y, en fin, de las condiciones en las

1 Corte Constitucional. Sentencia T-079/16. Referencia: expediente T-5191105. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 de febrero de 2016.9 cuales sería posible que los periodos de cotización adeudados fueran registrados en su historia laboral. Transcurridos más de diez años desde el momento en que el actor comenzó a formular peticiones con ese objetivo, el asunto no se ha aclarado. Someter al señor Cruz Cubillos al trámite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 años de edad, equivale a imponerle u na carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le

con 74 años de edad, equivale a imponerle u na carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene derecho o no a que los period os de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. /Negrillas de la Sala/

42. El segundo factor que confirma la procedencia de la solicitud objeto de estudio es el que tiene que ver, precisamente, con la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante por cuenta de la controversia que plantea la tutela. Recuérdese, al respecto, que el señor Cruz vive con su esposa, de 68 años de edad, y con un nieto, en una vivienda de estrat o dos, y que subsisten gracias a la ayuda económica que sus hijos les proporcionan. Don Luis Eduardo explicó que padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, artrosis degenerativa e hipertensión, afecciones que, sumadas a su avanzada edad, le impiden tr abajar en la guarnición de cueros, que fue la actividad que desempeñó toda su vida.

Ante tales circunstancias, depende del salario mínimo que sus hijos le proporcionan mensualmente para su manutención y la de su esposa. Con ese dinero pagan sus gastos de alimentación, vestuario, los servicios públicos y los medicamentos que nos les cubre el sistema de salud, al que se encuentran afiliados en condición de beneficiarios. Tal suma es apenas suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la r azón por la cual dejó de cotizar a pensión, desde 2007.

afiliados en condición de beneficiarios. Tal suma es apenas suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la r azón por la cual dejó de cotizar a pensión, desde 2007.

43. El hecho de que el señor Cruz sea una persona de la tercera edad que, aquejado por afecciones de salud, no puede acceder por sí mismo a los recursos que demanda su subsistencia, hace de la acción de tutela el escenario eficaz e idóneo para el examen de sus pretensiones. Conminar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuyo trámite suele estar sujeto a vicisitudes que complejizan y retrasan su resolución equivaldría a postergar irrazonablemente la incertidumbre que, durante más de diez años, lo ha acompañado en sus intentos de obtener una respuesta clara acerca de las semanas de cotización que deben ser consideradas para efectos de determinar si tiene derecho a una pensión de vejez.”

La Sala estima conveniente reiterar bajo la égida de la jurisprudencia constitucional, que el examen de procedencia de la tutela se hace más flexible cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancia de debilidad manifiesta. Es por ello que, una persona de edad avanzada, con quebrantos de salud y vulnerabilidad económica, debe ser cobijada por un criterio menos estricto a la hora de evaluar la viabilidad de la tutela como mecanismo judicial extraordinario para restablecer sus derechos.

La Corte Constitucional ha considerado que: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad,10

extraordinario para restablecer sus derechos.

La Corte Constitucional ha considerado que: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad,10 estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situació n de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”2.

En el sub iúdice está demostrado que el accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad pues actualmente cuenta con 62 años y por lo tanto se trata de un adulto mayor. Sin embargo, no se encuentra acreditado que padezca de alguna afección de salud grave que amerite la intervención urgente del juez de tutela de manera preferente. Del mismo modo, no se observa que su condición económica sea precaria ni se advierte riesgo o amenaza de su derecho al mínimo vital.

Téngase en cuenta además, que hasta ahora el accionante se encuentra adelantando la actuación administrativa de corrección de historia laboral ante Colpensiones, de modo que se espera que de aquella emane un acto administrativo de finitivo, el cual podrá ser susceptible de los recursos obligatorios en vía administrativa y por supuesto, de discusión judicial de llegar a ser ello necesario.

Lo que sí resulta procedente en este caso, es analizar si dentro de la actuación administrativa iniciada por el accionante, se han vulnerado derechos fundamentales como el de petición y debido proceso, en atención al procedimiento que debe guiar ese tipo de trámite.

Lo que sí resulta procedente en este caso, es analizar si dentro de la actuación administrativa iniciada por el accionante, se han vulnerado derechos fundamentales como el de petición y debido proceso, en atención al procedimiento que debe guiar ese tipo de trámite.

3. Deberes de las Administradoras de Pensiones frente a la historia laboral de sus afiliados.

Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se hacen durante la vida laboral de un trabajador se deben ver reflejadas de manera clara y completa en la historia laboral de éste, la cual se encuentra bajo la custodia y mane jo de la Administradora del Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado.

Los aportes mínimos establecidos en la ley para acceder al derecho a la pensión deben estar relacionados en dicho s documentos; de ahí la importancia que reviste aquel historial al mom ento de determinar la viabilidad d el reconocimiento y pago de una prestación vitalicia.

Sobre este tema ha reflexionado la Corte Constitucional 3 y al respecto ha dicho lo siguiente:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-594/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T-079 de 2016, reseñada ut supra.11 Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En es

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