TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00077-02-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-002-2022-00077-02-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-002-2022-00077-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Melva Giraldo Gallego
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 69
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de marzo de 2022, mediante la cual se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Impetra la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social; y como consecuencia de ello:
“SEGUNDA: ORDENAR a NUEVA EPS -GERENTE NACIONALGERENTE REGIONAL Y GERENTE LOCAL, en forma inmediata y para evitar un perjuicio mayor, AUTORICE, PROGRAME y REALICE a través de la IPS con la que contrata para prestar el servicio, la CITA PARA APLICACIÓN DE TOXINA BOTULINICA CON NEUROLOGÍA, que requiero cuanto antes.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS GERENTE NACIONALGERENTE REGIONAL Y GERENTE LOCAL GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que
requiero cuanto antes.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS GERENTE NACIONALGERENTE REGIONAL Y GERENTE LOCAL GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del
POS”.2
2. Sustento fáctico.
Según se indicó en el petitorio constitucional, la señora Melva Giraldo Gallego se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a través de la Nueva EPS ; así mismo, s e encuentra diagnosticada con “distonía no especificada” , por lo cual su médico tratante le ordenó “Toxina Botulínica” la cual se viene aplicando desde el año 2012, cada tres meses.
Indica la accionante que ella no necesita reclamar el medicamento, ya que éste lo envían directamente a la IPS donde el Neurólogo autorizado se la aplica; la última aplicación fue el 26 de noviembre de 2021 y el especialista dispuso cita para la próxima aplicación de Toxina Botulínica en 3 meses, es decir, que debía ser para el 26 de febrero de 2022, pero hasta el momento de instaurar la acción constitucional no ha recibido llamada de la Nueva EPS para la aplicación del medicamento.
Aduce que la falta de aplicación del medicamento que utiliza para el tratamiento de su parálisis facial le está generando hormigueo en su cara y le preocupa lo que esto pueda
ha recibido llamada de la Nueva EPS para la aplicación del medicamento.
Aduce que la falta de aplicación del medicamento que utiliza para el tratamiento de su parálisis facial le está generando hormigueo en su cara y le preocupa lo que esto pueda acarrear.
3. Admisión e intervenciones.
El día 10 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional en contra de la NUEVA EPS y se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada, a través de medios electrónicos.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La NUEVA EPS , actuando a través de apoderado judicial, aportó contestación indicando lo siguiente:
“(...) La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestra afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante anteriormente mencionada, por lo que telefónicamente se hará contacto con los familiares de MELVA GIRALDO GALLEGO para darle indicaciones sobre lo que requiere. Es nuestra intención resaltar que la entid ad que representó en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la actora, ahora bien, como ente asegurador hemos desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, es por ello que solicito al despacho declarar improcedent e la acción de tutela formulada (...)”.3
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora MELVA GIRALDO GALLEGO en contra de la NUEVA E.P.S, respecto de la aplicación del medicamento “Toxina Botulínica”. Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quien actúa en calidad de Gerente Regional Caldas de la NUEVA EPS, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar el tratamiento integral que requiera la señora MELVA GIRALDO GALLEGO, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada “DISTONIA NO ESPECIFICADA”.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] La señora MELVA GIRALDO GARCÍA se encuentra diagnosticada con “DISTONIA NO ESPECIFICADA”, según se puede evidenciar en la historia clínica aportada con la demanda. La acción constitucional pretendía obtener la aplicación del medicamento denominado “Toxina Botulínica” el cual se viene aplicando desde el año 2012 cada tres meses.
La consulta pa ra la aplicación del medicamento TOXINA BOTULINICA fue
la aplicación del medicamento denominado “Toxina Botulínica” el cual se viene aplicando desde el año 2012 cada tres meses.
La consulta pa ra la aplicación del medicamento TOXINA BOTULINICA fue programada para el día viernes veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), tal como quedó demostrado con las pruebas allegadas al proceso.
Ahora, con el fin de asegurar la continuidad en la atención de la accionante, se ordenará a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral que requiera, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada “DISTONIA NO
ESPECIFICADA”.
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligent e al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por la paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de4 calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la
las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.5
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los
estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el re stablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mi entras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente con una patología que la coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.7
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente