TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00063-02-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00063-02-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17-001-33-39-002-2022-00063-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Deisy Liliana Rojas Salazar Accionado Policía Nacional Providencia Sentencia No. 65
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a revisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de marzo de 2022, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante le sea n tutelados los derechos fundamentales de petición y seguridad social; en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional dar respuesta inmediata y de fondo a la petición radicada el 21 de septiembre de 2021, mediante la cual solicit ó la reliquidación de la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte.
2. Sustento fáctico.
Refirió que su cónyuge, el señor Alexander Echeverry Grajales, fue retirado por muerte por parte de la Policía Nacional el 30 de diciembre de 2018, con un tiempo de servicio
de 18 años, 3 meses y 18 días. Mediante informe administrativo por muerte nº.2018024 del 14 de febrero de 2019, se calificó las circunstancias del deceso como “muerte en actos del servicio”, es decir, conforme el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 en concordancia con el parágrafo 2ºdel artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.2 Adujo que por medio de la Resolución nº.00593 del 3 de septiembre de 2019 se le reconoció la pensión de sobreviviente en un 62%, cuando debió ser en un 65%. Por tal motivo, el 21 de septiembre de 2021 envió derecho de petición a la Subdirección General de la Policía Nacional para que se reliquidara la prestación vitalicia ; n o obstante, una vez transcurrieron más de 5 meses desde la radicación de la solicitud, la accionada no ha dado respuesta alguna.
3. Admisión e intervenciones.
El día 2 de marzo de 2022, a través de auto interlocutorio nº. 171, el Juzgado admitió la acción de tutela contra la Subdirección General de la Policía Nacional. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y de sus anexos a la entidad accionada a través de medios electrónicos.
3.1. Intervención de la Subdirección General de la Policía Nacional.
La entidad accionada informó que mediante comunicación oficial nº.GS-2022-008292SEGEN del 04 de marzo de 2022, la Asesora Jurídica del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara, congruente y de fondo, en aplicación a las directrices legales, jurisprudenciales y
Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara, congruente y de fondo, en aplicación a las directrices legales, jurisprudenciales y constitucionales, en concordancia con lo solicitado por la peticionaria. El oficio mencionado fue remitido al correo electrónico edilfonso.romero@hotmail.com .Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 10 de marzo de 202 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales amparó el derecho de petición de la parte accionante y le ordenó a la entidad accionada q ue en el término perentorio de 48 horas diera respuesta completa y de fondo a la petición radicada por la actora el 21 de septiembre de 2021, en lo que tiene que ver con la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, le comunicara la respuesta en el mismo término.
Como sustento de su decisión adujo lo siguiente:
“Atendiendo a los documentos que obran en el cartulario, se observa que la actora, por medio de su apoderado, el 21 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición ante la Subdirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de la pens ión de sobrevivientes y la compensación por muerte que le fueron otorgadas (f. 21, archivo 02, expediente electrónico). Por su parte, la entidad accionada a través del Oficio nº. GS -2022-008292/ ARPRE -GRUPE -3 1.10 del 04 de marzo de 2022 resolvió la solicitud elevada por la actora, de la siguiente manera:
accionada a través del Oficio nº. GS -2022-008292/ ARPRE -GRUPE -3 1.10 del 04 de marzo de 2022 resolvió la solicitud elevada por la actora, de la siguiente manera:
“Al respecto me permito informar que frente a su solicitud de reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a sus poderdantes mediante Resolución No. 00593 del 03 de septiembre de 2019, con ocasión al fallecimiento del extinto señor Intendente (F) ALEXANDER ECHEVERRY GRAJALES, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 16.073.438, sobre el 65%, es preciso indicar que su requerimiento será sometido a estudio jurídico por parte de est a dependencia y de esta manera adelantar las acciones administrativas necesarias a que haya lugar, el cual una vez se resuelva de fondo su solicitud se procederá a su comunicación de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]
Así las cosas, la Policía Nacional actuando bajo el principio de legalidad y temporalidad de la Ley reconoció los valores correspondientes por concepto de compensación por muerte en cumplimiento a los requisitos de validez por cuanto el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, razón por la cual no es procedente atender favorablemente su solicitud tendiente a reajustar la liquidación de la compensación por muerte.”
Dicha comunicación fue remitida a la dirección para notificaciones informada por el representante judicial de la tutelante, el día 04 de marzo del corriente, según se desprende de la constancia aportada con el
muerte.”
Dicha comunicación fue remitida a la dirección para notificaciones informada por el representante judicial de la tutelante, el día 04 de marzo del corriente, según se desprende de la constancia aportada con el escrito de contestación de la acción (f. 11, archivo 07, expediente electrónico).
De lo mencionado en precedencia, el Despacho advierte que el Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional solo definió de fondo el reclamo concerniente al reajuste de la compensación por muerte, pero en lo que atañe a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes indicó que realizaría el estudio correspondiente para responder lo deprecado, sin que precisara la fecha en que emitiría el pronunciamiento.
Así las cosas, en el caso concreto, el Juzgado evidencia que el plazo de 4 meses al que alude la Corte Constitucional para resolver la solicitud de reliquidación pensional feneció el 22 de enero del corriente. Adicionalmente, se tiene que con el Oficio nº. GS-2022-008292/ ARPRE -GRUPE -1.10 del 04 de marzo de 2022 no se definió tal reclamación.
En este contexto, se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición ejercido por la señora Deisy Liliana Rojas Salazar ante la Subdirección General de la Policía Nacional. […]”
5. Impugnación.
La accionada indicó que, mediante comunicado oficial con número de radicado GS2022-009307-SEGEN del 13 de marzo 2022, la señora Capitán Nini Johana Perdomo Hernández, en calidad de Asesora Jurídica del Grupo de Pensionados del Área de
2022-009307-SEGEN del 13 de marzo 2022, la señora Capitán Nini Johana Perdomo Hernández, en calidad de Asesora Jurídica del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta clara, congruente y de4 fondo a la petición de reliquidación de la pensión de s obrevivientes causada por el fallecimiento del señor Intendente (F) Alexander Echeverry Grajales.
Planteó la impro cedencia de la acción de tutela y la inexistencia de vulneración del derecho fundamental por hecho superado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿El Oficio GS-2022-009307-SEGEN del 13 de marzo 2022, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, resuelve de fondo la petición de re liquidación pensional radicada por la accionante el 21 de septiembre de 2021?5
2. Contenido y alcance del derecho de petición
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.6
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialment e previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:
“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)
Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional 1 ha establecido:
1 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)7 “…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de
siete (2007)7 “…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sis temática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situac ión de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situac ión de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad soci al. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”2 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que
reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de l a materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan
2 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.8 de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplic able en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
3. Caso concreto.
En el sub iudice se encuentra demostrado que la señora Deisy Liliana Rojas Salazar presentó derecho de petición ante la accionada con el fin de obtener respuesta en torno a dos asuntos a saber: i) el primero de ellos, referido al reconocimiento de una compensación por muerte del señor Intendente Alexander Echeverry Grajales, lo cual le fue denegado mediante el oficio nº. GS-2022-008292/ ARPRE -GRUPE -1.10 del 04
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.9 de marzo de 2022; y ii) en segundo lugar, en relación con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte actora mediante Resolución No. 00593 del 03
de marzo de 2022; y ii) en segundo lugar, en relación con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte actora mediante Resolución No. 00593 del 03 de septiembre de 2019.
Frente al segundo de dichos ítems recayó la orden de tutela en primera instancia, pues ciertamente, en el curso de la misma no se acreditó que la entidad hubiese emitido un pronunciamiento de fondo al re specto no obstante hallarse ampliamente superado el término para atender ese tipo de requerimientos.
Ahora bien, en el escrito por medio del cual fue impugnado el fallo, la entidad accionada manifiesta que a través de comunicado oficial con número de radicado GS -2022009307-SEGEN del 13 de marzo 2022, la se ñora Capitán Nini Johana Perdomo Hernández, en calidad de Asesora Jurídica del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó resp uesta a la petición de reliquidación pensional objeto de este trámite, en los siguientes términos:
[…] Al respecto me permito informar que el proyecto de acto administrativo con el que se pretende dar respuesta de fondo a su solicitud se encuentra en revisión jurídica por parte del Grupo asesor de esta dependencia, toda vez que este tipo de solicitudes no p ueden ser atendidas y solucionados como una respuesta a un derecho de petición, puesto que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento cumpliendo con todos los mecanismos de control, con el objeto de evitar q ue se materialice una omisión, o extralimitación en la función de la administración que pueda vulnerar algún tipo de derecho fundamental y que por ende debe cumplir con las
dar solución a un requerimiento cumpliendo con todos los mecanismos de control, con el objeto de evitar q ue se materialice una omisión, o extralimitación en la función de la administración que pueda vulnerar algún tipo de derecho fundamental y que por ende debe cumplir con las exigencias de la normatividad legal vigente según sea el caso.
Por lo anterior, una vez el acto administrativo surta dicha etapa, le será debidamente notificado por parte del Área de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo indicado en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011. […]”
No obstante lo anterior, es claro para la Sala que d icho Oficio no constituye una respuesta de fondo frente a la petición de reliquidación pensional radicada por la accionante; se trata más bien de un acto de trámite o preparatorio en orden a expedir otro acto definitivo que decida sobre el reconocimiento de la reliquidación deprecada. Luego entonces, lo acreditado por la Policía Nacional es la realización de una gestión que, en todo caso, debió hacer dentro del término de cuatro meses conferido por la ley en estos casos para resolver de fondo. No se tiene n oticia de un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa iniciada por la accionante mediante petición del 21 de septiembre de 2021, razón que impide declarar superado el hecho que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela . En co nsecuencia, se confirmará el fallo10 impugnado a fin de evitar que se dilate en el tiempo la decisión que la accionada está en mora de emitir en este caso.
Por lo expuesto, la SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
en mora de emitir en este caso.
Por lo expuesto, la SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 202 2 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite que en ejercicio de la acción de tutela promovió la señora Deisy Liliana Rojas Salazar contra
la Policía Nacional.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala 2ª. de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente