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TA CAL - 17-001-33-39-003-2018-00231-02-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-003-2018-00231-02-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17001-33-39-003-2018-00231-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Eyder Granja Valencia Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Providencia Sentencia No. 52

La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de agosto de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante solicita lo siguiente:

“Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2017 -72622 de 14 de Noviembre de 2017, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó el reajuste, reliquidación e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a:

Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a:

Reajustar por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y,

Reajustar por falta de inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, todo ello desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta cuándo se efectué el pago.2

Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos

Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados.

Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados

Que se condene en costa (sic) la entidad demandada al pago de agencias en derecho y costas procesales a que haya lugar."

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario. El 1° de noviembre de 2003, por disposición del Ejército Nacional, pasó a ser soldado profesional, cumpliendo

El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario. El 1° de noviembre de 2003, por disposición del Ejército Nacional, pasó a ser soldado profesional, cumpliendo más de 20 años de servicio. Mediante Resolución Nro. 7521 de 2017, le fue reconocida asignación de retiro al demandante. Con fecha 20 de octubre de 2017, radicado N° 72618, el demandante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando el reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segundo del art ículo 1o del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurrió en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad; en suma, no se hizo el reajuste con aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del art ículo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario m ínimo legal vigente incrementado s ólo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario m ínimo legal vigente incrementado en un 60% ; así mismo, faltó incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, liquidada no como se hizo en un 30% sino en un 62.5 %.

legal vigente incrementado en un 60% ; así mismo, faltó incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, liquidada no como se hizo en un 30% sino en un 62.5 %.

Finalmente, mediante oficio número 2017-72622 de 14 de Noviembre de 2017, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - CREMIL, contesta, negando las solicitudes de reajus te e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Invocó como normas violadas los art ículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Pol ítica; los artículos 138 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso3

Administrativo, el artículo 10 de la Ley 4ta de 1992. Decreto 1793 de 2000 . Decreto 1794 de 2000, y Decreto 4433 de 2004.

Precisó que el parágrafo del artículo 5° del Decreto 1793 de 2000 estableció la posibilidad que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985 se incorporaran como soldados profesionales y con el fin de garantizarles los derechos adquiridos, contempló un régimen de transición que les tendría en cuenta la antigüedad. Así mismo, manifestó que la entidad demandada está desconociendo las normas citadas, pues liquidó la asignación de retiro del soldado profesional dando un tratamiento distinto a los demás integrantes de la Fuerza Pública a quienes se les incluye el subsidio familiar.

4. Contestación de la demanda.

La entidad accionada contestó a través de apoderado judicial, manifestando que se opone

Fuerza Pública a quienes se les incluye el subsidio familiar.

4. Contestación de la demanda.

La entidad accionada contestó a través de apoderado judicial, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos indicó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro y agotamiento de la actuación administrativa; frente a los demás la entidad se opone.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes:

"en cuanto al reajuste del 20% en la asignación de retiro" CREMIL le reconoció la asignación de retiro con fundamento en lo establecido en la Hoja de Servicios, en la que ya está incluido el reajuste salarial y prestacional del 20% de su salario básico.

"Prescripción de mesadas según reajuste" si al actor le asistiera algún derecho con relación a las pretensiones, no podría reconocérsele cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de las mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles

"No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares" pues las actuaciones realizadas por CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las fuerzas militares, por lo que no se encuentran viciadas de falsa motivación. (fls. 51 – 54, C. 1)

5. La sentencia apelada.

El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia , accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte demandante al considerar, en primer lugar, que procede la liquidación de la asignación

sentencia en el asunto de la referencia , accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte demandante al considerar, en primer lugar, que procede la liquidación de la asignación de retiro del actor con un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%,4

teniendo en cuenta lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, habida consideración que se trata en este caso de un s oldado que habiéndose incorporado como voluntarios, luego pasó a ser soldado profesional.

De otro lado, consideró que con la expedición del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual y fue tan sólo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales. Igualmente, la Alta Corporación advirtió que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, debido a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así:

(i) en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, (i i) en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.1

Afirmó que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también sostuvo que, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de

personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.1

Afirmó que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también sostuvo que, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación.

Con fundamento en el citado pronunciamiento de unificación, el cual estima de obligatorio acatamiento el juez de instancia, se acogió la postura planteada por el Consejo de Estado en el sentido que para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000.

Estableció el a quo que, e n el caso concreto, el señor Eyder Granja Valencia se retiró del servicio el día 31 de octubre del año 2017 y le fue reconocida su asignación de retiro el 19 de septiembre del 2017; por lo tanto, se ubica en la regla plasmada por el Consejo de Estado según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro a partir del mes de julio de 2014, el subsidio familiar se incluirá como partida computable en un porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia de unificación de jurisprudencia del veinticinco

en el Decreto 1794 de 2000.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia de unificación de jurisprudencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación 85001333300220130023701 (1701-2016) CP William Hernández Gómez

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Concluyó entonces que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicó la regla establecida en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, para percibir el subsidio familiar en la asignación de retiro en un porcentaje del 30% en debida forma, por lo que procedió a negar dicha pretensión. (fls. 78 – 88, C. 1)

6. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:

“En efecto el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio famili ar en la liquidación de los oficiales y suboficiales, este no incluyó a los soldados profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión.

Siguiendo los precedentes jurisprudenciales expuestos por la Corte y el Consejo de Estado, resulta evidente que, si bien el legislador solo tuvo en cuenta la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y excluyó de tal regla a los soldados profesionales, en aplicación al principio de igualdad, resulta procedente a la luz de la jurisprudencia reconocer dicho emolumento a mi

oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y excluyó de tal regla a los soldados profesionales, en aplicación al principio de igualdad, resulta procedente a la luz de la jurisprudencia reconocer dicho emolumento a mi representado, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual únicamente se puede tener en cuenta la partida para liquidar la asignación de retiro para el personal oficial y suboficial.

