TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00264-02-(21-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-002-2021-00264-02-(21-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17-001-33-39-002-2021-00264-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Hernán Alberto Varona Muñoz Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 115
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el sub examine la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral. En consecuencia, se le ordene a la entidad accionada:
“(...) SEGUNDO. Consecuentemente, solicito señor(a) Juez(a ), se sirva ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, proferir una nueva resolución en la que se disponga mi inclusión y la de mi grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, así como la priorización para el pago de mi indemnización, toda vez que me encuentro en una situación de urgencia manifiesta y
así como la priorización para el pago de mi indemnización, toda vez que me encuentro en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad en virtud de las medidas de protección del 2018 y 2021 relacionadas en los hechos y en el acápite de pruebas.(...)”
2. Sustento fáctico.
Mencionó el accionante que para el año 2003 residía con su familia e n la ciudad de Popayán, Cauca, y durante ese periodo recibió en varias ocasiones amenazas y extorsiones por parte de miembros de las fuerzas armadas revolucionarias de2 Colombia (FARC). Informó que en una ocasión estuvo retenido en contra de su voluntad por nueve días en un campamento rudimentario de las FARC, y se le notificó a la familia que debían pagar cien millones de pesos a cambio de la libertad del actor; una vez su familia logró pagar el dinero fue dejado en libertad. Refirió que en otra ocasión, los miembros del frente “Cacica la Gaitana” quemaron un lote de siete hectáreas, de su propiedad ubicado en Timbío, Cauca, generando grandes pérdidas. Adujo que tuvo que cambiar de residencia con su familia para Sevilla –Valle del Cauca, luego para Calima el Darién, después para Buga –Valle del Cauca, en el 2011 se radicaron en el municipio de Pácora y finalmente en el municipio de Manizales.
Manifestó que el 12 de septiembre de 2016 rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Popayán -Cauca, con el fin de ser incluido en el Registro Único de
Manifestó que el 12 de septiembre de 2016 rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Popayán -Cauca, con el fin de ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). Precisó que mediante Resolución nro. 2016 –218346 del 9 de noviembre d e 2016, se decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas, argumentando que la declaración fue rendida de manera extemporánea, y que no existen elementos que permitan determinar que existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido presentar la declaración en los términos establecidos en la norma. Añadió que en marzo de 2017 solicitó revocatoria directa de la resolución antes mencionada, y en su lugar que se incluyera en el Registro Único de Víctimas, argumentando las razones por las que n o rindió declaración en el tiempo pertinente, basadas según el actor en las continuas amenazas que ha recibido durante tantos años. Por medio de la Resolución nro. 201743963 del 24 de agosto de 2017, le resolvieron la solicitud y decidió no revocar la deci sión proferida mediante la Resolución nro. 2016 –218346 del 9 de noviembre de 2016, explicando que como los hechos victimizantes ocurrieron el 31 de julio de 2003, el plazo para rendir la declaración era hasta el 10 de junio de 2015, por lo que determinaro n que la declaración era extemporánea. Mencionó que en julio de 2018 y en marzo de 2021, solicitó medidas de protección ante la Policía Nacional, en la estación de Coconuco, Cauca, para que adoptaran las medidas necesarias para la atención, protección y
declaración era extemporánea. Mencionó que en julio de 2018 y en marzo de 2021, solicitó medidas de protección ante la Policía Nacional, en la estación de Coconuco, Cauca, para que adoptaran las medidas necesarias para la atención, protección y garantía de su seguridad y el grupo familiar.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021 se dispuso admitir la Acción Constitucional contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se decretó como prueba la documental la aportada con la demanda y se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la accionada. También se comunicó al actor vía correo electrónico.3
