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TA CAL - 17-001-33-39-002-2020-00192-02-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-002-2020-00192-02-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-39-002-2020-00192-02

Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Adriana María Henao Quintero Accionado: Nueva EPS – Oncólogos de occidente

Providencia: Sentencia Nº 103

Revisa la Sala, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 8 de septiembre de 2020, mediante la cual ordenó el tratamiento integral deprecado por la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela “PRIMERO: Tutelar los derechos Derecho a la salud en conexidad con el Derecho a la vida, a la Seguridad Social y a la calidad de vida, a la integridad física y la dignidad humana, toda vez que si no me practican las QUIMIOTERAPIAS, mi vida corre serios riesgos y así no puede mejorar mi salud y coetáneamente pone en peligro mi vida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior ordenar a la NUEVA EPS Y ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, representado por su director o quien haga sus veces, que realicen las QUIMIOTERAPIAS ordenadas al término de la distancia a mi favor.

TERCERO: Que me autoricen los procedimientos necesarios, los

medicamentos indispensables y el tratamiento que se requiera, para la conservación de mi salud y calidad de vida formulados y que se formulen y que en lo sucesivo y en forma integral me brinden en forma oportuna y eficaz el tratamiento requerido por mi diagnóstico.

CUARTO: Prevenir a las partes accionadas, de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).”

2. Sustento fácticoRadicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020

2 Se afirmó en los hechosde la acción de tutela, que a la señora Adriana María Henao Quintero le practicaron el procedimiento denominado colonoscopia y le diagnosticaron adenocarcinomainfiltrante bien definido con infovásculas evidente; a raíz de esto, el día 28 de mayo de 2020 se le practicó cirugía en la cual le extrajeren un tumor, siendo diagnosticada finalmente con la patología denominada “Cáncer de Colón Izquierdo Descendente” en estado avanzado. Debido a esto se le programó una sesión de quimioterapiapara el día 12 de agosto de 2020, la cual fue cancelada y reprogramada para el 20 de agosto del mismo año en la institución Oncólogos de Occidente; dicha consulta fue de nuevo cancelada aduciendo que el médico de la entidad no podía atenderlasino hasta el 21 de septiembrede 2020, razón por la cual

la accionante aceptó tele-consulta el día 25 de agosto de 2020 con el médico Juan Paulo Cardona, quien le reiteró que debía empezar el tratamientode quimioterapiay que debería estar pendiente del llamado para reclamar las órdenes y empezar con dicho procedimiento. A la fecha de radicar esta acción constitucional no había recibido ninguna clase de llamado por parte del personal médico de Oncólogos de Occidente, poniendo de riesgo su salud y su calidad de vida familiar.

3. Admisión e intervenciones La solicitud de tutela fue presentada el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinte (2020), y a través de auto (A.I. 446) del mismo día, se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la Nueva EPS y Oncólogos de Occidente SAS decretándose como prueba la documentalaportada con el escrito de tutela. 3.1. Intervención de Oncólogos de Occidente SAS Mediante escrito radicado el día 1º de septiembre de 2020 en el buzón electrónico del Despacho, la doctora Luisa Fernanda Rico Franco, en calidad de apoderada judicial de Oncólogos de Occidente SAS manifiesta lo siguiente: “(...) se indica al despacho que la paciente se encuentra programada para ciclo de poliquimioterapia para el 02 de septiembre 2020. En virtud a lo anterior, la IPS le ha brindado al

accionante todos los servicios direccionados a Oncólogos del Occidente de manera oportuna de conformidad con las autorizacionesexpedidas por su aseguradora.” 3.2. Intervención de Nueva EPS El día 2 de septiembre de 2020, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico del Despacho, el señor Juan Manuel Bedoya Rodríguez, quien actúa como apoderadoRadicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020 3 judicial de la Nueva EPS manifiesta lo siguiente:“(...) Solicito su señoría, se tenga en cuenta que NUEVA EPS S.A. en ningún momento le ha negado ningún Servicio en Salud a la señora ADRIANA MARÍA HENAO QUINTERO por lo que se considera improcedentelas peticiones de la accionante,dado que lo solicitado está excluido del plan de beneficios, ahora bien NUEVAEPSviene brindado atención multidisciplinar e integral, el paciente recibe tratamiento para el diagnóstico que padece, se han brindado todos los servicios, incluyendo consultas con médicos generales y especialistas, exámenes de laboratorio, estudios para diagnosticar, en la red de servicios de NUEVA EPS S.A. Y todo lo necesario para un correcto diagnóstico y tratamiento de las patologías, de esta forma la Eps se ha adherido a los protocolos de tratamientos de las patologías que tengan pertinencia médica soportada en la medicina basada en la evidencia. La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestra afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de

programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante anteriormente mencionado, por lo que telefónicamente se contactará con los familiares de la señora ADRIANA MARÍA HENAO QUINTERO para darle indicacionessobre lo que requiere. (...)” Por último la señora Adriana María Henao Quintero, mediante comunicación telefónica manifestó al Citador del Juzgado, que ya le hicieron la primer Quimioterapia el día miércoles dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) y también le programaronlas siguientes para el tratamientode su patología.

4. Fallo de primera instancia La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO:DECLÁRASE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA HENAO QUINTERO, en contra de la NUEVA EPS y ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE SAS, toda vez que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela cesó, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que proceda a garantizar todo el tratamiento integral que requiera la señora ADRIANA MARÍA HENAO QUINTERO en virtud al diagnóstico de “CÁNCER DE COLÓN IZQUIERDO DESCENDENTE”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes

emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud. Con la salvedad que lo que se encuentre por fuera del Plan de Beneficios podrá ser recobrado al ADRES. […]” Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:Radicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020 4 La señora ADRIANA MARÍA HENAO QUINTERO, está afiliada al régimen contributivo a la NUEVA EPS en calidad de cotizante. Tal y como se demuestra en las órdenes de servicios expedidas por la (sic) ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE SAS la señora HENAO QUINTERO fue diagnosticada con la patología denominada CÁNCER DE COLÓN

IZQUIERDO DESCENDENTE.

Para el tratamiento de la patología referida anteriormente, a través de consulta médica llevada a cabo a través de tele -consulta el 25 de agosto de 2020, el médico tratante le reiteró y ordenó SESIONES DE QUIMIOTERAPIAS para el tratamiento de su patología. La IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE SAS, en el escrito de respuesta a la demanda afirmó que la cita para QUIMIOTERAPIA está programada para el día 2 de septiembre de 2020. La información antes referida, fue confirmada por la señora ADRIANA MARÍA HENAO QUINTERO mediante comunicación telefónica realizada por el Despacho el día de hoy 8 de septiembre de la presente anualidad, quien

indicó que el pasado 2 de septiembre de 2020, se le practicó la sesión de Quimioterapia que tenía pendiente de programación a la vez que se le agendaron las siguientes sesiones. En el caso bajo estudio se encuentra que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante por las entidades demandadas, en la actualidad no son objeto de amenaza, por cuanto ya fue autorizado y realizado el procedimiento denominado QUIMIOTERAPIA, requerido por la accionante. No obstante lo anterior, respecto al tratamiento integral solicitado, el mismo se concederá frente a la patología que originó la formulación de la presente tutela, esto es, “CÁNCER DE COLÓN IZQUIERDO DESCENDENTE”, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional, lo anterior en relación a los medicamentos y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el Plan de Beneficios de Salud, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro para el tratamiento de dicho padecimiento. Con la salvedad que lo que se encuentre por fuera del Plan de Beneficios podrá ser recobrado al ADRES.

5. La Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competenciasde las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya

actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridaspor el paciente. Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condicionesde calidad, oportunidad,cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T-652 de 2012, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos. Considera que solamentecuando la entidadprestadora del servicio ha incumplidocon la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechosfundamentalesconculcados.Radicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020 5 Solicita se le conceda la facultad de recobro frente al ADRES por concepto de los servicios NO PBS que sean brindados en caso de que se confirme el tratamiento integral. Finalmente, indica que la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es la GerenciaRegional de la Nueva EPS.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumentodel recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamientointegral en favor de la parte actora.Radicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020

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2. Caso concreto Atendiendoel objeto de la impugnación presentadapor la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento

integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado: La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer. A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de

los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19] En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó: “(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y 1 SentenciaT-144 de 2008, M.P .Clara Inés VargasHernández. 2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria

Sáchica Méndez.30 de abril de 2015.Radicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020 7 Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimientodel estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y

otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenadoen el fallo de tutela proferido en este caso, máxime en tratándose de una enfermedadcatastrófica como el cáncer, cuyo tratamientodebe ser garantizadode manera oportunay continuada. De otro lado conviene recordar que en primera instancia fue concedida a la Nueva EPS la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios no PBS que sean brindados en cumplimiento de la orden de tratamiento integral; luego entonces, resulta infundadoel cargo que en tal sentido se hace en la impugnación. Finalmente,es necesario indicar que la entidad accionada en este caso, es la Nueva EPS y por lo tanto, es a ella a quien están dirigidas las órdenes de tutela, independientementede la distribución territorial que exista respecto de la misma. En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CALDAS, administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la Ley,

III. FallaRadicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9

de 2020 8

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de Manizales, mediante el cual se ordenó el tratamiento integral dentro del trámite de tutela instaurada por

Adriana María Henao Quintero contra la NUEVAEPS.

Segundo: Remítase el expedientea la Corte Constitucionalpara su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoriade esta providencia.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganselas anotacionescorrespondientesen el programa“JusticiaSigloXXI”.

Discutiday aprobadaen Salade Decisión ordinariarealizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segundade Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado ponenteRadicación 17-001-33-39-002-2020-00192-02Sentenciade Tutelade Segunda Instancia - Octubre 9 de 2020 9

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