Ahora bien con respecto a la sentencia de unificación del H. consejo de estado - sección segunda. Consejero ponente Dr. William Hernández, en Sentencia SUJ 015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, manifestó lo siguiente: […]

En concordancia con lo anteriormente expuesto, debe este despacho tener en cuenta que el emolumento solicitado por el demandante, es un derecho que adquirió en actividad, porcentaje que fue modificado al momento de su asignación de retiro, y que los documentos allegados con la demanda dan muestra que el señor EYDER GRANJA VALENCIA en actividad se encontraba percibiendo el subsidio familiar por un porcentaje del 4% del sueldo básico mensual más la prima de antigüedad para un total del 62.5%, derecho que se encontraba reconocido, razón suficiente para estuviera incluido en su asignación de retiro.” (fls. 90 a 96, C. 1)

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra6

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra6

la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

1.Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae únicamente a resolver lo siguiente:

  • ¿Tiene derecho el actor a que se le reliquide la asignación de retiro incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar y, en caso afirmativo, en qué porcentaje?

2. Régimen aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales.

El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública ” en el artículo 16 dispuso:

“Artículo 16. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) d el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensu ales vigentes.”.

ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensu ales vigentes.”.

En cuanto a la liquidación de la mentada prestación vitalicia, el mismo esquema disposicional, establece:

“Artículo 13. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad . 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre r econocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del7

Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonifi caciones,

del presente decreto.

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonifi caciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales .” /Líneas de la Sala/

Ahora, el subsidio familiar está consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 2, en los siguientes términos:

“Artículo 11. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al c uatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con l a reglamentación vigente.”

De conformidad con las normas reseñadas, la asignación de retiro de los soldados profesionales se compone de dos elementos : el salario básico y la prima de antigüedad que deberá liquidarse de conformidad con el artículo 18 de ese mismo Decreto. Por ende, en atención a dicho marco normativo , a un soldado profesional no le asistiría derecho a que la liquidación pensional incluye ra la partida de subsidio familiar que sí se tiene encuentra para las asignaciones de retiro de lo s Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Ahora bien, tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, fue solamente hasta la expedición de los Decr etos 1161 y 1162 de 2014 que el subsidio familiar se consagró como partida

Fuerzas Militares.

Ahora bien, tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, fue solamente hasta la expedición de los Decr etos 1161 y 1162 de 2014 que el subsidio familiar se consagró como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha data no existía disposición legal que así lo previera. Es así como, el artículo 1° de la última de estas normas prevé que:

Artículo 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corres ponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.8

Al respecto conviene precisar que, el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado antes de la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y acogido en su momento por este Tribunal, da cuenta de decisiones que acogían la postura según la cual, no era ju stificable excluir el subsidio familiar como factor para liquidar la

Estado antes de la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y acogido en su momento por este Tribunal, da cuenta de decisiones que acogían la postura según la cual, no era ju stificable excluir el subsidio familiar como factor para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales , por tratarse de personal con menor rango respecto de oficiales y suboficiales, quienes sí gozan de ese beneficio .

No obstante lo ante rior, esa postura fue recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de jurisprudencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) , con r adicación 85001333300220130023701 (1701-2016), y ponencia del Consejero W illiam Hernández Gómez, la cual fue citada in extenso en el fallo de primera instancia y que en suma, dice lo siguiente:

“203. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal...

(...)

6. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 3 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Dec reto 1794 de 2000 4 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Dec reto 1794 de 2000 4 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida co mputable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal...”

Y en la parte resolutiva, claramente se dispuso lo siguiente:

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En efecto, dicha sentencia es de obligatorio acatamiento, teniendo en cuenta que según los dictados de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de

3 Cita de cita: Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 4 Cita de cita: El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.9

Justicia y el Consejo de Estado, son tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, de tal manera que sus pronunciamientos se erigen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento para todos los casos que se encuentren en

Justicia y el Consejo de Estado, son tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, de tal manera que sus pronunciamientos se erigen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, tal y como acontece en este caso.

Con base en el ante rior sustento legal y jurisprudencial se pasará a resolver el caso concreto.

3. Caso concreto.

En el plenario se encuentra acreditado que al señor Granja Valencia le fue reconocido , mientras estuvo en servicio activo, el subsidio familiar con el 4%, tal y como se desprende de la Hoja de Servicios No. 3-94441649 del 10 de agosto de 2017, visible a folio 20 del cuaderno 1.

De igual manera está acreditado que al aquí demandante le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución No. 7521 del 19 de septiembre de 2017, luego de su retiro del servicio por tener derecho a la pensión, con baja efectiva el 30 de octubre de 2017. En el referido acto administrativo se incluyó entre otras partidas, el 30% del subsidi o familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014.

Como puede verse, en el sub iudice se encuentran dados los supuestos de hecho para concluir que el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con inclusión del 30% del subsidio familiar, tal y como fue reconocido en la Resolución No. 7521 de 2017, comoquiera que causó el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 y devengó dicho factor

del subsidio familiar, tal y como fue reconocido en la Resolución No. 7521 de 2017, comoquiera que causó el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 y devengó dicho factor estando en servicio activo.

Así las cosas, al hallar respuesta negativa al problema jurídico planteado, esto es, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con un porcentaje superior del subsidio familiar, se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Costas.

No se condena en costas a la parte demandante teniendo en cuenta la postura acogida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª. Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,10

III. Falla

Primero: Se confirma la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Eyder Granja Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Segundo: Sin condena en costas .

Tercero. Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Magistrada Ponente11

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