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TA CAL - 17-001-33-39-001-2022-00127-02-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-001-2022-00127-02-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17-001-33-39-001-2022-00127-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Oscar Iván Parra Duque Accionado Municipio de Manizales Providencia Sentencia No. 92

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 21 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se accedió a las pretensiones del señor Oscar Iván Parra Duque contra el Municipio de Manizales.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERA: Tutelar a mi favor, el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN que está siendo vulnerado y/o amenazado por el municipio de Manizales al no darle respuesta al derecho de petición que le presente el pasado 23 de febrero.

SEGUNDA: Ordenarle al municipio de Manizales que en el término perentorio de 48 horas proceda a darle respuesta al derecho de petición de manera oportuna, completa, clara y de fondo, haciéndome entrega del informe rendido por los bomberos del centro como consecuencia de la a tención que me fue brindada el 07 de febrero del año 2019 entre las 9:00 y las 11:00 am en la

oportuna, completa, clara y de fondo, haciéndome entrega del informe rendido por los bomberos del centro como consecuencia de la a tención que me fue brindada el 07 de febrero del año 2019 entre las 9:00 y las 11:00 am en la carrera 43 No 68C – 64 barrio Aranjuez de la ciudad de Manizales.

TERCERA: De no cumplirse lo ordenado, solicito al Despacho tomar todas las medidas que sean necesarias hasta lograr el total restablecimiento del derecho conculcado (ART. 3, 23 Y 27 del Decreto 2591 de 1991) sin perjuicio del incidente”.

2. Sustento fáctico.

Señala el accionante que en ejercicio de sus funciones como Técnico Líder en la instalación y reparación del servicio de internet para la empresa EMTELCO S.A.S., el 07 de febrero del año2 2019 sufrió un accidente de trabajo de origen laboral que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 55.85 %. El accidente tuvo como origen una descarga eléctrica que lo dejó inconsciente y suspendido de su arnés por más de una hora hasta cuando llegaron los bomberos del centro de la ciudad a descolgarlo desde donde estaba suspendido, prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al hospital.

Con el fin de iniciar las acciones legales en contra de la empresa EMTELCO S.A.S. como consecuencia de los perjuicios ocasionados por el accidente y de manera específica con el fin de recaudar el material probatorio que requiere para presentar una demanda, elevó derecho de petición al cuerpo oficial de bomberos del municipio de Manizales el 23 de febrero de la presente

de recaudar el material probatorio que requiere para presentar una demanda, elevó derecho de petición al cuerpo oficial de bomberos del municipio de Manizales el 23 de febrero de la presente anualidad en aras de obtener el informe rendido por los Bomberos que atendieron el accidente por él sufrido el 07 de febrero del año 2019 entre las 9:30 am y las 11:00 am en la carrera 43 No 68C – 64 barrio Aranjuez de la ciudad de Manizales.

Dice que a pesar de haber trascurrido más del término consagrado en la ley para que el cuerpo oficial de bomberos del municipio de Manizales le hubiere dado respuesta a la petición que les realizó, ello no ha sucedido.

3. Admisión e intervenciones.

El cinco de abril de los corrientes, ante la Oficina de Reparto del Distrito Judicial, fue radicada la presente acción de tutela, asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual la admitió ese mismo día mediante auto N°385 , ordenando su notificación a la parte accionada para los efectos pertinentes.

3.1. Intervención del Municipio de Manizales.

No presentó informe.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 21 de abril de 2022, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de

Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OSCAR IVÁN PARRA DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía No 1.053.766.638, en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES -UNIDAD DE

GESTION DEL RIESGO-CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES,

IVÁN PARRA DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía No 1.053.766.638, en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES -UNIDAD DE GESTION DEL RIESGO-CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES -UNIDAD DE GESTION DEL RIESGO-CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación3 de este fallo, proceda a remitir al acci onante el informe que realizaron los bomberos adscritos al CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 07 de febrero de 2019 por el

señor OSCAR IVÁN PARRA DUQUE.

[…]”

Como fundamento de su decisión, la a quo expuso:

“En virtud de los hechos mencionados por el accionante en su escrito de tutela, encuentra este despacho que ante la gravedad del accidente generado el día 07 de febrero de 2019 en medio del desarrollo de sus actividades laborales como técnico líder en la instalación y reparación del servicio de internet para la empresa EMTELCO S.A.S es preciso determinar que, el accionante al buscar la correspondiente indemnización por los daños generados ante la empresa para la cual se encuentra vinculado laboral mente, deberá allegar al correspondiente proceso toda la documentación pertinente que permita construir en efecto una adecuada configuración de los hechos, por lo que se hace indispensable que el CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES, quien fue la instit ución encargada de prestarle al accionante los

construir en efecto una adecuada configuración de los hechos, por lo que se hace indispensable que el CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES, quien fue la instit ución encargada de prestarle al accionante los primeros auxilios y hacer el correspondiente traslado al hospital permita conocer mediante un informe pormenorizado como fue que los mismos ejecutaron dicha asistencia al señor OSCAR IVÁN PARRA DUQUE a efectos de acreditar dicha situación en el proceso pertinente.

Observa esta judicatura, que en los anexos arrimados con el escrito de tutela por parte del accionante el señor OSCAR IVÁN PARRA DUQUE, el derecho de petición interpuesto corresponde al día 23 de fe brero de la presente anualidad visible a folio 5, para lo cual, en virtud de la modificación realizada por el numeral 5 del decreto 420 de 2020 respecto a la ampliación de los términos para resolver derechos de petición de naturaleza informativa, manifestó que cada institución tendrá un término no mayor a 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, por lo que encuentra este despacho que el día ultimo para que el MUNICIPIO DE MANIZALES -UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO-CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MANIZALES diera oportuna, eficaz, clara, precisa y congruente respuesta ante la solicitud presentada por el señor OSCAR IVÁN PARRA DUQUE era el día 24 de marzo de 2022, respuesta que a la fecha aún no ha sido dada al accionante, vulnerando el der echo fundamental de petición del mismo y que como consecuencia, retrasa el interés perseguido por el petente en acudir a la jurisdicción y buscar la indemnización

que a la fecha aún no ha sido dada al accionante, vulnerando el der echo fundamental de petición del mismo y que como consecuencia, retrasa el interés perseguido por el petente en acudir a la jurisdicción y buscar la indemnización del perjuicio generado. […]”

5. Impugnación.

La parte accionada impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:

“[…] Habiéndose admitido la acción de tutela, el municipio de Manizales, a través de la Unidad de Gestión del Riesgo, en representación del Cuerpo Oficial de bomberos procedió a contestar la misma, no sin antes admitir que vulneró el derecho de petición del señor Óscar I ván Parra y de inmediato se procedió a darle respuesta de fondo de acuerdo a lo solicitado.

Dicha contestación junto con la firma de recibido por parte del peticionarioaccionante se envió al correo jadmin01mzl@notificacionesrj.gov.co el día 8 de abril de 2022 a las 08:21. Se hizo a este correo en razón a que del mismo se envió la acción de tutela, los anexos y el auto de admisión de la misma.4

A pesar de esto, el juzgado no tuvo en cuenta la contestación y argumentó que la administración no se había pron unciado con respecto a la acción de tutela de la referencia.

En razón a que al peticionario se le dio respuesta y se da la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y habiéndose contestado la acción de tutela por parte del municipio en el tiempo dado para ello, se solicita lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable Tribunal Administrativo de

actual de objeto por hecho superado y habiéndose contestado la acción de tutela por parte del municipio en el tiempo dado para ello, se solicita lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas, REVOCAR el NUMERAL PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia No. 045-2022 proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Manizales en el marco de la acción de tutela bajo radicado 2022 -00127 por lo expuesto en el cuerpo de este recurso.

Se aporta el pantallazo que prueba la fecha, hora y el correo al cual fue enviado la contestación de la acción de tutela de la referencia e igualmente el escrito de contestación y sus anexos donde consta que la vulneración al derecho de petición del señor Parra Duque cesó por el actual de la administración. ”

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta que el Municipio de Manizales, en el curso de la primera instancia, hizo llegar memorial en el que da respuesta al derecho de petición presentado por la5 parte actora el 23 de febrero de 2022, se debe establecer, entonces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:

…Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho

efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.

La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019, que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en este caso se encuentra demostrado que el señor Oscar Iván Parra Duque radicó derecho de petición ante el municipio de Manizales el día 23 de febrero de 2022 con el fin de que se le hiciera entrega del informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, que atendieron el accidente por él sufrido el 7 de febrero de 2019.

1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que

1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho supe rado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Sentencia T715 de 2017. 3 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)6 El 5 de abril del año avante, la parte actora promovió acción de tutela contra el en te territorial en razón a la ausencia de respuesta frente al derecho de petición ya referenciado.

Para la fecha en que se radicó la acción de tutela, ciertamente, se encontraba vencido el término legal con que contaba el municipio de Manizales para dar respuesta al derecho de petición; sin embargo, ha quedado comprobado que en el curso de este trámite constitucional, el ente territorial expidió el Oficio UGRCOBM375-2022, fechado el 7 de abril de 2022 , en donde además aparece la firma del accionante Oscar Iván Parra como puede observarse a continuación:

el 7 de abril de 2022 , en donde además aparece la firma del accionante Oscar Iván Parra como puede observarse a continuación:

En razón a que la respuesta así efectuada atiende el fondo de la petición presentada por el señor Parra Duque y considerando que la misma le fue notificada personalmente conforme se desprende de la firma plasmada en el referido documento, huelga concluir que la vulneración del derecho fundamental fue superada en el curso de la primera instancia.

Resta decir que la parte accionada aporta la constancia de envío del informe de acción de tutela al correo jadmin01mzl@notificacionesrj.gov.co, en donde se le indica a la Jueza que se aporta el oficio de respuesta a la petición objeto de trámite; se desconocen, sin embargo, las razones por las cuales el referido correo no fue recibido en su debido momento por el Juzgado a fin que se tuviera en cuenta para emitir el fallo de tutela correspondiente; tampoco se excusa el silencio de la parte actora frente al oficio con el cual se atendió su petición, pues por lealtad procesal debi ó aportarlo al proceso y hacer la correspondiente manifestación respecto del mismo. En todo caso, cabe destacar que en comunicación telefónica con el señor Oscar Iván Parra Duque el7 día 13 de mayo avante, éste le confirmó al Tribunal la existencia del Ofic io UGRCOBM375-2022 del 7 de abril de 2022 y su conformidad con el contenido del mismo.

Así las cosas, comoquiera que no queda orden alguna por impartir en esta instancia, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas,

mismo.

Así las cosas, comoquiera que no queda orden alguna por impartir en esta instancia, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de tutela promovido por el señor Oscar Iván Parra Duque contra el municipio de

Manizales.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

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