🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00320-02-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00320-02-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2a UNITARIA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: Augusto Morales Valencia

Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17-001-33-39-003-2020-00320-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Rosalba Buitrago Cardona

Accionado: Nueva E.P.S

Vinculado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 35

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a éste, además integrante de la misma célula judicial, y DOHOR EDWIN VAR ÓN VIVAS, procede a r evisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Manizales el día 18 de enero de 2021, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante , señora ROSALBA BUITRAGO

CARDONA.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante depreca en el sub lite la protección del derecho fundamental de petición, y solicita que se ordene a la NUEVA EPS, le otorgue una respuesta de fondo a su solicitud del 6 de octubre de 2020.

2. Sustento fáctico.

petición, y solicita que se ordene a la NUEVA EPS, le otorgue una respuesta de fondo a su solicitud del 6 de octubre de 2020.

2. Sustento fáctico.

Refiere la parte actora que debido a sus múltiples enfermedades se encuentra imposibilitada para realizar sus actividades diarias con normalidad, pero la Nueva EPS se ha negado a emitir incapacidades médicas y a dar continuidad al tratamiento de rehabilitación; además, le ha suspendido el servicio médico debido a la emergenciaRAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 2 sanitaria por la pandemia. Indica que desde el 6 de octubre de 2020 realizó petición ante la EPS con la siguiente finalidad: a) inicio de procedimiento de rehabilitación integral para la recuperación de sus patologías; b) atención urgente con medicina laboral de la EPS para obtener nueva incapacidad laboral ante la imposibilida de retomar sus actividades de trabajo como operaria de servicios generales; c) otorgamiento de consulta urgente con ortopedia y fisiatría; consulta con fonoaudiología; consulta con hematología para definir diagnóstico y tratamiento de la patología Leyden; d) finalizada la atención integral, se le conceda por los especialistas el concepto de rehabilitación, el cual debe dirigirse a COLPENSIONES; e) en caso de no recibir la atención solicitada, las razones de hecho y de derecho de la negativa.

Explicó la parte actora, que interpuso otra acción de tutela para lograr el pronunciamiento de la EPS, pero el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción constitucional debido a la prórroga de los

Explicó la parte actora, que interpuso otra acción de tutela para lograr el pronunciamiento de la EPS, pero el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción constitucional debido a la prórroga de los términos otorgados a las e ntidades para dar respuesta a las peticiones y , en consecuencia, la Nueva EPS tenía hasta el 30 de noviembre de 2020 para dar solución de fondo, pero superado dicho término la entidad accionada continuaba sin pronunciarse.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación de Colpensiones y se solicitó a las entidades accionadas que informaran sobre los antecedentes del asunto.

4. Intervenciones

4.1. Nueva EPS.

Afirmó que la dependencia de medicina laboral, emitió y notificó el 27 de noviembre de 2019, un certificado de rehabilitación con pronóstico favorable; sin embargo, debido a la evolución insatisfactoria de las patologías de la señora Buitrago, el 16 de diciembre de 2020 procedió a dar Alcance Desfavorable al certificado de rehabilitación previo, el cual notificó vía correo electrónico a COLPENSIONES, para poder dar inicio al trámite administrativo del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Con base en lo anterior, solicitó la declaratoria de “hecho superado”.

4.2. Colpensiones. Explicó que no ha recibido ninguna petición por parte de la afiliada a la cual no haya

en lo anterior, solicitó la declaratoria de “hecho superado”.

4.2. Colpensiones. Explicó que no ha recibido ninguna petición por parte de la afiliada a la cual no haya dado respuesta, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 3

5. Fallo de primera instancia

El Juez de primera instancia, mediante sentencia pro ferida el 18 de enero de 2021, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora ROSALBA BUITRAGO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadan ía número 30.284.851, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo autorice y en el mismo lapso, practique a la señora ROSALBA BUITRAGO CARDONA las valoraciones médicas bajo las especialidades en ORTOPEDIA, FISIATRIA, OTORRINOLARIGOLOGÍA y FONOAUDIOLOGÍA y, a partir de sus condiciones de salud, le sean extendidas las incapacidades médicas por lo menos durante el tiempo que la Admi nistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES requiera para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y logre obtener una pensión por invalidez o hasta tanto su empleador proporcione los escenarios laborales que permitan el reintegro de la empleada en condiciones acordes a la pérdida de la capacidad laboral que le sea dictaminada.

de la accionante y logre obtener una pensión por invalidez o hasta tanto su empleador proporcione los escenarios laborales que permitan el reintegro de la empleada en condiciones acordes a la pérdida de la capacidad laboral que le sea dictaminada.

TERCERO: PREVENIR a NUEVA EPS para que se abstenga de negar la emisión de prórrogas de incapacidad médica a la señora ROSALBA BUITRAGO CARDONA, con sustent o en su concepto de rehabilitación desfavorable o en el trámite de pérdida de la capacidad laboral iniciado a la usuaria.

CUARTO: NUEVA EPS QUEDA OBLIGADA a proporcionar toda la atención médica conforme a la disminución física que presenta la accionante, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que la afiliada lo requiera, cuando esta sea prescrita por sus médicos tratantes, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestación del servicio y que ponen en grave riesgo la salud y la integridad de la paciente.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, programe y practique la valoración por medicina laboral a la señora ROSALBA BUITRAGO CARDONA y, dentro de los DOS (2) MESES siguientes a la fecha en la cual se lleve a cabo la referida valoración médica, realice todas las actuaciones necesarias, para que en el mismo lapso sea emitido y notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral a la usuaria.

[…]”

Como fundamento de la decisión, el Juez a-quo expuso:

mismo lapso sea emitido y notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral a la usuaria. […]”

Como fundamento de la decisión, el Juez a-quo expuso:

El debate constitucional radica en que NUEVA EPS, no ha otorgado un trámite oportuno a las solicitudes elevadas desde el 6 de octubre de 2020 por la señora Rosalba Buitrago Cardona quien desde tiempo atrás padece graves complicaciones de salud que le impid en realizar sus actividades cotidianas, pero la promotora de salud se ha negado a prorrogar la emisión de incapacidades médicas y los controles con los especialistas tratantes y sólo ante la interposición de la presente acción de tutela, logró emitir y not ificar el concepto de rehabilitación desfavorable de su afiliada, lo que ha retrasado el trámite de la pérdida de la capacidad laboral y con ello la posibilidad de la accionante de conocer si tiene derecho o no a una pensión por invalidez. Si bien, en el p resente caso, la promotora de salud, el 16 de diciembre de 2020 emitió y notificó el concepto de rehabilitación desfavorable, ello no es suficiente para declarar la carencia actual de objeto, por cuanto la petición de su afiliada también contempla la emisi ón de incapacidades médicas y el control médico con sus especialistas tratantes, frente a lo cual NUEVA EPS ha guardadoRAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 4 silencio, lo que impide a este Juzgador declarar la presencia de un hecho superado como lo solicita la entidad en su informe. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y su contestación por parte de

4 silencio, lo que impide a este Juzgador declarar la presencia de un hecho superado como lo solicita la entidad en su informe. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y su contestación por parte de las entidades accionadas, así como las pruebas recaudadas en este trámite, se advierte que la señora Rosalba Buitrago Cardona debido a sus múltiples afecciones, recibió incapacidades médi cas continuas las cuales fueron suspendidas debido a que NUEVA EPS se rehúsa a prorrogarlas ante la expedición del concepto de rehabilitación y el consecuente trámite de pérdida de la capacidad laboral, el cual no ha sido llevado a cabo ante la mora de la entidad promotora de salud. Sin embargo, la accionante refiere continuar con sus dolencias y cita los conceptos emitidos por medicina laboral quien ha ordenado la suspensión de actividades laborales y físicas ante las múltiples caídas sufridas por la paciente debido a las patologías de las cuales se advierte una rehabilitación desfavorable. Como lo ha expuesto la actora, la EPS encargada de prorrogar las incapacidades médicas considera que no hay motivo para ello, debido a que el resultado de la junta médic a para determinar el concepto de rehabilitación, implica un reintegro laboral o continuar ante COLPENSIONES con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Como si lo anterior no fuera suficiente, se niega a emitir las autorizaciones para el control médico indispensable para el manejo especializado y con ello garantizar por lo menos la salud y la dignidad humana de su afiliada. Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece que en el caso de un trabajador que no obtenga una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, el

garantizar por lo menos la salud y la dignidad humana de su afiliada. Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece que en el caso de un trabajador que no obtenga una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, el empleador debe proceder a reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apt o para ello, pero NUEVA EPS con sus demoras y obstáculos administrativos ha impedido que la señora Rosalba Buitrago Cardona, obtenga un debido proceso en el trámite al que se viene haciendo referencia y ha dejado de percibir salarios ante su imposibilidad de laborar con plenitud, sin que tampoco obtenga el auxilio monetario al que tendría derecho por la expedición de incapacidades, vulnerando gravemente su derecho al mínimo vital. […] En aplicación del principio de oficiosidad 1 que debe regir el trámite constitucional en la acción de tutela, el Juez se encuentra obligado a asumir un papel activo en la conducción del proceso, que le permita comprender la situación bajo su conocimiento y adoptar decisiones justas que abarquen de forma íntegra la problemática planteada […]

6. La impugnación

6.1. Nueva EPS

Impugnó el fallo con argumentos que esencialmente se pueden establecer a partir de los siguientes apartes:

“[…] las incapacidades corresponden a actos médicos que se generan por pertinencia de las mismas. La expedición de un certificado de incapacidad constituye un acto de carácter profesional libre y responsable que compromete ante NUEVA EPS S.A. y ante las autoridades competentes tanto al médico u

pertinencia de las mismas. La expedición de un certificado de incapacidad constituye un acto de carácter profesional libre y responsable que compromete ante NUEVA EPS S.A. y ante las autoridades competentes tanto al médico u odontólogo que lo expide, así como a cualquier persona que intervenga en su emisión. […] En virtud de lo anterior, es claro la parte actora no cuenta con prescripción médica para las inca pacidades, y si bien el afiliado pretende que le sean generadas las mismas, se recuerda que las licencias por incapacidad son prescritas por el médico tratante, claramente las Entidades Promotoras de Salud no tiene la competencia legal ni jurídica para generar incapacidades.”

11 Sentencia C-483 de 2008RAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 5 En consecuencia, solicita “REVOCAR la sentencia en el sentido de no conceder la tutela respecto extender las incapacidades medicas de la señora ROSALBA BUITRAGO CARDONA, ya que NUEVA EPS no es la llamada a generar incapacidades, esto se encuentra bajo criterio médico, tal como se expuso.”

6.2. Colpensiones.

Impugnó el fallo con base planteamientos que, en esencia, se contraen a lo siguiente:

considerar esta administradora que se desbordó la órbita constitucional del juez ad quo al deprecar providencia con órdenes no susceptibles de amparo constitucional. En primera medida, debido a que, se ordenó el pago de incapacidades que eventualmente pueden afectar a esta administradora, cuando por disposición legal, no es procedente ante la existencia de concepto

constitucional. En primera medida, debido a que, se ordenó el pago de incapacidades que eventualmente pueden afectar a esta administradora, cuando por disposición legal, no es procedente ante la existencia de concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS o cuando esta emite concepto de rehabilitación favorable sin el cumplimiento de requisitos de presentación ante el fondo de pensiones. En se gunda medida, porque de la orden judicial directa a Colpensiones para emitir calificación de perdida de calificación laboral, esta no cumple con la subsidiaridad establecida para el caso específico, ante la falta de petición o inicio de trámite del acciona nte ante esta administradora. Por ende, se desconocía la existencia de una presunta vulneración de derechos del accionante por la cual, se hubieran desplegado las acciones necesarias. […] las decisiones tomadas en el fallo de tutela cuestionado, invaden la competencia del juez ordinario y se extralimitan en la protección de un derecho fundamental aún sin encontrar claramente que se haya vulnerado […] las decisiones tomadas en el fallo de tutela cuestionado, invaden la competencia del juez ordinario y se extralimitan en la protección de un derecho fundamental aún sin encontrar claramente que se haya vulnerado . […] el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. […]”

II. Consideraciones de la Sala de Decisión

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el

improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. […]”

II. Consideraciones de la Sala de Decisión

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente garantizar , mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión deRAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 6 las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

Esta Sala dual habrá de resolver, conforme a los argumentos de la impugnación presentada tanto por Nueva EPS como por Colpensiones , los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales? 1.2. ¿Puede el juez de tutela ordenarle a la Entidad Promotora de Salud, a través de sus médicos adscritos, expedir incapacidades en favor de un afiliado? 1.3. ¿El concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la Nueva EPS exonera a Colpensiones frente al pago de las incapacidades generadas a partir del día 180?

2. Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades

La acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el reconocimiento de incapacidades laborales cuando se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente2:

12. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la

jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”

[…]

2Corte Constitucional. Sentencia T -144 de 2016. Referencia: expediente T -5.205.582. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 de marzo de 2016.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 7

13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.

En otras palabras, se ha indicado que la acción de tutela proced e para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave,

defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. /Negrilla de la Sala/

[…]

14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrol lado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios [35]. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en qu e la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.

15. Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la

en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.

15. Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de g ran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[36]

La señora Rosalba Buitrago Cardona es una paciente de 58 años de edad, que padece de múltiples afecciones en su salud que han sido diagnosticadas y tratadas por la Nueva EPS, tales como “úlcera del miembro inferior no clasificada en otra parte; flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores no especificada; insuficiencia venosa (crónica) (periférica); episodio depresivo moderado; esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla; gonartrosis no especificada; defecto de la coagulación no especificado; condromalacia de la rótula; otros trastornos internos de la rodilla.”

La Nueva EPS afirma que la paciente requiere seguimiento y tratamiento multidisciplinario actual por Ortopedia, Medicina Física y Rehabilitación, Fisiatría, Psiquiatría, Psicología, Clínica de dolor y Medicina General ; t iene antecedentes de

multidisciplinario actual por Ortopedia, Medicina Física y Rehabilitación, Fisiatría, Psiquiatría, Psicología, Clínica de dolor y Medicina General ; t iene antecedentes de lesión meniscal y ligamentos en rodilla derecha, en asocio de artrosis bilateral. RequirióRAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 8 manejo quirúrgico por especialidad; persiste dolor con respuesta parcial a manejo farmacológico. Se asocian además síntomas vasculares en extremidades inferiores y lesiones ulcerativa s que han requerido manejo hospitalario y quirúrgico. Presenta labilidad emocional, alteraciones comportamentales y alteración parcial en funciones mentales superiores. Patologías con tendencia a la cronicidad y progresión.

El 16 de diciembre de 2020, la Nueva EPS expidió concepto desfavorable de rehabilitación y solicitó calificación integral de patologías al Fondo de Pensiones. Se indica control por especialidades como tratamiento paliativo.

Las afecciones de salud antes referidas le han impedido a la accionante desempeñarse laboralmente, todo lo cual incrementa su vulnerabilidad y necesidad de protección constitucional. Es por ello que acude en acción de tutela para prodigar la protección de su derecho fundamental de petición, aunque del análisis int egral de los hechos se desprende – tal y como lo advirtió el a quo en su momento – la vulneración de otros derechos fundamentales como el de la salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

En efecto, la accionante ha dejado de percibir su salario y las incapacidades llamadas a sustituirlo, debido a la falta de continuidad en su tratamiento por omisión atribuida a

derechos fundamentales como el de la salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

En efecto, la accionante ha dejado de percibir su salario y las incapacidades llamadas a sustituirlo, debido a la falta de continuidad en su tratamiento por omisión atribuida a la Nueva EPS y su red prestadora de servicio. Tal circunstancia, evidentemente, afecta su mínimo vital, pues la ausencia de tal ingreso genera una modificación negativa en su nivel y modo de vida ­ que está dentro del concepto de mínimo vital­, acentuada por la actual situación de emergencia en el sistema de salud pública, debido a la pandemia por el COVID 19, que ha originado mayores costos y alteración en el valor de los servicios públicos y en la canasta familiar.

Todo lo anterior permite concluir que una persona como la accionante se encuentra en una situación de apremio tal, que no permite la espera de los resultados de una acción ordinaria laboral para reclamar la valoración de su estado de salud por las especialidades requeridas, para requerir a su EPS que a través de sus médicos adscritos determine la necesidad de expedir y extender las incapacidades laborales y para garantizar, de ser ellas expedidas, el pago de las mismas.

Luego entonces, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela y por lo tanto, se procederá al estudio de fond o del caso sub examine.RAD. 17-001-33-39-003-2020-00320-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 9

3. Expedición de incapacidades laborales.

De los hechos expuestos en el libelo introductor, se desprende que, pese a las múltiples patologías que padece la accionante y la imposibilidad que las mismas le

9

3. Expedición de incapacidades laborales.

De los hechos expuestos en el libelo introductor, se desprende que, pese a las múltiples patologías que padece la accionante y la imposibilidad que las mismas le generan para desempeñarse laboralmente - como lo afirma la demandante, y en principio se puede inferir de los antecedentes médicos aportados al expediente y del concepto desfavorable de rehabilitación – los médicos tratantes no ha procedido a expedirle o extenderle las incapacidades por enfermedad general mientras se adelanta el debido proceso de calificación de invalidez, según corresponda.

Ahora bien, tal y como lo hace ver la Nueva EPS en su impugnación, la licencia por incapacidad equivale a una orden médica y , por ende, son los profesionales en medicina con registro médico vigent e quienes definen la pertinencia de aquella , conforme lo definen los artículos 1 y 2 del Decreto 1172 de 1997, compilados en los artículos 2.7.2.2.1.3.1 y 2.7.2.2.1.3.2 de Decreto 780 de 2016, Único reglamentario del sector Salud y Protección Social:

“Artículo 2.7.2.2.1.3.2. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud y Protección Social, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de co nformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.

Parágrafo. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse

Social Obligatorio, de co nformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.

Parágrafo. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (...)

Artículo 2.7.2.2.1.3.3. Contenido del certificado médico. El Certificado Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener como mínimo, los siguientes datos generales:

a. Lugar y fecha de expedición; b. Persona o entidad a la cual se dirige; c. Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico; d. Nombre e identificación del paciente; e.Objeto y fines del certificado; f. Nombre del Profesional de la Medicina que lo expide; g. Número de la tarjeta profesional y registro; h. Firma de quien lo expide.”

Resulta igualmente pertinente tener en cuenta la Sentencia T–061 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que, “(...) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” . De igual forma se toma en consideración lo señalado en sentencia T-171 de 2018, en la cual se consideró que “(...) El criterio del médico cobra plena trascendencia para el sistema pues es el fundamento científico de lo s servicios

sentencia T-171 de 2018, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...