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TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00061-00-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00061-00-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral Magistrado Ponente (E): Augusto Morales Valencia Manizales, catorce (14) de MAYO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-39-002-2021-00061-00 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Cristian Fernando Ardila Aristizábal Accionado Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Grupo Bancolombia S.A. Providencia Sentencia No. 61

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y quien actúa como encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña , y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 8 de abril del año en curso, proferido por la señora Jueza 2a Administrativo de Manizales , con el cual se accedió parcialmente al amparo deprecado por el señor Cristian Fernando Ardila Aristizábal contra el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Grupo Bancolombia S.A..

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental al mínimo vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia:

“[…] se ordene al Departamento Nacional de Planeación –DNP y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS se

Solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental al mínimo vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia:

“[…] se ordene al Departamento Nacional de Planeación –DNP y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS se hagan efectivos los pagos girados así:RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 2

•Pago 1: girado el día 16 de mayo de 2020 por valor de $160.000 pesos •Pago 2: girado el día 17 de junio de 2020 por valor de $320.000 pesos

Se indague al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al grupo Bancolombia sobre el momento en que se hará efectivo el pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 2021, los cuales tampoco han sido girados por parte de la entidad y de los que se indicó en derecho de petición de 23 de febrero de 2021 se encontraban en Banco.”

2. Sustento fáctico.

Refiere el señor Ardila Aristizábal, que es beneficiario del Programa Ingreso Solidario liderado por el gobierno nacional a través del Departamento para la Prosperidad Social DPS, el cual c onsiste en un pago mensual girado a la cuenta de Bancolombia S.A y que ayuda a las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad , cuyo mínimo vital se encuentre en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , a raíz de la propagación del Covid-19.

Manifiesta que los días 16 de mayo y 17 de junio de 2020, recibió un mensaje de texto

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , a raíz de la propagación del Covid-19.

Manifiesta que los días 16 de mayo y 17 de junio de 2020, recibió un mensaje de texto a travé s del cual le informaban sobre la consignación de $160.000 y $320.000 , respectivamente, en la cuenta de ahorros que tenía en Bancolombia. No obstante, al dirigirse a la sede física de dicho establecimiento, le informaron que tales recursos habían sido “REVERSADOS” el día 25 de junio de 2020 por demora en el cobro de los mismos. Aduce que los pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2020 le fueron consignados de manera oportuna y los pudo cobrar sin ningún inconveniente. Agrega que los subsidios de los meses de enero y febrero de 2021, aún no se han hecho efectivos. Debido a lo anterior, solicitó al Departamento de la Prosperidad Social – DPS le aclararan la razón por la cual habían realizado la reversión de recursos y le indicaran la fecha en que se efectuarían los pagos atrasados.

Según dice, el DPS le informó que los pagos se encontraban en estado “PAGADO” y en estado “BANCO”, sugiriéndole que se comunicara con BANCOLOMBIA S.A., para verificar el estado de cobro.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 3

3. Admisión e intervenciones.

La demanda de tutela fue admitida el 18 de marzo de 2021, mediante auto notificado a las partes en debida forma a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3

3. Admisión e intervenciones.

La demanda de tutela fue admitida el 18 de marzo de 2021, mediante auto notificado a las partes en debida forma a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3.1. Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.

Mediante escrito allegado el 23 de marzo del corriente año, manifestó lo siguiente:

“(...) Se tiene que revisado y validado su documento de identificación del (la) accionante en el aplicativo de consulta del programa INGRESO SOLIDARIO, el resultado es “RETIRADO” y el estado de los pagos realizados es el siguiente: […] Reporta: •Giros 1 y 2 pagados. (Operatividad de pagos DNP -Minhacienda) •Giros 3 al 9 pagados. •Giros 10 y 11 se encuentran en estado rechazados por motivo

“CUENTA CON SALDO MAYOR A $5.000.000”.

