TA CAL - 17-001-33-39-001-2022-00201-02-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-001-2022-00201-02-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de JULIO de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-001-2022-00201-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Danilo Villamil González
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 137
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el sub lite la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vida, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS; en consecuencia, se ordene a dicha entidad que prog rame y ejecute la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología. Así mismo, que se garantice el tratamiento integral que corresponda.
2. Sustento fáctico.
El accionante tiene 84 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo en la Nueva EPS; ha sido diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral y por ello le fue ordenada una consulta por primera vez con otorrinolaringología para que le puedan realizar los tratamientos necesarios a fin de controlar las infecciones y
la Nueva EPS; ha sido diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral y por ello le fue ordenada una consulta por primera vez con otorrinolaringología para que le puedan realizar los tratamientos necesarios a fin de controlar las infecciones y molestias que le genera dicha patología. Expresa que dicha autorización fue otorgada2 desde el 12 de abril y la a gendaron para el 25 de julio, pero cada día que pasa se ve más deteriorada su salud, perdiendo el 70 % de la audición según exámenes médicos.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto Nº 0658 del 3 de junio de 2022 se admitió la tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó su respectiva notificación.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Manifiesta que dio traslado al área de salud de la entidad para que le informen respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud del accionante y hasta el momento no ha aportado concepto técnico. Además, ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. Seguidamente alude a la dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamientos integrales , alude al funcionario encargado de cumplir las órdenes judiciales en la entidad y por último solicita declarar que la EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno , debiéndose negar la solicitud de tratamiento integral.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 15 de junio de 2022,
que la EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno , debiéndose negar la solicitud de tratamiento integral.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 15 de junio de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vida, integridad personal, dignidad, salud y seguridad social, invocados por el señor DANILO VILLAMIL GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, reprograme y realice el servicio médico denominado “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGIA”, conforme con lo prescrito por el médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS en los mismos términos de la anterior orden, prestarle al señor DANILO VILLAMIL GONZÁLEZ, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de la patología denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, que sea ordenado por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva.
[…]”3 Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] No obstante lo anterior, considera el despacho que, si bien la cita objeto de tutela fue programada, en este caso en particular, se trata de una persona de 84 años de edad según los documentos clínicos
[…] No obstante lo anterior, considera el despacho que, si bien la cita objeto de tutela fue programada, en este caso en particular, se trata de una persona de 84 años de edad según los documentos clínicos aportados. En virtud de ello, al tratarse de una persona de especial protección constitucional y atendiendo a que la valoración pretendida fue prescrita desde el 12 de abril de 2022, no se justifica que la misma sea fijada para el 12 de julio del presente año, es decir tres meses después. Ello es así, pues la mora en el tiempo para llevar a cabo la cita por otorrinolaringología ocasiona un per juicio en la salud del accionante quien, dada su edad, el riesgo de que su estado de salud se deteriore con más prontitud es muy alto, lo que indefectiblemente afecta su calidad de vida y la posibilidad de realizar sus actividades cotidianas ante la dificultad que le representa la pérdida de su capacidad auditiva, situación que a todas luces vulnera los derechos fundamentales del actor. […]
Con respecto al tratamiento integral solicitado, con el fin de evitarle al afectado acudir a la acción de tutela c ada vez que requiera de un servicio médico en relación con las patologías que padece, se ordenará a Nueva EPS, prestarle al señor Villamil González, el tratamiento integral, para el manejo de la patología denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, que sea ordenado por el médico tratante. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s
tratante. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.4
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su
expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.5 Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios
a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la
de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el m édico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea
servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el m édico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamien to integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de un paciente con una patología que lo coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.7
Magistrado