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TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00042-02-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00042-02-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 2ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Morales Valencia Manizales, ocho (8) de ABRIL de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-39-002-2021-00042-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Héctor Cardona Valencia Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 46

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y quien también actúa como Magistrado Encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a dictar sentencia se segundo grado por vía de la impugnación del fallo proferido por la señora jueza 2ª administrativa de Manizales el día 9 de marzo de 2021, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte petente de amparo constitucional, le sea tutelado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta inmediata y de fondo a la petición radicada el 23 de octubre de 2020, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez.

2. Sustento fáctico.

Refiere la parte actora que, el día 23 de octubre de 2020, solicitó ante Colpensiones el

solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez.

2. Sustento fáctico.

Refiere la parte actora que, el día 23 de octubre de 2020, solicitó ante Colpensiones el el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad haya dado repuesta.

3. Admisión e intervenciones.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia

2 A través de Auto Interlocutorio No. 134 del 2 5 de febrero de 2021 , se admitió la demanda y se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos, a la entidad accionada.

3.1. Intervención de Colpensiones.

Guardó silencio.

4. Fallo de primera instancia.

Con fallo de 9 de marzo de 2021, el Juzgado 2º Administrativo de Manizales amparó el derecho de petición de la parte accionante, ordenando a Colpensiones que diera respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional presentada el 23 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que el término de 4 meses previsto para ese efecto había vencido el 24 de febrero de 2021.

5. Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo de tutela al considerar que mediante Oficio 2021_2628575 del 5 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición del señor Héctor Cardona Valencia, pues allí se le informa al

tutela al considerar que mediante Oficio 2021_2628575 del 5 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición del señor Héctor Cardona Valencia, pues allí se le informa al peticionario que dicho Fondo consultó la cuota parte correspondiente a otras dos entidades a fin de resolver sobre la reliquidación deprecada. En consecuencia, solicita la declaratoria de hecho superado.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 3 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecan ismo judicial, es procedente la

las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecan ismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿El Oficio 2021_2628575 del 5 de marzo de 2021 , expedid o por Colpensiones, resuelve de fondo la petición de re liquidación pensional radicada por el accionante el 23 de octubre de 2020?

2. Contenido y alcance del derecho de petición

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de pe tición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al

otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de pe tición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acce der; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 4 La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalm ente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la p etición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se

radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirloRAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 5 al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional 1 ha establecido:

“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sis temática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación

esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sis temática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición.

1 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 6 Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver

pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situa ción de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámit e administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los cas os de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2

Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajus te y

Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2

Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajus te y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de

2 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 7 sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una resp uesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia

derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 8 (…)

"i) El derecho de petición también es aplica ble en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

3. Caso concreto.

En el sub iudice se encuentra demostrado que el señor Héctor Cardona Valencia presentó petición ante Colpensiones el día 23 de octubre de 2020, con el fin de obtener

3. Caso concreto.

En el sub iudice se encuentra demostrado que el señor Héctor Cardona Valencia presentó petición ante Colpensiones el día 23 de octubre de 2020, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la ‘reliquidación’ de su pensión de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio durante el trámite de la primera instancia y, por ello, el a quo aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , resolviendo amparar el derecho de petición invocado por la parte accionante.

Contra el fallo de primera instancia , como se dejó puntualizado, fue presentada impugnación por parte de Colpensiones, a fin de que se declare un hecho superado en atención a la expedición del Oficio 2021_2628575 del 5 de marzo de 2021, mediante el cual, según dice, atiende en debida forma la petición del actor, pues en el mismo se consigna lo siguiente:

“Verificados los aplicativos con que dispone esta entidad, se encontró que COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución, con el fin de Consultar la Cuota parte correspondiente al UNIVERSIDAD DE CALDAS y UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, para así dar respuesta a su solicitud. Fue consultada a UNIVERSIDAD DE CALDAS mediante oficio BZ2020_10774057 -0554385 de fecha 05 de marzo de 2021 y enviado mediante comunicación externa No.2021_2596386 con guía MT681768917CO la cual se encuentra en proceso de entrega por correo certificado

marzo de 2021 y enviado mediante comunicación externa No.2021_2596386 con guía MT681768917CO la cual se encuentra en proceso de entrega por correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72”. Fue consultada a la UNIDAD DE GES TION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP mediante oficio B Z2020_10774057-0554383 de fecha 05 de marzo de 2021 y enviado mediante comunicación externaRAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 9 No.2021_2559381 con guía MT681768905CO la cual se encuentra en proceso de entrega por correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72”. Vale la pena señalar que el término para dar respuesta a la consulta realizada es de (15) quince días hábiles así lo dispone el artículo 2 de la ley 33 de 1985 que a reglón dispone:

“La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.

Tenga en cuenta que la cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la

ellos”.

Tenga en cuenta que la cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la cual recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Es menester informar que en el evento que COLPENSIONES no reciba respuesta en el plazo mencionado, operará la figura del silencio administrativo positivo y tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión, procediendo a em itir el acto administrativo definitivo,RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 10

positivo y tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión, procediendo a em itir el acto administrativo definitivo,RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 10 decisión de la cual el (a) interesado (a) es notificado(a) como corresponde. […].

Visto lo anterior, es claro para la Sala que dicho Oficio no constituye una respuesta de fondo frente a la petición de reliquidación pensional radicada por el accionante; se trata más bien de un acto de trámite o preparatorio en orden a expedir otro acto definitivo que decida sobre el reconocimiento de la reliquidación deprecada; luego, lo acreditado por Colpensiones es la realización de un a gestión que, en todo caso, debió hacer dentro del término de cuatro meses conferido por la ley en estos casos para re solver de fondo.

Así, pues, no se tiene noticia de un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa iniciada por el accionante mediante petición del 23 de octubre de 2020, razón que impide declarar superado el hecho que dio lugar a la inter posición de esta acción de tutela, lo cual fuerza a confirmar el fallo impugnado y evitar que se dilate en el tiempo la decisión que la entidad accionada está en mora de emitir en este caso.

Por lo expuesto, la SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

III. Falla

CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021 por la señora Jueza

Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

III. Falla

CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021 por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales dentro del trámite que en ejercicio de la acción de tutela promovió el señor Héctor Cardona Valencia contra Colpensiones.

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma más ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE

Discutida y aprobada en Sala 2ª. de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00042-00. Sentencia de tutela segunda instancia 11

Augusto Morales Valencia Magistrado (E) Ponente

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

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