4. Intervención de la entidad accionada.
La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVno rindió informe. Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se pronunció aduciendo que éste y la UARIV son dos entidades totalmente diferentes e independientes, conforme la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 artículo 166 y 170. Además, refirió que, conforme a las pretensiones, el único con funciones de inclusión en el registro único de víctimas e indemnización administrativa es la Unidad Administrativa accionada.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 202 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora, considerando para el efecto que:
Mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 202 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora, considerando para el efecto que:
“Al respecto, advierte este Juzgador que el hecho victimizante alegado por la accionante es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011). En consecuencia, en virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, debió haber realizado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los cuatro (4) años siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, como se mencionó anteriormente, la declaración se presentó ante el Ministerio Público el (12) de septiembre (2016), esto es, aproximadamente quince (15) meses posteriores al término previsto por la ley para la presentación de la mencionada declaración. […] En el presente caso, al ser sustentado el recurso frente a la resolución que negó la inscrip ción frente a las razones que pudieran justificar la presentación extemporánea, el accionante indicó que su demora había sido ocasionada por temor a declarar. No obstante, el accionante no explicó de forma sumaria qué situaciones originaron ese temor.
Tampoco es posible deducirlo a partir de los hechos relatados por él en su declaración ni de los hechos victimizantes que identifica. En consecuencia, no advierte este Despacho que la UARIV, al negar la inscripción en el RUV al accionante, hubiera desconocido sus derechos
su declaración ni de los hechos victimizantes que identifica. En consecuencia, no advierte este Despacho que la UARIV, al negar la inscripción en el RUV al accionante, hubiera desconocido sus derechos fundamentales. Como se evidencia en las resoluciones aportadas, la UARIV actualizó y estudió la información adicional en el proceso de valoración de la declaración presentada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el artículo 28 del Decreto 4800 de 2011, garantizando de esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser víctima. […]”
6. La impugnación.4
Es necesario precisar que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de tutela del 20 de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales procedió a conceder la impugnación presentada por el señor HERNÁN ALBERTO VARONA MUÑOZ contra el fallo d el 26 de noviembre de 2021 , objeto de la presente impugnación.
Ahora bien, l a parte accionante se muestra en desacuerdo con el fallo de tutela por cuanto el mismo, según estima, no tuvo en cuenta todos los hechos narrados de los que fue víctima, entre ellos secuestro, atentados, intimidaciones, destrucción de sus bienes, desplazamiento forzado y hasta el hecho de haber sido declarado objetivo militar, lo cual co nsta en los anexos de la acción de tutela presentada él el 17 de
bienes, desplazamiento forzado y hasta el hecho de haber sido declarado objetivo militar, lo cual co nsta en los anexos de la acción de tutela presentada él el 17 de noviembre de 2021; hechos que demuestran su calidad de víctima del conflicto armado.
Indica que la solicitud de inclusión en el RUV se hizo en el año 2016 debido al temor insuperable que le embargaba como producto del asedio del que fue objeto por parte del grupo alzado en armas, lo cual debe ser valorado como una causal de fuerza mayor para atender en debida forma la solicitud por parte de la UARIV y no denegarla con el argumento de ser aquella extemporánea.
Aduce que se desplazó a diversos lugares y actualmente está radicado en la ciudad de Manizales, esto, tratando de huir del conflicto ya que no se sentía protegido o seguro para poder denunciar, temiendo lo peor, como ha sucedido con muchas personas que se atreven a manifestar ante las autoridades estas situaciones. Agrega que sólo en el año 2016 cuando las FARC comenzó el proceso de paz con el Gobierno, sintió la tranquilidad para acudir a la ciudad de Popayán y allí rendir su declaración.
Por lo anterior , solicita se acceda a sus pretensiones y se protejan sus derechos fundamentales.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando5
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando5 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿En primer lugar, debe establecerse si en el sub examine se cumple con el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela?
En caso afirmativo,
1.2. ¿La presentación extemporánea de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV por parte del accionante está justificada en una
tutela?
En caso afirmativo,
1.2. ¿La presentación extemporánea de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV por parte del accionante está justificada en una casual de fuerza mayor en los términos establecidos por la Corte Constitucional vía jurisprudencia?
2. Del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
La Corte C onstitucional en diversos pronunciamientos ha indicado que la inmediatez es un requisito que implica la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales1.
1 Corte Constitucional. Sentencias T -578 de 2006, T -879 de 2012 y T -189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicame nte en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir6 La misma Corporación ha precisado que este requisito debe ser analizado de manera más flexible bajo ciertos supuestos de hecho, vale decir, ponderando las situaciones que en cada caso impidieron el ejercicio oportuno de esta herramienta excepcional. Ha dicho la Corte 2:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha
del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[7].
3.4.2. Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la pr otección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
3.4.3. Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.
3.4.4. Con todo, la Cort e se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto
tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.
3.4.4. Con todo, la Cort e se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del int eresado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados [8]; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta
del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ell o sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. 2 Sentencia T-022/17. Referencia: Expediente T-5.719.398. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero
hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. 2 Sentencia T-022/17. Referencia: Expediente T-5.719.398. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)7 desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional. [9]
En el sub examine la parte accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV en razón a las decisiones que dicha autoridad adoptó en sede administrativa , contenidas en la Resolución No. 2016 –218346 del 9 de noviembre de 2016 – por medio de la cual se negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, argumentando que la declaración fue rend ida de manera extemporánea -, y en la Resolución No. 201743963 del 24 de agosto de 2017, con la cual se decidió no revocar el acto administrativo ya reseñada.
Unido a lo anterior ha de tenerse en cuenta que la demanda de tutela fue instaurada el 17 de noviembre de 2021 conforme se desprende de la constancia de reparto expedida por la Oficina Judicial de esta ciudad; luego entonces, transcurrieron más de cuatro años desde la última decisión de la entidad hasta cuando se radicó la demanda de tutela, lo cual desconoce la naturaleza misma de este tipo de acción, cual es la de permitir la actuación inmediata del juez de tutela en aras de evitar la configuración de un daño irreparable con incidencia directa en los derechos fundamentales de quien la promueve.
permitir la actuación inmediata del juez de tutela en aras de evitar la configuración de un daño irreparable con incidencia directa en los derechos fundamentales de quien la promueve.
La inmediatez, en efecto, es un elemento de la esencia misma de esta herramienta constitucional, cuyo objeto es precisamente que la autoridad judicial intervenga oportunamente en defensa de bienes jurídicos fundamentales mediante decisiones que conjuren riesgos o amenazas actuales que se ciernan sobre aquellos.
Ahora bien, cuando la parte afectada no acude dentro de un lapso razonable ante el juez de tutela en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, debe acreditar la ocurrencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para que se proceda al estudio de fondo a pesar del incumplimiento del requisito de procedibilidad bajo ex amen. Es por ello que, a partir del antecedente jurispr udencial ya citado, se evaluarán las causales o hipótesis para la procedencia de la tutela en el escenario planteado. Veamos:
(i) Si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado.
Es este aspecto se debe diferenciar entre las razones de hecho que adujo el accionante para no acudir en tiempo ante la UARIV a fin de que fuese incluido en el RUV, tales como el secuestro, la extorsión, el daño a bien ajeno, las amenazas y demás actos ilegales y violentos a manos de las FARC; y las razones de hecho8 que el actor hubiese podido tener para no acudir en tiempo ante la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, para deprecar la protección frente a la autoridad administrati va que le negó el reconocimiento de un estatus especial como lo es el
que el actor hubiese podido tener para no acudir en tiempo ante la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, para deprecar la protección frente a la autoridad administrati va que le negó el reconocimiento de un estatus especial como lo es el de víctima del conflicto arma do interno, con las consecuentes medidas de reparación integral. En el primer escenario planteado se expone como justificación para no acudir oportunamente ante la Administración, el temor insuperable que embargaba al aquí accionante hasta el año 2016, cuando finalmente tuvo el valor y cierta tranquilidad para denunciar los hechos victimizantes ante la autoridad competente en la ciudad de Popayán. Sin embarg o, en el segundo escenario no se trataba de denunciar aquellos hechos de manera directa sino de evidenciar la vulneración de derechos fundamentales ante un juez de tutela por la supuesta acción u omisión de una autoridad administrativa; es decir que, habié ndose acudido en el año 2016 ante la UARIV por encontrarse dadas las condiciones desde ese entonces para adelantar la reclamación administrativa, no se justifica entonces que para solicitar la tutela de los derechos se hubiese esperado más de cuatro años, sin dar razón de algún hecho concreto que se lo impidiere, máxime cuando la acción de amparo puede ejercerse incluso a través de agente oficioso cuando el titular del bien protegido no se encuentra en condiciones físicas o mentales para tal efecto.
Como puede verse, no se encuentra justificación para la inactividad judicial del aquí accionante que permita encuadrar su situación en la causal referida.
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el
accionante que permita encuadrar su situación en la causal referida.
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
El señor Hernán Alberto Varona Muñoz relata que solicitó ante la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas, pero en esta instancia judicial se desconoce si tal petición incluyó a otro miembro de su familia o si existe un tercero afectado con la g estión que de manera extemporánea éste adelantó ante dicha autoridad administrativa. Tampoco se tiene soporte de las decisiones que ésta adoptó en su momento y por lo tanto, se desconoce si además del aquí accionante, otros sujetos también fueron destinata rios de esas decisiones y por ende afectados en sus derechos fundamentales. Téngase en cuenta, además, que la tutela fue promovida únicamente por el señor Varona Muñoz, en nombre propio y sin representación de otras personas, razón de más que genera incert idumbre sobre la relación de causalidad que pueda darse entre el ejercicio extemporáneo de la9 acción de tutela y el desconocimiento de derechos fundamentales de terceras personas.
(iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amena za de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual.
Como se dijo líneas atrás, la vulneración que alega la parte actora recae fundamentalmente en la decisión por parte de la UARIV de negar su inclusión en el
desfavorable es continua y actual.
Como se dijo líneas atrás, la vulneración que alega la parte actora recae fundamentalmente en la decisión por parte de la UARIV de negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas por extemporaneidad de la solicitud . Siendo ello así, fue con los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa en el año 2016 y luego en el año 2017 si se quiere, que se produjo la afectación de los derechos fundamentales que se invocan en este caso ; la misma no tiene génesis en acciones u omisiones continuadas, permanentes y actuales de la autoridad accionada; y si en gracia de discusión se dijera que los efectos jurídicos de tales actos se han extendido hasta la fecha, ello obedece precisamente a que los mismos no fueron controvertidos judicialmente en su debido momento, no siendo de recibo que la parte alegue en su favor su propia culpa.
(iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional.
El sentido de la acción de tutela es procurar una protección inmediata a quien se enfrente a un riesgo o amenaza actual o inminente de un derecho fundamental; esto mismo explica la necesidad de que el afectado acuda oportunamente y dentro de un término razonable ante el juez de tutela. No hacerlo puede derivar en la materialización del riesgo y por consiguiente en la inutilidad de la a cción constitucional ; o también puede hablar de la poca urgencia o compromiso del bien jurídico a proteger. Sin embargo, puede suceder que a pesar de la vulneración, el sujeto afectado no hubiese podido acudir en tiempo en razón a una situación
constitucional ; o también puede hablar de la poca urgencia o compromiso del bien jurídico a proteger. Sin embargo, puede suceder que a pesar de la vulneración, el sujeto afectado no hubiese podido acudir en tiempo en razón a una situación especial qu e lo ubica en condición de vulnerabilidad y amerite un examen más laxo del término que razonablemente le debió tomar el acudir a la vía de la tutela.
En este caso, no obstante, aunque el actor alega su condición de víctima del conflicto armado y por ende sujeto de especial protección constitucional, resulta excesivo el tiempo que se tomó para acudir al aparato judicial mediante la acción de tutela, esto es, más de cuatro años desde la expedición del acto administrativo cuestionado.10 En consecuencia, ante el incumplimiento de este requisito de procedibilidad, resulta innecesario avanzar con los demás presupuestos de la acción y menos aún con el estudio de fondo de la demanda. Luego entonces, se procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, la SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se revoca la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Hernán Alberto Varona Muñoz contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. En su lugar,
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Hernán Alberto Varona Muñoz contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. En su lugar,
Segundo: Se declara improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente11