TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00010-02-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00010-02-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Morales Valencia Manizales, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-002-2021-00010-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Blanca Nory Soto García Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 38
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a éste, además integrante de la misma célula judicial, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a revisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales el día 4 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró un hecho superado en relación con las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante le sea tutelado el derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta inmediata y de fondo a la petición radicada el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que, con fundamento en la calificación de su pérdida de
solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que, con fundamento en la calificación de su pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 2 solicitó ante Colpensiones el día 18 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada por invalid ez; sin embargo , a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha dado repuesta.
3. Admisión e intervenciones.
A través de Auto Interlocutorio No. 39 del 26 de enero de 2021 se admitió demanda y se decretó como prueba, la documental aportada por la parte actora. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.
3.1. Intervención de Colpensiones.
Mediante oficio allegado el día 3 de febrero del año avante, la entidad accionada afirmó que “... frente al derecho de petición radicado el pasado 18 de septiembre de 2020 bajo el No 2020_9288003 por el cual se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, me permito indicar que, verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que la petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la Resolución SUB 20388 de 29 de enero de 2021 por la cual se negó el Reconocimiento y pago de la
petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la Resolución SUB 20388 de 29 de enero de 2021 por la cual se negó el Reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez por Incapacidad.” Añadiendo que “A dicho acto administrativo se le realizó el trámite de notificación correspondiente...”.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró configurado un hecho superado en el trámite de tutela de la referencia; ello, en razón a que la entidad acreditó haber resuelto de fondo la petición de la parte actora, me diante la Resolución No SUB 20388 del 29 de enero de 2021, la cual fue notificada a la peticionaria.
5. Impugnación.
La parte accionante manifiesta que la Resolución No. SUB 20388 del 29/01/2021 le fue notificada sólo hasta el 5 de febrero de 2021, cuandoRAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 3 interpuso la presente acción de tutela, y con tal acto administrativo no se resuelve de fondo la petición de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez por ella realizada mediante escrito radicado bajo el número 20209288003, comoquiera que no valora ni tiene en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 25099065 -11079 del 17 de julio de 2018, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra en firme
de la capacidad laboral No. 25099065 -11079 del 17 de julio de 2018, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra en firme y fue anexado a la petición para que se resolviera con base en el mismo.
Expone que de manera arbitraria y sin que mediara solicitud de su parte, Colpensiones inició un nuevo trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, y como producto de ello, expidió la Resolución No. DML3996444 del 27 de noviembre de 2020, la cual aprovechó para notificarle junto con la Resolución SUB 20388 de 2021.
Aduce que Colpensiones tomó en cuenta la última calificación de invalidez para negar la pensión de vejez anticipada por invalidez, a sabiendas de que i) dicho trámite no fue so licitado por la aquí accionante y la Resolución No. DML3996444 del 27 de noviembre de 2020, producto de aquel, no se encuentra en firme; ii) el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 25099065-11079 del 17 de julio de 2018, emitido por la Junta Nac ional de Calificación de Invalidez, sí se encuentra en firma y fue con base en el mismo que ella radicó la petición de reconocimiento pensional.
No solamente cuestiona el fundamento del dictamen emitido por Colpensiones el 27 de noviembre de 2020, también insiste en que la respuesta de la entidad debe hacerse con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional, el cual se encuentra en firme y en su momento fue aportado junto con el derecho de petición para efectos de que fuese tenido en cuenta p ara resolver de fondo.
debe hacerse con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional, el cual se encuentra en firme y en su momento fue aportado junto con el derecho de petición para efectos de que fuese tenido en cuenta p ara resolver de fondo. Luego entonces, considera que en este caso no se encuentra configurado un hecho superado y por tanto, persiste la vulneración de su derecho fundamental.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se anule la Resolución No. DML3996444 del 27 de noviembre de 2020, expedida por Colpensiones.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 4
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿La Resolución No. SUB 20388 del 29 de enero de 2021, expedida por Colpensiones, resuelve de fondo la petición de reconocimiento deRAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 5 pensión de vejez anticipada por invalidez, radicada bajo el n úmero 2020-9288003? 1.2. ¿Es procedente por vía de tutela estudiar la legalidad de la Resolución No. DML 3996444 del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual Colpensiones resolvió la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante?
2. Contenido y alcance del derecho de petición
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un de recho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidi r, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 6 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 7 Dentro del término señalado remitirá la p etición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el té rmino para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:
“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no
un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)
Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional1 ha establecido:
“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de
1 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 8 seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formula ción, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses.
que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha ind icado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 9
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 9 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad soci al. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)
esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus característica s esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición
2 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 10 En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
3. Caso concreto.
En el sub iudice se encuentra demostrado que la señora Blanca Nory Soto García presentó derecho de petición ante Colpensiones el día 18 de septiembre de 2020, el cual quedó radicado bajo el número 2020-9288003; lo anterior, con el fin de obtener pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento yRAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 11 pago de una pensión de vejez anticipada por invalidez, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 25099065 -11079 emitido el 17 de julio de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones arguye en su defensa, que dio respuesta de fondo a dicha petición mediante la Resolución No. SUB 20388 del 29 de enero de 2021, notificada a la accionante el día 5 de febrero del año en curso.
defensa, que dio respuesta de fondo a dicha petición mediante la Resolución No. SUB 20388 del 29 de enero de 2021, notificada a la accionante el día 5 de febrero del año en curso.
Ahora bien, en la Resolución No. SUB 20388 de 2021 se indica que con la misma se está dando respuesta a la petición del 18/09/2020 radicado 20209288003; sin embargo, aunque en las consideraciones de la misma se alude de paso al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 25099065 -11079 de 2018, no se hace análisis del mismo ni se toma en cuenta para adoptar la decisión final; tampoco se explica la razón por la cual no es valorado para resolver de fondo la petición de la parte actora. Se observa, de igual manera, que Colpensiones acoge en sus consideraciones, la Resolución No. DML 3996444 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se calificó por dicha entidad, la pérdida de la capacidad laboral de la señora Soto García.
La accionante advierte que nunca solicitó la iniciación de un nuevo trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones y que dicha Resolución no se encontraba en firme para la época en que fu e expedida la Resolución SUB 20388 del 29 de enero de 2021, cuya notificación personal sólo se surtió el 5 de febrero de este mismo año ; luego, no podía servir como sustento de ese acto administrativo.
Ahora bien, la determinación de la ilegalidad de la Resolución No. DML 3996444 del 27 de noviembre de 2020 es un asunto que escapa al presente trámite de tutela, pues además de no encontrarse en firme, la discusión en torno a su
del 27 de noviembre de 2020 es un asunto que escapa al presente trámite de tutela, pues además de no encontrarse en firme, la discusión en torno a su contenido y fundamento fáctico y jurídico debe ser ventilada ante el juez ordinario, mediante los mecanismos legales dispuestos para tal efecto. Nótese, además, que esa controversia no fue planteada desde un comienzo en la demanda y por lo tanto, un pronunciamiento al respecto en segunda instancia vulneraría el derecho de defensa de l a entidad accionada; en gracia deRAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 12 discusión tampoco se hallan acreditados los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario contra actos administrativos.
Como se desprende de lo planteado hasta ahora, con la Resolución No. SUB 20388 del 29 de enero de 2021 , expedida por Colpensiones, no se atiende de fondo y de manera congruente la petición del 18 de septiembre de 2020 presentada por la parte actora; ello, comoquiera que no se analiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 25099065-11079 de 2018 y tampoco se explica la razón por la cual el mismo no es tenido en cuenta para efectos de resolver sobre la pensión de vejez anticipada deprecada por aquella.
Ciertamente, en este caso se hace necesario que dicho Fondo de Pensiones plasme de manera expresa su posición frente a la petición de reconocimiento de pensión con base en ese dictamen – exponiendo si lo acoge o no y las razones para ello – conforme lo fue peticionado por la interesada, pues de eso
plasme de manera expresa su posición frente a la petición de reconocimiento de pensión con base en ese dictamen – exponiendo si lo acoge o no y las razones para ello – conforme lo fue peticionado por la interesada, pues de eso depende que ésta pueda tener claro el paso a seguir, esto es, su sometimiento a control judicial mediante la demanda correspondiente.
En tales circunstancias, no es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el su b examine, toda vez que el acto administrativo que opone la entidad en su defensa, no constituye una respuesta de fondo al derecho de petición invocado por la accionante. Luego entonces, se procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordenará a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, expida un acto administrativo mediante el cual estudie de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión anticipada por vejez de la señora Bla nca Nory Soto García, tomando como sustento el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 25099065 -11079 de 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o explicando y sustentando las razones por las cuales no es improcedente o ilegal acoger dicho dictamen.
Por lo expuesto, la SALA 2ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 13
III. Falla
1. REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por el
13
III. Falla
1. REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales , dentro del trámite que en ejercicio de la acción de tutela promovió la señora Blanca Nory Soto
García contra Colpensiones.
En su lugar,
2. AMPÁRASE el derecho de petición invocado por la parte accionante.
3. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, expida un acto administrativo mediante el cual estudie y resuelva de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión anticipada por vejez radicada por la señora Blanca Nory Soto García el 18 de septiembre de 2020, tomando como sustento el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 25099065-11079 del 17 de julio de 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, o explicando y sustentando las razones por las cuales es improcedente o es ilegal acoger dicho dictamen.
4. NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
5. ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para su eventual revisión.
6. HÁGANSSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE
(10) días siguientes a su ejecutoria, para su eventual revisión.
6. HÁGANSSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE
Discutida y aprobada en Sala 2ª. de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha, según Acta No. 11.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00010-00. Sentencia de tutela segunda instancia 14
Augusto Morales Valencia Magistrado (E)
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado