TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00022-02-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00022-02-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-002-2022-00022-02
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Caldas como agente oficioso de la señora María Celina Arroyave de Ríos
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 37
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de febrero de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Impetra el accionante la protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social; y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada autorizar y garantizar la práctica del servicio médico denominado “EVALUACION Y ADAPTACIÓN DE PROTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS”. Así mismo, se ordene el tratamiento integral respecto a su afección y hasta su recuperación total.
2. Sustento fáctico.
Refirió que la señora María Celina Arroyave de Ríos cuenta con 78 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS dentro del régimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Que el día 27 de octubre de 2021 asistió a una cita médica en la
encuentra afiliada a la Nueva EPS dentro del régimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Que el día 27 de octubre de 2021 asistió a una cita médica en la especialidad de otorrinolaringología, en la cual le fue diagnosticada la patología denominada “hipoacusia neurosensorial bilateral”, para lo cual su médico tratante le ordenó el procedimiento denominado “EVALUACIÓN Y ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS”. No obstante, hasta el momento de instaurar la acción2 constitucional, la entidad accionada no ha autorizado ni programado la realización de los procedimientos.
3. Admisión e intervenciones.
El día 26 de enero de 2022 se admitió la acción constitucional en contra de la NUEVA EPS y se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela. Así mismo, se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada, a través de medios electrónicos.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La Nueva EPS , actuando a través de a poderada Judicial, expuso en su defensa lo siguiente “(...) Es de indicar señor juez, que se dio traslado al área de salud de la entidad para que informe respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de servicios de salud del accionante, teniendo en cuenta la cobertura determinada en la resolución 2292 del 2021. Es importante explicarle al Despacho que el área técnica, son los encargados de apoyar para dar la presente contestación por parte del área Jurídica de servicios vía judicial. En este sentido, se informó por parte
determinada en la resolución 2292 del 2021. Es importante explicarle al Despacho que el área técnica, son los encargados de apoyar para dar la presente contestación por parte del área Jurídica de servicios vía judicial. En este sentido, se informó por parte del área de salud, respecto del servicio denominado AUDIFONOTIPO 1usuaria solicita audífonos, favor establecer comunicación con familiares para indicar proceso de autorización y entrega de estos (...)”
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 4 de febrero de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA y a la VIDA DIGNA de la señora MARÍA CELINA ARROYAVE DE RÍOS , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y entregar el servicio médico denominado “EVALUACIÓN Y ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS” ordenados por su médico tratante a la señora MARÍA CELINA
ARROYAVE DE RÍOS.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que
ARROYAVE DE RÍOS.
TERCERO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar el tratamiento integral que requiera la señora MARÍA CELINA ARROYAVE DE RIOS, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la3 patología que actualmente padece, denominad a “HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL BILATERAL”.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] De la historia clínica que fue anexada con el escrito de tutela se desprende que la señora María Celina Arroyave de Ríos, el 27 de octubre de 2021, fue valorada en la especialidad de otorrinolaringología por la profesional Juliana Villegas González. En dicha atención, la médica tratante refiere como diagnóstico “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, y ordenó el servicio médico “EVALUACION Y ADAPTACION DE PROTESIS Y AYUDAS
AUDITIVAS”.
Indica la Defensoría del Pueblo quien actúa como agente oficioso de la accionante en el escrito de tutela, que la Nueva EPS no ha autorizado el servicio médico requerido para tratar su patología, por otro lado en la contestación de la demanda la entidad solamente se encargó de decir que el
accionante en el escrito de tutela, que la Nueva EPS no ha autorizado el servicio médico requerido para tratar su patología, por otro lado en la contestación de la demanda la entidad solamente se encargó de decir que el área de salud de la entidad, es la encargada de velar por la prestación de los servicios requeridos por los pacientes y que se le comunicaría a la usuaria de la autorización y entrega del procedimiento requerido.
Hasta el momento y luego de la comunicación efectuada por el Despacho con la accionante, la NUEVA EPS no ha entregado a la señora María Celina Arroyave de Ríos, los audífonos Tipo 1, requeridos para el tratamiento de su enfermedad. Así las cosas, el Despacho constata que muy a pesar de la atención que requiere la patología que se le ha sido diagnosticada a l a accionante, la NUEVA EPS no ha proporcionado el acceso debido a los servicios requeridos por la paciente, por lo que se hace necesario tutelar su derecho constitucional a la salud […]
Finalmente, y con el fin de asegurar la c ontinuidad en la atención de la accionante, se ordenará brindar el tratamiento integral que requiera, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integr al de la patología que actualmente padece, denominada “HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL BILATERAL”.
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello,
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atencione s en salud requeridas por la paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.4 Afirma que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de5 garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto
promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud
del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones
dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente de avanzada edad y con diversas patologías que la colocan en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a las pretensiones incluyendo el tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.7 Notifíquese y Cúmplase
Magistrada Ponente