El reporte de rechazos es el que se adjunta a continuación y corresponde a fecha 10 de marzo de 2021. […] Los beneficiarios del programa Ingreso Solidari o que presentaron inconvenientes con pago de giros anteriores, le serán reliquidados y pagados de la siguiente manera:

1. Giros 1, 2 y/o 3 (operatividad de pagos adelantada por DNP) pendientes, una vez se disponga de la distribución del presupuesto a PROSPERIDAD SOCIAL, que se estima será en el mes de abril, pendiente concretar fechas.

2. Giros 4, 5, 6, 7, 8 y/o 9 (operatividad de pagos adelantada por

a PROSPERIDAD SOCIAL, que se estima será en el mes de abril, pendiente concretar fechas.

2. Giros 4, 5, 6, 7, 8 y/o 9 (operatividad de pagos adelantada por PROSPERIDAD SOCIAL) pendientes, corresponden a vigencia presupuestal 2020, se tiene estimado realizar la reliquidación y pagoRAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 4 de estos recursos hacia el 16 de abril de 2021, previa ejecución de trámite de operatividad de pagos. (...)”

3.2. Intervención del grupo Bancolombia S.A.

Lo primero que adujo fue que, realizadas las validaciones correspondientes, se pudo observar que en Bancolombia no se encontraron reclamaciones a nombre del señor Cristian Fernando Ardila Aristizábal, identificado con CC: 1.030.532.666.

Así mismo, señaló que el accionante es beneficiario del subsidio Ingreso Solidario a través de Bancolombia ; sin embargo, como el citado señor menciona, el 25 de junio del 2020 se hizo la reversión de los recursos del subsidio que tenía en la cuenta, esto es, los pagos de l 16 de mayo y 17 de junio del 2020, por valor de 480.000 pesos. Se sirvió precisar que, la referida reversión, se hizo dando cumplimiento a la Resolución 1233 del 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda, que establece que en el caso de los clientes que no presentaron movimientos en los últimos seis meses en la cuenta en la cual fue depositado el dinero del Ingreso Solidario, los recursos deben ser devueltos nuevamente al Gobierno

caso de los clientes que no presentaron movimientos en los últimos seis meses en la cuenta en la cual fue depositado el dinero del Ingreso Solidario, los recursos deben ser devueltos nuevamente al Gobierno Nacional, siendo precisamente eso lo que aconteció con el accionante comoquiera que su cuenta no registró movimientos desde enero hasta junio del 2020, es decir, durante 6 meses.

Respecto de los pagos de enero y febrero del 2021, indicó que el manual operativo de ingreso solidario establece que “el DNP enviará el listado de potenciales beneficiarios a las entidades financieras, quienes deberán realizar la verificación de saldos de las cuentas activas. Las entidades financieras podrán poner en conocimiento del DNP a aquellos cuyo saldo en cuenta d e depósito supere los $5.000.000 para que se determine su retiro”. Aduce que , según las validaciones del saldo de la cuenta del tutelante, ésta tenía un saldo superior a los cinco millones, por lo tanto, no aplicaba para el pago del subsidio y por ese motivo no se giró el respectivo pago para el mes de enero y febrero del 2021.

3.3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 5 En respuesta al escrito de demanda, planteó lo siguiente:

“El programa Ingreso Solidario consiste en una transferencia monetaria de 160.000 pesos mensuales, con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid -19, sobre la población en pobreza extrema y vulnerables. Sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo 812 de 2020 se introdujeron unos

impactos derivados de la emergencia del Covid -19, sobre la población en pobreza extrema y vulnerables. Sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo 812 de 2020 se introdujeron unos cambios en el programa social Ingreso Solidario, entre los que se encuentran los siguientes: … el DNP no tiene competencia para administrar y ejecutar el programa Ingreso Solidario … Derivado de lo anterior, se puede señalar que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) reglamentó la administración y operación del programa Ingreso Solidario a través de las Resoluciones 1215 del 06 de julio de 2020 y 1329 del 22 de julio de 2020. (...) la solicitud a la cual hace alusión el accionante fue dirigida e interpuesta ante el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y no fue presentada ni radicada ante el DNP, por este motivo, es dicha entidad la competente para dar respuesta de fondo a la (sic) accionante. Por lo tanto, esta entidad en ningún momento ha concurrido en la violación al derecho fundamental de petición del accionante.”

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 8 de abril de 2021, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, invocados por el señor CRISTIAN FERNANDO ARDILA ARISTIZÁBAL frente al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD

VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, invocados por el señor CRISTIAN FERNANDO ARDILA ARISTIZÁBAL frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y el GRUPO BANCOLOMBIA S.A , lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a lo solicitado, por lo tanto se ORDENA al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DERAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia

6 PROSPERIDAD SOCIAL Y A BANCOLOMBIA S.A para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo realicen de manera armónica las gestiones que a cada una competen para que nuevamente se disponga el pago del subsidio del programa Ingreso Solidario por los meses de mayo y junio de 2020 a favor del señor

CRISTIAN FERNANDO ARCILA ARISTIZÁBAL.

NEGAR las demás pretensiones.

TERCERO: Al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN no se le da ninguna orden toda vez que no es el administrador del programa.

[…]

El a quo hace una reseña de los derechos invocados en la demanda, esto es, debido proceso y mínimo vital, para luego referirse al soporte legal del programa gubernamental denominado “Ingreso Solidario” (Decreto 528 de 2020).

Estableció que el accionante fue clasi ficado como beneficiario del programa Ingreso Solidario, tal y como fue aceptado por las partes ; luego, indicó que la controversia se centraría entonces en determinar si pese a ello no tiene derecho

Estableció que el accionante fue clasi ficado como beneficiario del programa Ingreso Solidario, tal y como fue aceptado por las partes ; luego, indicó que la controversia se centraría entonces en determinar si pese a ello no tiene derecho a los giros de los meses de mayo y junio de 2020 y de enero y febrero de 2021.

Señaló que la Resolución 1233 del 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda, establece que en el caso de los clientes que no presentaron movimientos en los últimos seis meses en la cuenta en la cual fue depositado el dinero del Ingreso Solidario, los recursos debe n ser devueltos al Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, a partir del recaudo probatorio, allegó a la conclusión según la cual, “no hay prueba que la cuenta del accionante haya estado inactiva durante los seis meses anteriores al 19 de junio de 2020 pues solo aparece el estado de cuenta de marzo a junio de 2020. Se suma a lo anterior que los pagos del subsidio fueron el 16 de mayo y el 17 de junio, en tanto la reversión de los dineros del subsidio por parte del Banco lo fue el 25 de junio de 2020, es decir, ni siquiera habían pasado seis meses desde el primer abono para afirmar que la cuenta estaba inactiva. Se tiene además que la exigencia del movimiento de la cuenta no es razonable pues si se parte de que el programa es para personas de escasos recur sos o cuyos ingresos están siendo afectados por la emergencia sanitaria, es desproporcionado que se les exija movimiento de la cuenta.”RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 7 De conformidad con lo anterior, coligió que el actor sí tiene derecho al pago de

exija movimiento de la cuenta.”RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 7 De conformidad con lo anterior, coligió que el actor sí tiene derecho al pago de los subsidios de los meses de mayo y junio de 2020, cuya reclamación por vía administrativa se ha prolongado en el tiempo, siendo la última respuesta dada por la accionada, en el mes de enero de este año.

Consideró distinta la s ituación respecto del subsidio de los meses de enero y febrero de 2021, pues sí se configura una causal de rechazo contemplada en el manual operativo del programa, esto es, que el beneficiario presente un saldo superior a $5’000.000 por recursos de fuente distinta a los subsidios, como es el caso del accionante que ha recibido transferencias por más de $5’000.000 de pesos conforme lo probado en la actuación.

5. Impugnación.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS impugnó el fallo de tutela al estimar que el plazo conferido para el cumplimiento de las órdenes allí impartidas resulta insuficiente teniendo en cuenta los trámites interadministrativos que c onlleva el traslado de pagos pendientes de vigencia 2020 a la vigencia de 2021; solicita se tenga en cuenta el principio de anualidad del gasto público así como el proceso operativo que implica el pago, sometido a una gestión previa que se está adelantando con el DNP, a fin de realizar los trámites pertinentes para trasladar dichos recursos a vigencia 2021, y proceder a realizar la gestión para el desembolso respectivo.

II. Consideraciones de la Sala

trámites pertinentes para trasladar dichos recursos a vigencia 2021, y proceder a realizar la gestión para el desembolso respectivo.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 8 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela e stá instituida como mecanismo especial y supletorio.

mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela e stá instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

Teniendo en cuenta que Bancolombia S.A. hizo llegar memorial en el que indica que ha dado cumplimiento a la orden de tutela emitida en primera instancia, se debe establecer, enton ces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:

…Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derechoRAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 9 fundamental invocado1. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.

es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.

La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019, que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la orden del a quo recayó sobre el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y Bancolombia S.A, concediéndoles un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, para que realizaran de man era armónica las gestiones que a cada una correspondiera a fin de efectuar el pago del subsidio del programa Ingreso Solidario por los meses de mayo y junio de 2020 a favor del señor Cristian Fernando Arcila Aristizábal; pago que según lo acreditado en sed e de primera instancia, ascendía a la suma de $480.000.

Aunque se desconoce la gestión que en concreto realizó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a fin de dar cumplimiento al fallo, lo cierto es que, finalmente, el mismo se concretó a través de Bancolombia S.A. conforme fue informado y acreditado en el curso de esta instancia por dicha entidad financiera:

“[…] se informa respetuosamente al despacho que Bancolombia procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela realizando los ajustes

conforme fue informado y acreditado en el curso de esta instancia por dicha entidad financiera:

“[…] se informa respetuosamente al despacho que Bancolombia procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela realizando los ajustes

1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando l as pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Sentencia T715 de 2017. 3 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 10 correspondientes el día 9 de abril del 2021, es decir que, a la cuenta terminada en No. 54-19 de la cual es titular el señor CRISTIAN FERNANDO ARDILA ARISTIZÁBAL, fueron consignados $480.000 por concepto del subsidio de gobierno, así:

Conviene señalar que el día 10 de mayo de 2021, esta Corporación Judicial

FERNANDO ARDILA ARISTIZÁBAL, fueron consignados $480.000 por concepto del subsidio de gobierno, así:

Conviene señalar que el día 10 de mayo de 2021, esta Corporación Judicial remitió correo electrónico al señor Cristian Fernando Ardila Aristizábal con el fin de preguntarle por el pago ya referido; sin embargo, a la fecha no ha dado respuesta al mismo, s iendo dicho correo el único canal por él informado en la demanda para su contacto o comunicación.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el pago fue conforme lo ordenado en el fallo; teniendo en cuenta, además, que dicho informe se entiende rendido bajo la gravedad del juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Siendo ello así, estima la Sala innecesario pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de plazo deprecada en la impugnación por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; tampoco resulta forzoso adentrarse en el estudio del fondo del asunto.

Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

SE DECLARA la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Cristian Fernando Ardila Aristizábal contra el Departamento Nacional de Planeación y otros.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 11

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del

contra el Departamento Nacional de Planeación y otros.RAD. 17-001-33-39-002-2021-00061-00. Sentencia de tutela segunda instancia 11

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

ENVÍESE el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión , dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

NOTIFÍQUESE

Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

Augusto Morales Valencia Magistrado (E)

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

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