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TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00141-02-(25-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00141-02-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante María Enith Ramírez Riaño Accionado Municipio de Manizales – Fiduprevisora – FOMAG - Nación Ministeriode Educación – Providencia Sentencia No. 82 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de julio de 2020, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María Enith Ramírez Riaño frente a la FiduprevisoraS.A.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Se depreca en el asunto sub examine, la protección del derecho fundamental de petición para que se ordene a las entidades accionadas, que concedan una respuesta de fondo a la petición presentadadesde el 29 de mayo de 2020.

2. Hechos La parte accionante afirmó que radicó desde el 29 de mayo de 2020ante la Fiduprevisora-FOMAG,un derecho de petición con el cual solicitó información sobre la fecha en la cual se dará cumplimiento al pago ordenado en sentencia judicial, teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido el desembolso de la

reliquidación de factores salariales que fue ordenadapor sentenciaejecutoriada.

3. Admisión e intervenciones Mediante providencia del 9 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, laRadicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020 notificación de las entidades accionadas y se solicitó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, para que fueran respaldados con la documentación pertinente, actuación que se surtió con la notificación electrónica a las entidades. 3.1. Intervención del municipiode Manizales La entidad informó que mediante oficio 209 de 17/02/2020,remitió el expediente a la fiduprevisora para estudio. Con oficio 211 de 17/02/2020, le informó a la abogada Liliana Patricia Rodríguez que el expediente fue enviado a la fiduprevisora para estudio y, que el día 13/07/2020 al revisarlo en la plataforma de la fiduprevisora ONBASE, encontró que el expediente aún está asignado para estudio. Conforme con lo anterior, envió correo el día 13/07/2020,a la abogada de tutelas de la Fiduprevisora Dra. Jenyfer Ochoa para que se pronunciaraacerca de la prestación con el fin de que la Secretaría de Educación pueda dar una respuesta de fondo a esta tutela,

cumpliendo así con todas las actuaciones que son de competencia de esa dependenciamunicipal, desplegadasen totalidad y dentro de los términos legales. 3.2. FiduprevisoraS.A. Guardosilencio.

4. Fallo de primera instancia El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020, resolvió la presenteLitis en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARÍA ENITH RAMÍREZ RIAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.021.825.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante desde el 29 de mayo de 2020 y, de esta manera, informe la fecha en la cual realizará el desembolso de los valores correspondientes a la orden judicial de reliquidación pensional.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES por las razones expuestas. […]” El a quo estableció que “con la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y verificada la prueba documental allegada por la misma entidad, se ha logrado evidenciar que el ente municipal desde el 17 de febrero deRadicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25

de 2020 2020, remitió el expediente ante Fiduprevisora con las correcciones documentales necesarias para que la fiducia imprima el trámite posterior a su cargo, encontrándose en la plataforma ONBASEcomo asignadopara revisión, lo que demuestra que el ente municipal ha cumplido con el trámite que como Secretaría de Educación le corresponde. Ahora bien, la señora María Enith Ramírez Riaño, el 29 de mayo de 2020, elevó una petición ante Fiduprevisorapara que le fuera informada la fecha en la cual obtendrá el pago de los valores reconocidosen el fallo judicial, por cuanto es un trámite radicado desde el año 2016, pero que su cumplimientose ha visto postergado debido a inconsistencias documentales. Se advierte que Fiduprevisora no intervino de manera alguna para controvertir las afirmaciones de la accionante o aportar pruebas, activándose el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 -la presunción de veracidad-, por lo que las afirmaciones hechas en este trámite de tutela habrán de tenerse por ciertas en los términos de la normativa aludida. Las anteriores son razones suficientes para advertir que FIDUPREVISORAestá violando lo deprecado en el artículo 23 de la Constitución Política, esto es, el derecho de petición, al desconocerlos términos perentoriosseñalados en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, los cuales

se encuentranmás que vencidospara la fecha en que se interpusola presenteacción.”

5. La impugnación Dentro del término legal, la FiduprevisoraS.A. impugnó el fallo de primera instancia al estimar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en este trámite, toda vez que su función es administrar los recursos del FNPSM y no la de expedir actos administrativos o contestar peticiones de los afiliados en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; esta última función afirma, es responsabilidad de las Secretarías de Educación de los entes territoriales, quienes reciben y radican las solicitudesde los docentes.

Frente al caso concreto, expresó que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, incoados en el escrito de tutela, toda vez que no se evidencia en sus aplicativos las peticiones referidas. Como se evidencia en los anexos de la tutela (sello de recibido) la solicitud fue radicada en la Secretaria de Educación de Manizales. Sin embargo, se permite indicar que verificadas las bases de datos de FiduprevisoraS.A. en su calidadde vocera y administradoradel PatrimonioAutónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observó que, el fallo contencioso fue radicado por la secretaría de educación de origen, donde este se estudió por parte del abogado sustanciador y al realizar confrontación con losRadicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25

de 2020 requisitos exigidos por la Ley y el reglamento,se encontró que fue enviado con visto bueno. (Anexa pantallazo, con la prestación aprobada y enviada a la Secretaria de Educación el día 15 de julio de 2020). En consecuencia,solicita la revocatoriadel fallo de primera instancia.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio

irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemajurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, de conformidada lo que es materia de impugnación, los siguientes problemasjurídicos: ¿La Fiduprevisora S.A. está legitimada por pasiva para responder por las órdenes proferidas en el fallo de tutela, mediante las cuales se pretende amparar el derecho fundamentalde petición de la accionante? ¿Persiste la vulneración de los derechosfundamentalesde petición y debido proceso amparados en primera instancia, pese al visto bueno que la Fiduprevisora S.A. asegura haber hecho ya frente a la petición de pago deprecadopor la parte actora?Radicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020 1.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cuenta especial creada para el pago de las prestacionessociales del personal Docente El artículo 56 de la ley 962 de 2005, señala que las prestacionessociales del personal docente, las reconocerá y pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; dicho fondo fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica, razón ésta por la cual la actuación judicial de la misma, se entiende realizada a través de la

NaciónMinisteriode Educación Nacional.

El Consejo de Estado en varios pronunciamientos,entre ellos la sentencia del 5 de diciembre de 20131, ratificó la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “[…] En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989[…]”. Ahora bien, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM, señala que la competenciapara recibir y dar trámite a las peticiones de los afiliados a dicho Fondo, está en cabezade las respectivasSecretarías de Educación. A efectos de resolver lo pertinente, conviene traer a colación un pronunciamientode la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, de conformidad con el cual: 1.3 1.3 El caso del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La ley 91 de 1989, en su artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la

cual el Estado tenga más del 90% del capital. El artículo 5° de la ley citada fijó los objetivos del Fondo, siendo los principales: a) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; b) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. Estos últimos deberá contratarlos de acuerdo con las instrucciones 2[2] Algunos aspectos sustanciales y procesales de la fiducia mercantil. Edit. Kelly, Bogotá, 1989, págs. 39 y 42 impartidas por el Consejo Directivo; c) Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los 1 Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo,Sección Segunda - Subsección “B” -, C.P: SandraLisset Ibarra Vélez. 5 de marzo de 2015, radicación no. 170012333000-201300654-01 2 Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).- Radicación número: 1423Radicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020 docentes; d) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. El artículo 9° de la ley estableció como obligación del

Fondo el pago de las prestaciones sociales, pero el reconocimiento de éstas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les haga de dicha función. La anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la ley 115 de 1994, en cuanto señala que serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

Y agrega: “El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. {…} En el contrato celebrado entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., que consta en

escritura pública 0083 de 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá, D.C. constan las obligaciones que adquiere la Fiduciaria y por ende, en cuanto el cumplimiento de las mismas implique actos de representación del patrimonio autónomo, debe entenderse que esa representación corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. Por último, cabe observar que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A. /Resaltado de la Sala/

