TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00002-02-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00002-02-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17-001-33-39-002-2022-00002-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Heriberto Yepes Camacho Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Providencia Sentencia No. 23
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 21 de enero del año en curso, proferido por el señor Juez 2° Administrativo de Manizales , con el cual se declaró hecho superado frente al amparo deprecado por el señor Heriberto Yepes Camacho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La parte actora pretende le sea tutelado el derecho invocado; y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a la petición radicada el dieciocho (18) de junio de 2022 y se le brinde respuesta en la que le indiquen si tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte accionante, que radicó Derecho de Petición ante la UARIV para que le informara si aplicaba a la medida indemnización administrativa a la que tiene derecho.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte accionante, que radicó Derecho de Petición ante la UARIV para que le informara si aplicaba a la medida indemnización administrativa a la que tiene derecho. La accionada le informó que debía esperar un término de 120 días hábiles para brindarle respuesta de fondo, pero pasado ya el término establecido para ello, aún no recibe la información requerida.2
3. Admisión e intervenciones.
El día 11 de enero del año 2022 , a través de Auto Interlocutorio N° 0012 , se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la UARIV. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada, a través de medios electrónicos.
3.1. Intervención de UARIV.
La entidad accionada argumentó que “…Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor HERIBERTO YEPES CAMACHO acredit ó uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 y de acuerdo a la disponibilidad presu puestal con que cuente la unidad, se estará informando el momento para el pago de la medida indemnizatoria”. Por lo anterior, la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio del oficio No 20227200625101 del 12 de enero de 2022, en la que se le decidió otorgar al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, notificado de manera electrónica el mismo día. Así mismo, indicó que no es posible hacer la entrega inmediata de los recursos o indicarle al
al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, notificado de manera electrónica el mismo día. Así mismo, indicó que no es posible hacer la entrega inmediata de los recursos o indicarle al accionante una fecha de pago de estos, toda vez que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se hace de acuerdo con la ruta priorizada.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 21 de enero de 2022, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al hallar acreditado lo siguiente:
De acuerdo con la documentación allegada al cartulario, el Despacho advierte que la entidad accionada mediante oficio No 20227200625101 del 12 de enero de 2022, informó al tutelante lo siguiente: “[…] Sea lo primero manifestarle que su solicitud de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, fue atendida por medio del Comunicado No 202172017273251 proferido el día 23 de junio de 2021. No obstante, y con el fin de actualizar la información suministrada se procede a informar a usted lo siguiente: Atendiendo a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, la U nidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, en el marco de la Ley 1448 de 2011 con FUD N° ND000726373. Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la
entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un est ado de inclusión en el Registro3 Único de Víctimas. Conforme a lo anterior, usted acredito uno de los criterios de priorización de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 y de acuerdo a la dispo nibilidad presupuestal con que cuente la unidad, se estará informando el momento para el pago de la medida indemnizatoria […]”. La comunicación precita fue notificada al correo electrónico del accionante el día 12 de enero del corriente, como se aprecia en la siguiente imagen:
De lo analizado, para el Juzgado es claro que la entidad accionada ya brindó la respuesta de fondo requerida por la parte accionante, referente a establecer si aplicaba a la medida de indemnización administrativa que tenía derecho a la par de informar los criterios de priorización para que las víctimas accedan a la indemnización. Se advierte también, que la respuesta de la petición instaurada fue debidamente notificada a la parte actora, por lo que para el Juzgado ya fue satisfecha la solicitud, y por ende, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. […]”
5. Impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:
Al dar respuesta al derecho de petición mencionada la unidad manifestó que debía acreditar mediante memorando con fecha del 12 de enero,
5. Impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:
Al dar respuesta al derecho de petición mencionada la unidad manifestó que debía acreditar mediante memorando con fecha del 12 de enero, con asunto: Memorando envíos respuesta por correo electrónico Planilla 001-27256.
En el escrito del fallo de la tutel a se informa que la UARIV procedió a emitir respuesta a la solicitud notificando al accionante el 12 de enero de 2022, al correo auxilairjuridico@personeria-villamaria-caldas.com
En el correo electrónico mencionado no reposa ninguna respuesta de dicha en tidad, con esa fecha y con mi nombre ya que la Unidad de Victimas manifestaron que enviaron dicha respuesta a el correo de la Personería de Villamaria, pero estos cometieron un evidente error, ya que el correo oficial de esta entidad es auxiliarjuridico@pe rsoneriavillamaria-caldas.gov.co y no auxilairjuridico@personeria -villamariacaldas.com, por lo cual considero que no se debió declarar la carencia del objeto en el fallo de tutela.
