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TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00075-02-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00075-02-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente: Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticuatro(24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-003-2020-00075-02

Clase: Tutela segundainstancia

Accionante: Rosa Elena López Giraldo

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública

Providencia: Sentencia Nº 56

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 17 de marzo de 2020, mediante la cual se accedió parcialmentea las pretensionesde la TUTELA promovida por la señora ROSA ELENA LÓPEZ GIRALDO contra LA ESCUELA DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA– ESAP .

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición; y en consecuencia, se le ordene a la parte accionada i) la vinculación laboral de la señora Rosa Elena López Giraldo con un nombramiento en provisionalidad en un cargo en la planta global de personal de la ESAP y, en el evento de no ser posible su nombramiento,se ordene la

suscripción, en los años venideros, de contratos de prestación de servicios profesionales;ii) se ordene a la ESAP dar respuesta al derecho de petición radicado desde el 3 de febrero de 2020.

2. Sustento Fáctico Se aduce que la accionante inició su prestación personal de servicios profesionalesRAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 2 en la ESAP desde el año 2011y hasta el 31 de diciembre de 2019, desempeñándose como pedagoga y coordinadoradel área de capacitación, dependenciaque no cuenta con personal administrativode planta, la cual ha sido suplida con contratistas.

Explicó que desde el mes de agosto de 2014, le fue diagnosticada “Leucemia Mieloide Crónica”, situación que le fue comunicada al Director de la entidad y a los demás directivosde la sede territorial. Adujo que su tratamiento oncológico es de alto costo, lo requiere de manera indispensable para preservar su vida y le sería imposible recibirlo de manera particular, por lo que depende 100% de los ingresos que recibía de la ESAP para subsistir y pagar la seguridad social que le permita continuar cotizando ante la EPS COOMEVAy acceder al beneficio de la pensión de vejez, para lo cual sólo le hacen falta dos años. Consideró que la ESAP ha sido apática a sus problemasde salud y, a pesar de haber radicado desde el 3 de febrero de 2020 un derecho de petición del cual no ha

obtenido respuesta,continua sin la suscripción del contrato.

3. Admisión e intervenciones Medianteauto del 5 de marzo de 2020, el Juzgado TerceroAdministrativodel Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al representantede la entidad accionada. Así mismo, dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo.

(fls. 37, 38-40, C. 1). 3.1. Intervención de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP Manifestó que frente al derecho de petición invocado en la demanda, se halla configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que fue emitida respuesta el día 5 de marzo de 2020 y notificada a través del correo electrónico rocilo7@hotmail.com Frente a las demás pretensiones expuso que, la patología de la accionante no tiene relación alguna con los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos en los años 2011 a 2019, pues la enfermedad data del año 2014 y de ahí concluye que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez,debido a que trascurrieron más deRAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 3 6 años desde que la accionanteconoció su estado de salud. Afirmó que la accionante no tiene estabilidad laboral reforzada debido a que la enfermedad que padece no ha sido evaluada ni categorizada por la Junta Médica Regional como una condición de discapacidad laboral que le disminuya en tal grado

que no pueda desempeñarse en cualquier labor por fuera de la ESAP ,entidad que no se encuentra obligada a contratar a la actora mediante nuevos contratos de prestación de servicios, pues no es sujeto de especial protección constitucional. Adujo que la ESAP ,bajo la aplicación del principio de planeación en la contratación pública y al determinar la necesidad del servicio, la viabilidad técnica, jurídica y financiera, advirtió que no requiere la prestación de los servicios de la accionante y consideró que no tiene la obligación de prorrogar, renovar o asegurar la continuidad en la prestación del servicio por parte de aquella, comoquiera que la estabilidad laboral reforzada opera en la medida en que al aproximarse la finalización del plazo del contrato, se constate que persiste la necesidad institucional de contar con los servicios y la contratista haya cumplido cabalmente con sus obligaciones. (fls. 41 – 47, c. 1) 3.2. Ministeriodel Trabajo Guardó silencio.

4. Fallo de primera instancia El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado frente al derecho de petición reclamado por la señora ROSA ELENA

LÓPEZ GIRALDO.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de la señora ROSA ELENA LÓPEZ GIRALDO identificada con la cédula de

ciudadanía Nro. 24.432.930.

TERCERO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP -, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, restablezca la relación contractual con la señora ROSA ELENA LÓPEZ GIRALDO en la dependencia donde venía prestando sus servicios profesionales o en otra donde se requiera el servicio de un contratista con el perfil profesional de la accionante y, en adelante proteja los derechos fundamentales de la contratista como sujeto de especial protección constitucional, hasta tanto se restablezca su salud o adquiera su derecho pensional.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24

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CUARTO: SE PREVIENE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional frente al derecho de petición, so pena de las sanciones que contempla la ley.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por lo considerado en esta providencia. […]” El juez indicó que, mientras se surtía el trámite de primera instancia, la ESAP expidió el Oficio No. 130.3.1190.114del 4 de marzo de 2020, radicado No. S-2020-001110

mediante el cual le informó a la accionante las razones por las cuales no era posible acceder positivamentea su petición de nueva vinculación contractual.Tal decisión fue notificadaa la peticionariaa través del correo electrónico dispuestopara ese efecto. Al revisar el contenido de la decisión, el a quo estimó que la respuesta así brindada resulta congruente, completa y aborda de fondo la cuestión planteada, razón por la cual concluyó satisfecho el núcleo esencial de protección del derecho fundamental de petición y por lo tanto no halló orden alguna pendiente de impartir en ese aspecto, declarando en consecuencia, configurada la carencia actual de objeto por hecho superadoen lo que a la petición de la actora concierne. De otro lado, abordó desde el punto de vista jurisprudencial,el derecho a la seguridad social invocado por la accionante y la procedencia de la acción de tutela para su protección inmediata. También aludió al derecho a la igualdad y a la estabilidad reforzadaen caso de desvinculación de sujetos amparadospor dicha garantía. En relación con el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que si bien existiría una justa causa para dar por terminado el contrato de prestación de servicios entre la accionante y la ESAP ,como lo es el vencimiento del plazo en él pactado, también lo es que, en esta instanciadebe tenerseen cuenta la especialísima situación en la que se encuentra la señora López Giraldo, quien es una mujer con 57 años de edad, con 1.118 semanas cotizadas – próxima a pensionarse – y quien se encuentra

recibiendo tratamiento médico de quimioterapia oral para combatir el diagnóstico de “leucemia mieloide crónica” que padece y quien actualmente se encuentra sin ingresos mensuales debido a la terminación de la relación contractual con la ESAP , donde ha prestado su servicio profesionalde manera continuadesde hace 8 años. Aunque advierte que el en sub iudice no se cumplen las condicionesestablecidas por la jurisprudencia para reconocer la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la accionante requiere protección constitucionalfrente a sus derechosa la salud, mínimo vital y seguridad social, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta que losRAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 5 ingresos mensuales que obtiene como honorarios por la labor contratada, son indispensablespara continuar su cotización al sistema de seguridad social en salud y en pensión, que le permita continuar con una vida digna, un tratamiento médico adecuadoque preserve su vida, y el acceso al beneficio pensional que está próxima a alcanzar. Además, para el a quo no existe explicación para que luego de 8 años continuos de requerir los servicios profesionales de la accionante, de un momento a otro, la ESAP en su planeación contractual, no haya advertido el listado de condicionesespecialesque ubican a su contratista como sujeto de especial protección constitucional, debido a la debilidad manifiesta que presenta por su enfermedad; y atendiendo a la posibilidad que tiene de adquirir un derecho pensional, todo lo cual

requiere un trato diferencial con acciones positivas de la autoridad pública que materialicenel derecho a la igualdad,solidaridad y protección constitucional.

5. La Impugnación La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ,impugnó el fallo de tutela al considerar que las conclusiones a las que allí se llega serían válidas si se hubiese probado alguna relación laboral entre la accionante y dicha Institución; en todo caso, estima que aquella debió probar que su patología tuviese relación directa con la ejecución de los contratos, que por demás tenían naturaleza transitoria. Considera que la señora López Giraldo debe probar algún grado de discapacidademitida por la Junta Médica Regional, para que le sea garantizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada; estima que a partir de lo anterior, la accionante puede acceder a una pensión de invalidez de conformidad con la Ley 860 de 2003. Finalmente,solicita la revocatoriadel fallo de primera instancia.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 6 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los argumentosplanteados en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿La estabilidad laboral reforzada solamente se garantiza a quien ostenta una relación laboral o se extiende incluso a quienes están vinculados mediante contrato de prestación de servicios? 1.2. ¿La estabilidad laboral reforzada solamente se garantiza a quien le ha sido valorada y calificada una incapacidad por parte de una Junta Laboral u organismo

designado legalmentepara ese efecto? 1.3. ¿El medio judicial ordinario, incluyendo la medida cautelar de urgencia, resultan ineficaces en este caso para proteger los derechosfundamentalesconculcados? 1.4. ¿Se cumplen los presupuestos jurídicos para ordenar por vía de tutela, la protección de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de la parte accionante?En tal caso, ¿Las órdenes impartidas por el a quo resultan admisiblesen orden a protegerlos derechosconculcados?

2. El precedentejurisprudencial A efectos de resolver los primeros dos problemas jurídicos, resulta pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha abordado tales cuestionamientos y que resulta de gran ayuda para despejar las dudas que sobreRAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 7 éstos puedansubsistir en esta instancia judicial.Veamos1: […] la Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta[31]. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica[32], ni que su origen sea determinado. […] Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la

estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo por el cual, el vencimiento de su término de duración no es razón suficiente para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad manifiesta. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-049 de 2017, tras analizar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios y la aplicación de las prestacionesde la Ley 361 de 1997, concluyó lo siguiente2: 4.5. Estas disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta las que tienen derecho constitucional a ser protegidas especialmente (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el

dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de estabilidad (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, en todas sus formas (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-320/16. Referencia: expediente T-5.187.233. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS. 21 de junio de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-049/17. Referencia: expediente T-4632398. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 2 de febrero de 2017.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 8 límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54). […] Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida

de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un desperfecto o problema funcional. Un fundamento del Estado constitucional es el respeto de la dignidad humana (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, en todas sus modalidades, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos. /Resalta la Sala/ […] 4.9. Quien contrata la prestación de un servicio personal con o sin subordinacióndebe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está

en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. /Líneas de la Sala/ […] El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. […] A partir de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales es dado concluir que, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a todas las modalidades de trabajo, incluyendo aquellas originadas en contratos de prestación de serviciosa término fijo, como es el caso de la aquí accionante.De igual modo, para acceder a dicha garantía, no se requiere la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por una Junta Médico Laboral, toda vez que el objetivo es proteger a quienes de manera permanente o transitoria, experimenten una afectación de su salud física o psíquica que les ubique en una situación de mayor vulnerabilidad y amerite una protección especial en el ámbito laboral.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24

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3. El caso concreto Como puede verse, no le asiste razón a la ESAP cuando manifiesta que la actora, por el hecho de no tener una relación laboral (de subordinación y dependencia) con dicha institución, carece del derecho a reclamar para sí la garantía susodicha. Tampocoresulta acertado afirmar que, la no calificación y determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se pueda derivar de la enfermedad que padece (Leucemia Mieloide Crónica), constituya una barrera para evaluar el derecho a la estabilidad en su trabajo.

Así las cosas, las afirmaciones que en tal sentido hace la ESAP y con las cuales pretende cuestionar el fallo de tutela, carecen de soporte jurídico y se alejan diametralmentede la posición unificada que sobre el tema ha sentado la Corte Constitucional, de modo que, tampoco resultan de recibo para esta Sala de Decisión en el propósito de conseguir la revocatoria de la decisión de primera instancia. De otro lado, aun cuando la impugnación no cuestiona la procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala estima convenientereiterarbajo la égida de la jurisprudenciaconstitucional,que el examen de procedenciade aquella se hace más flexible cuando se encuentrancomprometidosderechos fundamentalesde sujetos de especial protección o en circunstancia de debilidad manifiesta. Es por ello que, una persona con una enfermedadcatastrófica y de alto costo como lo es el cáncer que padece la accionante, debe ser cobijada por un criterio

menos estricto a la hora de evaluar la viabilidad de la tutela como mecanismo judicial extraordinariopara restablecersus derechos. La Corte Constitucional ha advertido que los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, en casos como el sub iudice, no anulan la procedencia de la acción de tutela, aún en presencia de las medidas cautelares de urgencia que dicha norma contempla.Así lo dejó ver en el siguientepronunciamiento3: 31.1. En primer lugar, el señor Jairo Álvarez Montoya se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad derivada del tumor neuroendocrino que padece y que lo obliga a permanecer en tratamiento. En ese sentido, el otro medio que estaría al alcance del señor Jairo Álvarez Montoya, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aun con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares estudiadas, no satisface sus pretensiones, en tanto con la desvinculación de la entidad podría enfrentarse a una grave afectación de su mínimo vital y a un deterioro en su salud. La acción de tutela es el único medio que, además de otorgar de forma célere la protección, brinda una solución definitiva a la problemática iusfundamental del actor. 3 Corte Constitucional, sentencia T-320/16. Referencia: expediente T-5.445.224. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 15 de julio de 2016.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24