El reconocimientoy pago de un derecho prestacional en favor de un docente afiliado al FNPSM puede hacerse por vía administrativade conformidadcon el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, modificado y reglamentadopor el Decreto 1272 de 2018. De ser necesario, también se puede acudir a la vía judicial e iniciar un proceso declarativoy a continuación de éste, un proceso ejecutivo. El procedimientoen sede administrativaimplica la elaboración de un proyecto de acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimientode la prestación solicitada por el docente afiliado al Fondo. Si la Fiduprevisora aprueba el proyecto de decisión, la Secretaría de educación del ente territorial certificado procederá a elaborar el acto administrativodefinitivo para el posteriorpago por parte de la entidad fiduciaria. En el proceso está acreditadolo siguiente: Que mediante oficio 209 de 17/02/2020, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales remitió el expediente a la fiduprevisora para estudio. Que mediante oficio 211 de 17/02/2020, se le informó a la abogada de la parte accionante que el expediente fue enviado mediante oficio a la fiduprevisora para estudio. Que el día 13/07/2020 se revisó la plataforma de la fiduprevisora ONBASE, encontrando que aún está asignado para estudio. Que se envió correo el día 13/07/2020, a la abogada de Tutelas de la

Fiduprevisora Dra. Jenyfer Ochoa para que se pronunciaran acerca de la prestación con el fin de que la Secretaría de Educación pueda dar una Respuesta de Fondo a la tutela. La petición de la accionante,dirigida a la FiduprevisoraS.A., debe ser respondidaporRadicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020 la Secretaría de Educación del municipio de Manizales de conformidad con la distribución legal de competencias en la materia, razón por la cual, para cumplir a cabalidad con tal función, no bastaba con remitir el expediente administrativo a la FiduprevisoraS.A.; era necesario – y lo sigue siendo a la fecha – la expedición de un respuesta formal y de fondo frente a lo peticionado, acompañada de la respectiva notificación a la parte interesada. Lo anterior conlleva que entre ambas entidades exista una comunicación interna que le permita a la Secretaría de Educación definir el sentido y alcance de la respuesta, pues desde luego, quien aprueba o da el visto bueno frente al pago de acreencias del personal afiliado al FNPSM es la FiduprevisoraS.A. En el sub examine se puede establecerque dicha Fiduciariaya le dio el visto bueno a la petición de la parte actora, tal y como lo afirmó en el escrito de impugnación; aseveración que se entiende efectuada bajo la gravedad del juramento, como se predica de todo informe presentado por autoridad pública en el curso de una acción

de tutela. Y siendo ello así, se puede afirmar que la Secretaría de Educación de Manizales ya cuenta con una directriz clara que le permite manifestarse de fondo frente a lo solicitadopor la aquí accionante. Superado entonces el escollo que impedía avanzar con una respuesta de fondo en este caso, se considera necesario en esta instancia mantener la vinculación al proceso de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, hasta tanto se emita una respuesta formal, clara y de fondo frente a lo peticionadopor la actora, con la correspondientenotificación, todo lo cual debe ser garantizado por hacer parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este punto conviene recordar que resolver de fondo implica que la respuesta puede ser positiva o negativa frente a lo solicitado, pero en todo caso, observandolos requisitospara la protección efectiva del derecho. Luego entonces, como a la fecha no se ha cumplido con las referidas cargas, se modificará el ordinal segundo del fallo, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA que, por intermedio de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante desde el 29 de mayo de 2020 y, de esta manera, informe la fecha en la cual realizará el desembolso de los valores correspondientes a la orden judicial de reliquidación pensional. Así mismo, se revocará el ordinal tercero, mediante el cual se desvincula a laRadicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25

de 2020 Secretaría de Educación del municipio de Manizales. Se confirmará en lo demás, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto,el TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley,

III. Falla Primero: Se modifica el ordinal segundo del fallo, el cual queda así: SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA que, por intermedio de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante desde el 29 de mayo de 2020 y, de esta manera, informe la fecha en la cual realizará el desembolso de los valores correspondientes a la orden judicial de reliquidación pensional.

Segundo: Se revoca el ordinal tercero del fallo, por lo considerado.

Tercero: Se confirma en lo demás, el fallo de tutela proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de julio de 2020, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María Enith Ramírez Riaño frente a la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del municipiode Manizales.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoriade esta providencia.

Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y

5º del Decreto 306 de 1992.

Sexto: Háganse las anotacionescorrespondientesen el programa“JusticiaSiglo XXI”.

Discutiday aprobadaen Sala de Decisión extraordinaria realizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segunda de Decisión,Radicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020 Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado ponenteRadicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020Radicación 17-001-33-39-003-2020-00141-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Agosto 25 de 2020

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