[…]
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
¿Existe vulneración del derecho de petición del accionante como consecuencia de alguna omisión o yerro en el acto de notificación del Oficio No 20227200625101 del 12 de enero de 2022, por medio del cual UARIV le dio respuesta a la solicitud del 18 de junio de 2021 en torno al reconocimiento y pago de una indemnización administrativa?
2. Contenido y alcance del derecho invocado.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercic io ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.5 El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la p etición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la p etición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” /Negrilla de la Sala/
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.6 En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimie nto del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimie nto del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
3. Análisis del caso concreto.
De conformidad con lo expresado en la demanda y no controvertido por la parte accionada al intervenir en el curso de esta actuación, el señor Heriberto Yepes Camacho presentó derecho de petición a la UARIV el 18 de junio de 2021.
Se encuentra acreditado igualmente que el 12 de enero de 2022 la entidad expidió el Oficio No. 20227200625101, en respuesta al petitum elevado por el actor, en los términos y con el alcance ya reseñado en precedencia.
Ahora bien, lo que se cuestiona en esta instancia ya no es la ausencia de una respuesta de fondo sino la supuesta indebida notificación del mencionado oficio, pues según dice
términos y con el alcance ya reseñado en precedencia.
Ahora bien, lo que se cuestiona en esta instancia ya no es la ausencia de una respuesta de fondo sino la supuesta indebida notificación del mencionado oficio, pues según dice en la impugnación, la entidad remitió la respuesta a un correo equivocado; circunstancia que de paso impide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en este trámite constitucional.
A fin de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, el escrito contentivo del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela no obra en7 el expediente, motivo por el cual se desconoce el correo que la parte actora autorizó en su momento ante UARIV para efecto de la notificación personal de la respuesta.
La entidad accionada aportó el memorando No. 20226020001063 del 12 de enero de 2022, en el cual señala que el oficio mediante el cual dio respuesta a la petición del señor Yepes Camacho fue remitido al correo electrónico auxiliarjuridico@personeriavillamaria-caldas.com; y aunque no aporta la copia o número de la guía de envío, dicha afirmación -en tanto está consignada en el informe rendido en respuesta a la demanda de tutela - se entiende efectuada bajo la gravedad del juramento, motivo por el cual fue válidamente considerado en el fallo de primera instancia para declarar configurado el hecho superado.
Aunado a lo anterior, no pasa la Sala por alto que en el libelo introductor de esta acción constitucional, la parte accionante indicó para efectos de notificaciones personales, el correo auxiliarjuridico@personeria-villamaria-caldas.com, vale decir, el mismo utilizado
constitucional, la parte accionante indicó para efectos de notificaciones personales, el correo auxiliarjuridico@personeria-villamaria-caldas.com, vale decir, el mismo utilizado en su momento por UARIV para darle a conocer el contenido del Oficio reseñado.
Es suma, no existe prueba de que la entidad enjuiciada hubiese enviado la respuesta a un correo electrónico diferente al indicado por la parte interesada para recibir notificaciones; todo indica que fue el mismo señor Yepes Camacho quien autorizó dicho correo, en lugar de auxiliarjuridico@personeria-villamaria-caldas.gov.co, como figura oficialmente en la página web de la entidad.
Téngase en cuenta que la demanda de tutela fue interpuesta el 11 de enero del año avante y la respuesta se notificó el día 12 de ese mismo mes y año al correo que, según todo indica, fue el informado por la parte interesada, motivo por el cual es razonable concluir que la vulneración alegada fue formalmente superada; sin embargo, se exhorta a la entidad enjuiciada para que envíe el oficio No. 20227200625101 del 12 de enero de 2022 al correo electrónico auxiliarjuridico@personeria-villamariacaldas.gov.co en aras de superar el escollo generado a raíz de la desinformación en torno al correo ya referido.
Con tal exhortación se adicionará el ordinal primero del fallo impugnado; se confirmará en lo demás.
Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8
III. Falla
Primero: Se adiciona el ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8
III. Falla
Primero: Se adiciona el ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de exhortar a UARIV para que envíe el oficio No. 20227200625101 del 12 de enero de 2022 al correo electrónico auxiliarjuridico@personeria-villamaria-caldas.gov.co.
Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela de la referencia.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
Magistrada Ponente