10 Las condiciones de inminencia y urgencia del amparo que es requerido por el accionante, un sujeto de especial protección, exigen la inmediata y definitiva intervención del juez de tutela con el fin de evitar la interrupción del tratamiento para su enfermedad. De suspenderse podría causar un detrimento irreversible en sus condiciones vitales y de salud. Esta cuestión, por sí sola, es imposible de tolerar por el juez constitucional y hace presumir la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios.

Ha dicho la Corte: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”4. 31.2. En segundo lugar, existen decisiones previas de esta Corporación que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y al conocer casos similares, determinaron la ineficacia en concreto de las medidas cautelares. En la Sentencia T-822 de 20145 se afirmó, al analizar un caso de un docente desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso sin que al momento recibiera prestación pensional alguna y quien padecía de carcinoma folicular, que el recurso debía otorgarse como mecanismo definitivo de protección. Para

ello la Corte indicó que: “(…) ni la medida cautelar de la suspensión provisional que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo se consideraría apta como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, sobre todo porque más allá de la discusión en materia de estabilidad laboral y trabajo, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna”. En esa línea de pensamiento es válido afirmar que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger de manera oportuna y eficaz los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital de quienes, como la accionante, padecen de una enfermedad grave y dependen de un tratamiento médico para salvaguardar su vida; y de unos ingresos económicos periódicos para solventarsus necesidadesbásicas. Ha quedado demostradoen el proceso que el vínculo contractual entre la ESAP y la accionante se ha mantenido durante 8 años y que para el año 2020 la institución decidió no renovar dicho vínculo contractual porque, según dice, ya no existe la necesidad del servicio que presta la contratista.Ahora bien, aunque pueden existir causales objetivas para la terminación del contrato, como lo es el vencimientodel plazo pactado y la no necesidad actual del servicio, lo cierto es que, las circunstanciasespecialesque enfrenta la accionanteconlleva a evaluar la situación desde una óptica constitucionaly no meramentelegal. De esa manera, el restablecimiento de sus derechos desde una perspectiva

constitucional,implica que se le garantice la posibilidad de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y con ello, que pueda continuar con el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00075-02.SENTENCIADE TUTELASEGUNDAINSTANCIAABRIL24 11 tratamiento de la enfermedad que padece; implica además, la posibilidad de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con ello, permitir que acceda a una pensión de vejez (para lo cual le falta relativamente poco comoquieraque cuenta con 1.118 semanas cotizadas y 57 años de edad) o en su lugar, a una eventual pensión de invalidez. Por supuesto, nada de lo anterior puede lograrse si no cuenta con los ingresos mensualesnecesarios.De ahí la necesidad de garantizar por este medio, su reincorporación a la ESAP en los términos y condiciones señalados por el a quo. Es la protección de tal vínculo lo que es este caso garantiza la efectividad de los demás derechos fundamentales. Medidas como las planteadas en primera instancia, no resultan extrañas en escenarios como éste, en donde se encuentran de por medio los derechos de personas con una enfermedadcatastrófica y cuya única fuente de ingreso es su fuerza laboral. Sobre el amparo que requieren estas personas, la sentencia citada ut supra ha

indicado: La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la protección especial de las personas con cáncer en temas de salud, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, que exige de las entidades del Estado una protección más amplia a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta6. Esta circunstancia se ha proyectado, entre otras, en dos esferas: (i) la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela7 y (ii) la protección en el empleo de las personas con cáncer. De manera especial, esta Corporación ha destacado la importancia de la no interrupción del tratamiento de las personas que sufren esta enfermedad. Sobre el particular ha señalado: “[t]ratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, 6 En la Sentencia T-648/15 (M.P .Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se indicó frente a este tema que: “(…) en virtud

del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela./Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las person

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