TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00179-02-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00179-02-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticinco (25) de septiembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-003-2020-00179-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Juan Carlos Valenciay Gladys Otilia Ladino Duque Accionado Secretaría General – Jefe de Ejecución de Sentencias Judiciales y Grupo de Prestaciones Sociales –Grupo Pensionados de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Providencia Sentencia Nº 99 Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó la tutela impetrada dentro del trámite de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante se tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, se ordene a la “SECRETARIA GENERAL – JEFE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – GRUPO PENSIONADOS; oficinas de la dirección general que son representadas
legalmente por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL por el señor Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE; DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a dar respuesta inmediata al petitorio de fondo esto es profiriendo cada dependencia la correspondiente Resolución de cumplimientodel fallo judicial, como es el RECONOCIMIENTODEL RETROACTIVO acatando el fallo judicial preferente para las personas de la tercera edad, donde se le protejan los derechosfundamentalesconexos y el mínimo vital y la vida digna y sea elaborado por parte del jefe de grupo de pensionadosla Resolución de cumplimiento de fallo esto es el RECONOCIMIENTOE INCLUSIÓN EN NÓMINA PARAEFECTOSRadicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 2 DEL PAGODE LA MESADAPENSIONALa que tienen derecho mis prohijados, para así poder tener una vida en condiciones dignas y el mínimo vital, conexo con las personasde la terceraedad.” Adicionalmente, que se ordene al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES –GRUPO PENSIONADOS,que le sea reconocidala PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE mediante acto administrativo, esto es el RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN EN NÓMINA PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL a que tienen derecho sus poderdantes, esto es dando cumplimiento al Fallo Judicial del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVODE CALI –VALLE, documentos que tiene la entidad auténticos en su poder y que prestanmérito ejecutivo. Que se ordene además el pago de la respectiva retroactividad, con su indexación mes a mes y con sus intereses a los que tienen derecho los señores JUAN CARLOS
VALENCIAy GLADYSOTILIALADINO DUQUE, en calidad de beneficiarios.
2. Hechos Planteó el apoderado de los accionantes que el día 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia No.184, profirió fallo favorable, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho. Que luego de lo anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, y en la audiencia conciliatoriadel día 24 de agosto de 2018, manifestó su deseo de acatar dicho fallo y llegar a una conciliación, reconociendo que el fallo que profirió el Juzgado ya referido, se encontraba ajustado a derecho. Dicha Conciliación fue aprobadapor ese despachoel mismo día. Continuó indicando que la cuenta de cobro, con todos sus documentos a la orden del día, fueron radicados en la entidad Policía Nacional – Oficina de Radicación de SentenciasJudiciales –Secretaria General, el día 29 de Noviembre de 2018. Que con base en lo anterior la entidad demandada dio respuesta el día 07 de diciembre de 2018, mediante oficio No. 2018-067060/SEGEN-GUDEJ-ARDEJ-1.10, donde indicaron que la cuenta de cobro quedó con turno de pago (859-S-2018)y que se somete a su respectivo retroactivo de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Anotó que desde la radicación de la cuenta de cobro el día 29 de noviembre de 2018,
la fecha de instaurada la presente acción de tutela ya han transcurrido más de 20Radicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 3 meses sin que la entidad diera respuesta al derecho de petición en interés particular, de fondo y sin evasivas. Mencionó que la señora Gladys Otilia Ladino Duque, padece de una grave patología denominada “Aneurisma Gigante, Tope Carótida Derecha Roto y Embolizado con Coils”, la cual le impide llevar una vida normal, ya que no puede esforzarse ni tener fuertes emociones o rabias, porque podría desencadenar graves problemas neurológicos y/o la muerte. Aduce que el único propósito de los accionantescon el reconocimientode la pensión de sobrevivientes - reconocida en razón a la muerte accidental de su hijo, quien se desempeñaba como Patrullerode la Policía Nacional - es el de mejorar su calidad de vida, en especial de la señora Gladys Otilia Ladino Duque, quien requiere de especialescuidados y atención médica permanente.
3. Admisión e intervenciones A través del auto del 19 de agosto de 2020, se admitió la acción constitucional en contra de la SecretariaGeneral – Jefe de Ejecución de SentenciasJudiciales y Grupo de PrestacionesSociales –Grupo Pensionadosde la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y así mismo se dispuso la notificación al MinisterioPúblico.
3.1. Intervención de la Policía Nacional– Secretaría General
Medianteescrito allegado al Despachode primera instancia,la entidad manifestó que a través de comunicación oficial S-2018-067060-SEGENde fecha 7 de diciembre de 2018, se le informó al abogado José Danilo Sánchez Cano que la asignación de turno se encontrabasujeta a la disponibilidadpresupuestal. Indicó además que mediante oficio S-2020-027788-SEGENde fecha 11 de junio de 2020, se le informó que el Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales G.U.D.E.J. Secretaría General -Policía Nacional, envió la invitación del Gobierno Nacional a celebrar acuerdos de pagos de las cuentas de cobro derivadas de sentencias judicialesy conciliaciones. De igual forma, manifestó que mediante comunicación del S2020-037238 del 24 de agosto de 2020, le fue brindada respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. Por lo que aduce que, aunque la respuesta no es favorable a los intereses del solicitante, no se le está vulnerando el derecho deRadicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 4 petición. Advierte el Despacho, que la entidad accionada aporta copia de las respuestas emitidas, anexándolas en el mismo documentode respuesta.
4. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, resolvió la presenteLitis en los siguientestérminos:
“PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la tutela para alcanzar el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, atendiendo que existe otra vía judicial para ello, según se motivó.
SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de los señores JUAN CARLOS VALENCIA y GLADYS OTILIA LADINO DUQUE, conforme a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la Policía Nacional -Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judicialesque en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud presentada por los demandantes, por intermedio del Dr. José Danilo Sánchez Cano, requiriendo el cumplimiento al fallo judicial. […]” El a quo estimó que en este caso no es posible concluir la afectación de derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital, puesto que han pasado más de 20 meses desde la solicitud ante la entidad demandada sin que se hubiese adelantado primariamente la acción Constitucional, y tratándose de un rubro que nunca han percibido,no se puede decir que les han quitadosu sustento.
Aduce que mediante esta vía expedita no es posible que se obvie el adelantamiento de un proceso ejecutivo,pues lo que se busca con esta herramientaconstitucional, no es otra cosa que salvaguardar los derechos fundamentales ante su violación o amenaza, careciendoasí de una connotación alternativao supletoria. Así las cosas, estimó que no hay elementos de juicio ni pruebas que permitan al Juez
constitucional definir que en el presente caso, la vía de defensa judicial ordinaria se torne ineficaz, o que por las condiciones personales de los accionantes se estaría frente a la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, amparó el derecho de petición al considerar que no ha dado la entidad una respuesta de fondo frente a la petición elevada por la parte actora requiriendo el cumplimientodel fallo judicial.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 5
5. La impugnación La parte demandante solicita la aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentenciaradicada con el número 08001-23-33-000-2017-00235-01(AC), por medio de la cual fija los criterios al amparo de los cuales se puede ordenar por vía de tutela que se prescinda del turno de pago asignado por la entidad y se proceda a la inclusión inmediataen nómina de pensionados.
Aduce que los accionantes tienen 76 y 84 años de edad y por lo tanto son personas de la tercera edad que les ubica en situación de mayor vulnerabilidad y especial protección constitucional. Hace hincapié en la condición de salud de la accionante, dando a entender que dada su gravedad, es posible que ante el retardo en el pago de la pensión, ni siquiera ésta logre disfrutar de la misma. Insiste que en este caso sí existe vulneración de los derechos a la vida en
condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, debido a que por más de 20 meses los accionantes han esperado el reconocimiento y pago de la prestación; y entre tanto, la señora Ladino Duque debe continuar sobrellevando una delicada enfermedad.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial,Radicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 6 es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio
irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemajurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, de conformidad a lo que es materia de impugnación, los siguientes problemasjurídicos: 1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la expedición del acto administrativoque dé cumplimientoa una sentencia judicial? 1.2. ¿En este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenarle a la entidad prescindir del turno de pago asignado a la parte actora y proceder de inmediato a su inclusión en nómina de pensionados?
2. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias En sentencia T-830 de 20051 la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela para el acatamiento de un fallo en principio resulta improcedente por su carácter subsidiarioy cuando existe otro mecanismojudicial de defensa.
De igual forma, indicó que la tutela para el cumplimientode sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer y excepcionalmentelos fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con estos se afecte de forma clara un derecho fundamental. En ese sentido, la Corte considera procedente la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia cuando esta contiene obligaciones de hacer, fue proferida por un juez competente y quedó ejecutoriada. Lo anterior al considerar que se trata de un
derecho fundamentalde carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Frente a obligaciones de dar, la Corte considera que sólo es procedente ante la inoperanciade un mecanismode carácter legal mediante el cual puedangarantizarse en debida forma los derechos fundamentales, en la medida que se instaura para la 1 Sentenciadel 11 de agosto de 2005. MagistradoPonenteDr. AlfredoBeltrán Sierra.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 7 protección de aquellos vulnerados. Así pues, en materia laboral, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es improcedente para solicitar o exigir el pago de una suma de dinero reconocidapor una sentencia,por cuanto para esos casos el instrumentoidóneo es el proceso ejecutivo. La excepción a esta regla se encuentra en la sentencia T-631 de 20032 donde dicha corporación consideró que cuando con la omisión se vulneren derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos, se debe ordenar (a través de la tutela) que el derecho debidamente reconocidose ejecute, lo cual puede ser que se incluya en nómina a quien adquirió debidamentesu estatus de pensionado 3. Por su parte, el Consejo de Estado4 ha considerado al respecto lo siguiente: De otra parte, en varias oportunidades tanto la jurisprudencia de esta
Corporación como la de la Corte Constitucional, ha recordado la importancia de guardar un respeto estricto a los turnos preestablecidos para el pago de acreencias por parte de las entidades administrativas. Por ejemplo, en tratándose de peticiones de pago de indemnizaciones por desplazamiento forzado, se ha reconocido la imposibilidad del juez de tutela para ordenar priorizar una de las solicitudes pues ello iría en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los otros sujetos, que tienen un turno preferente previamente asignado5 . En ese orden de ideas, en principio, se observa que la acción de tutela resultaría improcedente si lo que se pretende es lograr la alteración del turno para pago de condenas judiciales, toda vez que para tal efecto el ordenamiento contempla un mecanismo judicial idóneo, esto es, el proceso ejecutivo y de otra parte, sin que exista un criterio razonable y justificado no sería legítimo ordenar la priorización de un turno sobre los otros a quienes ya se les ha asignado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de solicitar el pago de acreencias a través de esta acción constitucional, cuando de lo que se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección. Así entonces, cuando lo que se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz, el juez constitucional debe ponderar las circunstancias del caso en concreto y si es del caso, privilegiar los derechos
fundamentales del solicitante. En esos casos, como presupuestos de la procedencia excepcional de la tutela, en palabras de la Corte Constitucional, se deberá tener en cuenta el 2 MagistradoPonente, Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Esta posición ha sido reiterada en otras ocasiones. Para el efecto ver la sentencia T-096 del 7 de febrero 2008, MagistradoPonenteDr. HumbertoAntonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1) Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00235-01(AC) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 22 de septiembrede 2016. Radicado:68001 23 33 000 2016 00625 01.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 8 cumplimiento de las siguientes circunstancias: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección. (ii) El estado de salud del solicitante y su familia. (iii) Las condiciones económicas del peticionario. (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial,
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6]6 Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a).[7]7 (Subraya fuera del texto).”8 En un escenario tal, no debe desconocerse que el mandato de igualdad implica realizar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección constitucional con el fin de maximizar la garantía de sus derechos. En consecuencia, existirá la posibilidad de alterar el sistema de turnos para proteger los derechos fundamentales siempre que se acredite que el solicitante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o riesgo inminente, por ejemplo, porque vive en precarias condiciones económicas o padece un delicado estado de salud, pues se privilegia la aplicación del principio de igualdad material y un enfoque diferencial9. /Resaltado de la Sala/ Así las cosas, es necesario determinar si en el caso en concreto se verifican circunstanciasespecialesque avalen la alteración excepcionaldel turno de pago de la condena judicial impuesta en contra de la Policía Nacional, de manera que los
accionantespuedan acceder a ella de forma preferente.
3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostradoque el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de los demandante y en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientesa que tienen derecho los señores Juan Carlos Valenciay Gladys Otilia Ladino Duque, causada en razón a la muerte de su hijo Juan David ValenciaLadino.
Se halla acreditado igualmente,que mediante proveído del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación de que trata el 6 Cita original de la Corte Constitucional: [6] Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239de 2008, T-052de 2008. 7 Cita original de la CorteConstitucional:[7] SentenciaT-090de 2009. 8 CorteConstitucional.SentenciaT-149 de 31 de marzo de 2016. 9 CorteConstitucional.SentenciaT-033 de 1 de febrero de 2012.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 9 artículo 192 del CPACA; acuerdo en virtud del cual la entidad accionada se
comprometió a acoger la sentencia dictada en su contra y en consecuencia, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientesy el retroactivo correspondiente,para lo cual, una vez fuera presentada la cuenta de cobro por los interesados – acompañada de la documentación de rigor -, procederían a conformar el expediente de pago, al cual le sería asignado un turno y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad, se procedería a efectuar el pago mediante acto administrativodentro del término de 6 meses. Como puede verse, en este caso no se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha controversia ya fue definida en sede judicial en favor de los aquí accionantes. Se trata entonces de definir si, como lo asegura la parte actora, se encuentran dados los presupuestos que por vía jurisprudencial se han establecido para la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para ordenar que se prescinda del sistema de turnos de pago y se proceda a la inclusión en nómina de pensionadosde los aquí accionantes. Pues bien, de conformidad con los documentos de identificación aportados al expedientese puede establecer que, el señor Juan Carlos Valencianació el día 31 de agosto de 1968 y por lo tanto, actualmentecuenta con 52 años de edad. De otro lado, la señora Gladys Otilia Ladino Duque nació el 27 de enero de 1965, por lo que a la fecha cuenta con 55 años de edad. Luego entonces, aunque son adultos mayores, ninguno de los dos pertenece a la tercera edad como equívocamente lo pretende
hacer ver su apoderadojudicial. Conviene señalar que el trato especial que se prodiga en virtud del antecedente ya reseñado, recae en personas pertenecientes a la tercera edad y que en razón a la misma, resultan más vulnerables frente a la exigencia de tramitar y aguardar durante varios años el pago de una pensión; ello, a fin de asegurar que puedan disfrutar en vida de tal derecho. No obstante, en cuanto al estado de salud de la señora Ladino Duque se ha podido establecer a partir de la Historia Clínica No. 25059572 del 7 de mayo de 2015, que en efecto, ella padece de un aneurisma gigante que le ha implicado el ingreso a cirugía en varias ocasiones y que, como lo relata en la demanda, le impide llevar una vida en condicionesnormales. Es así como, en control del 17 de abril de 2015, se registra lo siguiente: “Paciente conocida por la especialidad con antecedente de aneurisma gigante tope carótida derecha roto y embolizado con coils en dos ocasiones desde el año 2009 conRadicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 10 excelenteevolución. En el último control angiográfico, se demuestracompactación de coils con recanalización de cuello y Raymont C y crecimiento de 20% con respecto a estudio previo. Por lo anterior, se requiere nueva reintervención para implantación de
stent diverso de flujo de carácter urgente dado alto riesgo de resangrado con desenlace fatal. El día 28 de septiembre de 2016, se registró lo siguiente en la historia clínica: “…requiere nueva intervención de carácter prioritario mediante nuevo stent” y “Justificación: Dadas las características del aneurisma, la alta comorbilidad y estado clínico, se recomiendamanejo endovascularurgente.” /Resaltado de la Sala/ Vistos los antecedentesclínicos de la señora Gladys Otilia Ladino Duque, emerge con claridad que la patología que ella padece (aneurisma gigante) y su alta comorbilidad, la exponen a un mayor riesgo de complicación en su estado de salud; en tales condiciones,no resulta razonable someterla a la espera de un turno que se cuenta en términos de años en tratándose de la entidad aquí accionada. Nótese cómo la espera del turno asignado(859-S-2018)contrasta con la difícil situación de salud que afronta la accionante y con la incertidumbre – fundada por demás – de poder disfrutar efectivamentede una pensión de sobrevivientes,reconocidapor la muerte en servicio de su hijo. Ahora bien, en la demandase invoca el derecho al mínimo vital, sin que de otra parte se haya comprobado por la entidad accionada o en el curso de la primera instancia, que la parte actora cuenta con los recursos suficientes para vivir en condiciones dignas y satisfacer las necesidades básicas. Téngase en cuenta además, que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes indica, per se, la dependencia
económica de los padres respectodel hijo. Luego, resulta válido afirmar que la muerte de este último, no sólo les generó un impacto emocional sino también económico y ello no puede pasar inadvertidoen esta instancia. Desde luego han pasado muchos meses en los que de alguna manera los accionantes han tenido que sobrellevar su situación económica, más ello no implica que durante tal lapso su mínimo vital haya estado asegurado; por el contrario, se afirma por ellos que ese derecho se ha visto afectado por la ausencia de recursos, negación indefinidaque debía ser desvirtuadapor la parte accionada. En cuanto a la actividad administrativa y judicial desplegada por la parte actora, se tiene demostrado que aquella promovió un proceso de nulidad y restablecimientodel derecho para reclamar el reconocimientode la pensión de sobrevivientes;así mismo, que presentó la documentación requerida por la entidad para el pago de la condenaRadicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 11 impuesta. Finalmente, en relación con la procedencia de otro mecanismo de defensa como lo sería el proceso ejecutivo, no se tiene certeza de la eficacia de dicho mecanismo judicial de cara a los precisos términos en que fue realizado y aprobado el acuerdo conciliatorio, el cual, a los ojos de esta Sala, se estaría cumpliendo en la medida en que el pago fue sometido a un turno y éste ya fue dado a la parte actora; teniendo en cuenta además, que éste fue supeditado a la disponibilidad presupuestal de la
entidad, dada la cual, aquella contaría con el término de 6 meses para efectuar el pago medianteacto administrativo. En suma, se encuentran reunidos los requisitos para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la parte actora y ordenar por vía de tutela, que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y notifique en debida forma, el acto administrativomediante el cual se ordene la inclusión en nómina de pensionados, de la señora Gladys Otilia Ladino Duque y Juan Carlos Valencia,como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, de manera que proceda a realizar su pago efectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo, atendiendoun criterio de priorización motivado en el estado de salud de la accionante y en la situación económica de los beneficiarios. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y se accederá al amparo de los derechosfundamentalesen los términos ya referidos. Por lo expuesto,la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la Ley,
III. Falla Primero: Se revoca la sentenciade primera instancia.En su lugar, Segundo: Se amparan los derechos fundamentalesal mínimo vital y seguridad social
de la señora Gladys Otilia Ladino Duque y del señor Juan Carlos Valencia. En consecuencia, Tercero:Se ordena a la Nación – Ministeriode Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y notifique enRadicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 12 debida forma, el acto administrativo mediante el cual se incluya en nómina de pensionados a la señora Gladys Otilia Ladino Duque y Juan Carlos Valencia, como beneficiariosde una pensión de sobrevivientes,cuyo pago debe realizardentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo, atendiendo un criterio de priorización por las razones ya señaladas en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoriade esta providencia.
Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Sexto: Háganselas anotacionescorrespondientesen el programa“JusticiaSigloXXI”.
Discutiday aprobadaen Salade Decisión Ordinariarealizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segundade decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado ponenteRadicación 17-001-33-39-005-2020-00179-02Sentenciade TutelaSegunda Instancia - Septiembre25 de 2020 13 Salva el voto