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TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00329-02-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-003-2020-00329-02-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Diana Milena Múnera Idárraga

Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A Radicado: 17-001-33-39-003-2020-00329-02

Acto judicial: Sentencia 166

Manizales, cinco(05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. La entidad demandada apela aduciendo que las cesantías se pusieron a disposición oportunamente. La Sala confirma la decisión.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Diana Milena Múnera Idárraga , demandante contra la NaciónCircuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Diana Milena Múnera Idárraga , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.

1. Antecedentes2

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1.2.

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 11 de febrero de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 2 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 4944-6 del 28 de junio de 2017, y fueron pagadas el 18 de diciembre de 2017, por lo que transcurrieron 122 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 11 de febrero

junio de 2017, y fueron pagadas el 18 de diciembre de 2017, por lo que transcurrieron 122 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 11 de febrero de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 31 de julio de 2020 , se entregó el certificado de no conciliación el 29 de septiembre de 2020, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sancione s previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.3. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

§09. La demandada se opuso a las pret ensiones, admitió los hechos , y señaló que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante oportunamente, el 17 de agosto de 2017.

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Cobro de lo no Debido: Imprecó que conforme a las disposiciones previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el procedimiento para

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Cobro de lo no Debido: Imprecó que conforme a las disposiciones previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías es especial de los docentes, y no le es aplicable una sanción establecida para el régimen general.

§10.2. Improcedencia de la Indexación de las Condenas: No existen valores que fueren adeudados por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

1 02DemandaAnexos.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.

§10.3. Compensación: De cualquier suma de diner o que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.

§10.4. Condena en Costas: como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, solicito respetuosamente al Despacho, que se condene en costas a la parte demandante, como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se en contraba satisfecha para la fecha en que se radico la presente acción, circunstancia que en todo caso omitió manifestar en el líbelo introductor.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones2

§11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

en el líbelo introductor.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones2

§11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO.- Negar la prosperidad de las excepciones de “cobro de lo no debido”, “improcedencia de la indexación” y “compensación” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de un sanción por mora en el pago de cesantías del dem andante, que tiene como origen la petición presentada el 11 de febrero de 2020.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y paga r a favor de la señora DIANA MILENA MÚNERA IDÁRRAGA, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido desde el 2 de agosto de 2017, inclusive, hasta el 17 de diciembre de 2017, inclusive.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2017. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C. A., a partir del día siguiente que cesó la

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2017. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C. A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 2 de agosto del 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hec ho previstos para ello en la citada norma.

QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia. (…)-sft220 Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:

¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989? 2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas? 3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la

desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas? 3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 60 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo, se cumplió el 1 de agosto de 2017 . El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 18 de diciembre del 2017.

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de agosto de 2017, inclusive, hasta el 17 de diciembre de 2017, inclusive.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que fueron menos los días de mora y no se causaron las costas3

§16. En el escrito de apelación solicitó : revocar la decisión pues según el certificado proferido por la Fiduprevisora, el día 17/08/2017 se puso a disposición el dinero por

no se causaron las costas3

§16. En el escrito de apelación solicitó : revocar la decisión pues según el certificado proferido por la Fiduprevisora, el día 17/08/2017 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías parciales , y no el 18 de diciembre de 2017 como lo estimó el juzgado.

1.5. Actuación de segunda instancia 4

§17. Mediante proveído del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes5.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

3 22 Apelaciòn.pdf 4 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 504ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. Debido a que no existe controversia acerca de la generación de la mora en el pago de las cesantías, los problemas jurídicos a resolver son:

§20. ¿Desde y hasta cuándo se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la parte demandante?

2.3. Los extremos de la sanción moratoria y su forma de contabilizar

§21. La parte demandada señala que el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006 , la

2.3. Los extremos de la sanción moratoria y su forma de contabilizar

§21. La parte demandada señala que el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006 , la Fiduprevisora cuenta con 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo. Si la entidad territorial emite el acto administrativo el 28/06/2017 y el docente es notificado el 29/06/2017, desde esa fecha la entidad cuenta con 45 días para el pago de la prestación. Debiéndose realizar el pago el día 17 de agosto de 2017.

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de la siguiente manera:

«Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la so licitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la so licitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§23. Por su parte el artículo 5 ibidem, en relación a la mora estipuló:

“Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 6 estos aspectos:

de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 6 estos aspectos:

“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, inic iará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que

enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correr á 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

§25. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

§25. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

§26. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

§26. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:

§26.1. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías , en la copia aportada de la Resolución 4944-6 del 28 de junio de 2017, fue el día 02 de mayo de 2017, y no existe controversia en que se hizo en dicha fecha7.

§26.2. El reconocimiento de las cesantías se hizo por la Resolución 4944-6 del 28 de junio de 2017 8, en forma extemporánea.

§26.3. La resolución se notificó personalmente el 29 de junio de 2019.

7 02DemandaAnexos p. 18-28. 8 02DemandaAnexos p. 18-28.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

§26.4. Como el acto administrativo se expidió en forma extemporánea, la mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla establecida por la jurisprudencia de unificación.

§26.5. O sea, la fecha de pago debió ser el 17 de agosto de 2019 , y no el 2 de agosto de 2017 como lo señaló el juzgado. En efecto, el juzgado consideró que no contaba 10 días de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, porque la parte demandante renunció a términos de notificación y ejecutoria; sin

contaba 10 días de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, porque la parte demandante renunció a términos de notificación y ejecutoria; sin embargo, este acto fue expedido extemporáneamente, por lo que la tabla jurisprudencial señala que la ejecutoria corre: “… 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto…”, o sea, que los 10 días se toman después de cumplidos los 15 PARA EXPEDIR el acto. En el presente la petición de las cesantías fue el 2 de mayo de 2017, debía expedirse el acto quince días luego, el 23 de mayo de 2017, los 10 días de ejecutoria hubieran corrido hasta el 7 de junio de 2017. Per o el acto se expidió el 28 de junio de 201 7, y para el pago deben contarse 70 días luego de la solicitud de las cesantías.

§26.6. En cuanto a la fecha en que los recursos se pusieron a disposición de la parte demandante, el FOMAG insiste que fue el mismo día que tenía para consignarlos, el 17 de agosto de 2017 9 según un certificado que allega.

§26.7. Pero revisado este certificado señala las inconsistencias que no se hizo ni reintegro al fondo ni reprogramación, y que la consignación se realizó en el Banco Ganadero, siendo que la entidad financiera correspondiente es el Banco BBVA:

9 10 Contestación de la demanda p 6.9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

§26.8. Lo que sí consta es el recibo de consignación expedido 10 de enero de 2018

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

§26.8. Lo que sí consta es el recibo de consignación expedido 10 de enero de 2018 por el Banco BBVA, en donde se acredita el pago a la parte actora por el valor de $11.000.000.oo, el día 10 de enero de 2018, además consta la reprogramación del pago.

§26.9. O sea, por estas inconsistencias la parte demandante no demostró efectivamente que haya puesto los recursos a disposición de la parte demandante el 17 de agosto de 2017, en el Banco BBVA.

§27. De esta forma se modificará la sentencia de primera instancia, señalando que la sanción por mora debe correr del 18 de agosto de 2017, inclusive, hasta el 17 de diciembre de 2017, inclusive.

3. Costas en esta instancia

§28. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues prosperó parcialmente la apelación.

§29. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§30. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado

Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 01 junio de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pro movido por Diana Milena Múnera Idárraga, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA MILENA MÚNERA IDÁRRAGA, la sanción por mora de que trata el p arágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido desde el 18 de agosto de 2017, inclusive, hasta el 17 de diciembre de 2017, inclusive.

La sanción será liquidada con bas e en el salario devengado por el demandante para el año 2017. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, de sde el 18 de agosto del 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en10

causación de la sanción moratoria, esto es, de sde el 18 de agosto del 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-003-2020-00329-02

cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

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