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TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00091-02-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00091-02-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 2a UNITARIA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente (E): Augusto Ramón Chávez Marín

Manizales, veintiocho (28) de MAYO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17-001-33-39-003-2021-00091-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Estefanía Rojas Tabares

Accionado: Nueva E.P.S

Providencia: Sentencia No. 66

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , quien la preside, encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a éste, además integrante de la misma célula judicial, AUGUSTO MORALES VALENCIA y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a r evisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Manizales el día 28 de abril de 2021, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de tutela promovió la señora Estefanía Rojas Tabares contra la Nueva E.P.S.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante depreca en el sub lite la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS a proporcionar una atención

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante depreca en el sub lite la protección del derecho fundamental a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS a proporcionar una atención médica presencial donde pueda obtener un diagnóstico y tratamientoRAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 2 integral y sean expedidas las certificaciones pertinentes que sustenten su ausencia laboral durante el tiempo que estuvo buscando servicio médico.

2. Sustento fáctico.

La señora Estefanía Rojas Tabares informó que es operadora de call center y actualmente se encuentra padeciendo de una afección en su oído derecho, con dolor, supuración, taponamiento y algunos mareos que le impiden desempañar su labor ante la dificultad para usar la diadema auditiva que es su herramienta de trabajo. Mencionó que desde el 9 de abril se encuentra sufriendo estos síntomas y ha debido acudir al servicio de urgencias sin obtener el servicio médico ya que ha recibido únicamente teleconsultas pero su condición cada día se agrava sin que la EPS le proporcione un servicio presencial donde pueda ser auscultada para un manejo completo de su afección. Además, explicó que no le han sido expedidas certificaciones médicas que sustenten su ausencia laboral, su remisión ante salud ocupacional y su dificultad para laborar. Mediante comunicación telefónica la accionante informó a este Juzgado que el día 27 de abril de 2021 siendo las 6:40 de la tarde recibió valoración médica presencial con médico general quien le formuló medicamentos y ordenó la realización de un lavado de oído, el cual fue

que el día 27 de abril de 2021 siendo las 6:40 de la tarde recibió valoración médica presencial con médico general quien le formuló medicamentos y ordenó la realización de un lavado de oído, el cual fue programado para el día 29 de abril, además ordenó una nueva valoración con posterioridad al lavado para verificar daños en el odio medio y determinar la necesidad de una remisión con especialista.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante providencia del 19 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela, se resolvió sobre la medida provisional, se dispuso la notificación y se solicitó informe sobre los hechos y pretensiones relacionadas en el escrito genitor.

4. IntervencionesRAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia.

3 4.1. Nueva EPS.

Informó que en aras de satisfacer las pretensiones de su afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante, por lo que telefónicamente se contactaría con los familiares de la señora Estefanía Rojas Tabares para darle indicaciones sobre lo que requiere.

4.2. Digitex Internacional S.A.S.

Indicó que las pretensiones están enfocadas a solicitar la atención médica oportuna por parte de la NUEVA EPS a la trabajadora, en atención a que el empleador ha cumplido con sus obligaciones de efectuar los pagos de seguridad social y es Entidad Promotora de salud la llamada a responder por la atención oportuna ante el estado de salud de la trabajadora.

5. Fallo de primera instancia

el empleador ha cumplido con sus obligaciones de efectuar los pagos de seguridad social y es Entidad Promotora de salud la llamada a responder por la atención oportuna ante el estado de salud de la trabajadora.

5. Fallo de primera instancia

El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2021, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de la señora ESTEFANÍA ROJAS TABARES, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y gestione toda la atención médica necesaria para la realización del lavado de oídos ordenado a la señora ESTEFANÍA ROJAS TABARES y en el mismo lapso programe la fecha y hora para la consulta presencial de control, teniendo en cuenta que es un servicio ordenado por su médico tratante, necesario para el restablecimiento de la salud del paciente y que garantiza su integridad física y dignidad humana.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que expida las certificaciones del servicio médico que requiera la accionante para sustentar su ausencia laboral debido a las consultas médicas iniciadas desde el 9 de abril de 2021.

CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar a la señora ESTEFANÍA ROJAS TABARES, el tratamiento integral para el manejo de su patología otalgia, o el diagnóstico que sea determinado a partir de las valoraciones que motivaron esta acción constitucional, el cual deberá

ESTEFANÍA ROJAS TABARES, el tratamiento integral para el manejo de su patología otalgia, o el diagnóstico que sea determinado a partir de las valoraciones que motivaron esta acción constitucional, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta queRAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 4 los conceptos médicos especial izados dispongan su sustitución o suspensión.

QUINTO: NO DESVINCULAR del presente trámite a DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S. por cuanto queda obligada a tomar todas las medidas de salud ocupacional que requiera la trabajadora y que permita continuar ejerciendo su actividad laboral mientras no se encuentre incapacitada.

[…]”

Como fundamento de la decisión, el Juez a-quo expuso:

“De los hechos expuestos en el escrito de tutela y su contestación por parte de las accionadas, así como las pruebas recaudas en este trámite, este Juzgado advierte que Estefanía Rojas Tabares padece algunas molestias en su oído derecho que la han obligado a consultar el servicio médico de urgencias, lo que ha impedido que pueda ejercer su actividad laboral con normalidad. Asimismo, se pudo identificar que para la fecha de presentación de esta acción de tutela, la accionante no había contado con una valoración médica presencial que le permitiera obtener un diagnóstico y posterior tratamiento a su dolencia. En primer término, se advierte que NUEVA EPS había redireccionado la atención médica únicamente a teleconsultas. Sin embargo, como lo manifestó la accionante, la EPS logró en medio del trámite de esta

diagnóstico y posterior tratamiento a su dolencia. En primer término, se advierte que NUEVA EPS había redireccionado la atención médica únicamente a teleconsultas. Sin embargo, como lo manifestó la accionante, la EPS logró en medio del trámite de esta acción de tutela, proporcionar una atención presencial a su afiliada bajo medicina general, donde se le ha ordenado el lavado de oídos y además una segunda valoración para determinar si existen o no daños en su oído medio y con ello verificar la necesidad de remisión ante especialista. En efecto, dicha tardanza para la provi sión de atención médica a los pacientes, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, cuando los tiempos de espera exceden las recomendaciones médicas y se les somete a largas esperas que terminan por vulnerar derechos como la salud y la dignid ad humana. Considera el Despacho que, en el presente caso se trata de una ciudadana quien debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de la entidad accionada para proporcionar el servicio médico que requiere y así obtener un dia gnóstico y continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que permita preservar su dignidad humana. […] Como lo explicó la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita ut supra, las cuestiones administrativas no pueden constituir una barrera para el acceso a la salud de los ciudadanos, que requieren una efectiva prestación de los servicios de salud, como un derecho fundamental que obliga a su garantía con la prestación eficiente de un tratamiento médico para superar o controlar las patologías diagnosticadas por sus médicos tratantes luego de un minucioso estudio y como en el sub lite, se logre

prestación de los servicios de salud, como un derecho fundamental que obliga a su garantía con la prestación eficiente de un tratamiento médico para superar o controlar las patologías diagnosticadas por sus médicos tratantes luego de un minucioso estudio y como en el sub lite, se logre la obtención de un diagnóstico certero que permita continuar con el tratamiento al dolor y las molestias que padece la actora; por ello, la tardanza injustificada en proporcionar una valoración presencial es una situación que interrumpe la prestación efectiva del servicio médico, poniendo en riesgo la salud, la dignidad y calidad de vida de la paciente.[…]”

Se ordenó, además, el tratamiento integral frente a la patología de base que padece la parte actora.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 5

6. La impugnación

La Nueva EPS impugnó el fallo con argumentos que esencialmente se pueden establecer a partir de los siguientes apartes:

“[…] Con relación a la expedición de las incapacidades o certificaciones médicas como lo ordena el Despacho de conocimiento en su fallo, nos permitimos indicar que, de acuerdo con la pertinencia médica, el encargado de generar las respectivas incapacidades o certificaciones médicas a nuestros afiliados es el médico tratante, esto en cumplimiento al artículo 38 del Decreto 1295 de 1994 […] Como EPS no podemos coartar el derecho de autonomía médica de los profesionales que laboran en las IPS, ni emitir restricciones en cuanto a los días de incapacidad que deben emitir los profesionales de la salud o solicitar u ordenar a los mismos emitir o certificaciones médicas, máxime

profesionales que laboran en las IPS, ni emitir restricciones en cuanto a los días de incapacidad que deben emitir los profesionales de la salud o solicitar u ordenar a los mismos emitir o certificaciones médicas, máxime que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las EPS no pueden coartar el acto médico como tal. Es claro entonces señor juez, que NUEV A EPS no está legitimada para expedir incapacidades o certificaciones médicas, por lo tanto, es el médico tratante que, en valoración médica, determina o no la expedición de incapacidades de acuerdo con el estado del paciente y por lo tanto, carece de sustento, el hecho de indicar que NUEVA EPS deba expedir estas certificaciones médicas cuando esto es competencia autónoma y exclusiva del profesional de la salud. Es importante manifestarle al Despacho Judicial que de acuerdo con la Resolución 2266 de 1998, el único que puede expedir los certificados de incapacidad es el profesional de la salud y según su criterio determina el tiempo de expedición de estas o sus prorrogas […]

Aunado a lo anterior, señaló:

[…] con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica , social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico. … Como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros

amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico. … Como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos arg umentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

II. Consideraciones de la SalaRAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia.

6 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente garantizar , mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente garantizar , mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona , cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

Conforme a los argumentos de la impugnación presentada la Nueva EPS los siguientes son los problemas jurídicos a resolver:

1.1. ¿Puede el juez de tutela ordenarle a la Entidad Promotora de Salud expedir certificaciones del servicio médico prestado por sus médicos adscritos en favor de un afiliado? 1.2. ¿La orden de tratamiento integral impartida en primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la Nueva EPS al momento de impugnar el fallo de tutela?RAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 7

2. Certificación del servicio médico prestado a la accionante.

De los hechos expuestos en el libelo introductor se desprende que la afección física que está padeciendo la accionante le ha obligado a acudir al servicio médico de urgencias, debiendo disponer del tiempo de trabajo

De los hechos expuestos en el libelo introductor se desprende que la afección física que está padeciendo la accionante le ha obligado a acudir al servicio médico de urgencias, debiendo disponer del tiempo de trabajo para esos efectos. Es por ello que la misma solicita que por parte de la Nueva EPS se expida una certificación que sustente su ausencia laboral durante el tiempo que estuvo buscando atención para el restablecimiento de su salud.

Entiende la Sala de Decisión que lo deprecado por la parte act ora no es la expedición de incapacidades laborales, porque de tratarse de éstas, ciertamente, no sería ello competencia directa de la EPS sino de los médicos adscritos a la misma y que trataron en su momento a la paciente.

La licencia por incapacidad equivale a una orden médica y, por ende, son los profesionales en medicina con registro médico vigent e quienes definen la pertinencia de aquella, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto 1172 de 1997, compilados en los artículos 2.7.2.2.1.3.1 y 2.7.2.2.1.3.2 de Decreto 780 de 2016, Único reglamentario del sector

Salud y Protección Social:

“Artículo 2.7.2.2.1.3.2. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud y Protección Social, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.

Parágrafo. El texto del Certificado Médico será claro, preciso

médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.

Parágrafo. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (...)

Artículo 2.7.2.2.1.3.3. Contenido del certificado médico. El Certificado Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener como mínimo, los siguientes datos generales:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 8

a. Lugar y fecha de expedición; b. Persona o entidad a la cual se dirige; c. Estado de salud del paciente, tratam iento prescrito o acto médico; d. Nombre e identificación del paciente; e. Objeto y fines del certificado; f. Nombre del Profesional de la Medicina que lo expide; g. Número de la tarjeta profesional y registro; h. Firma de quien lo expide.”

Resulta igualmente pertinente tener en cuenta la Sentencia T –061 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que, “(...) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico trat ante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”. De igual forma se toma en consideración lo señalado en

requiere un servicio de salud es el médico trat ante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”. De igual forma se toma en consideración lo señalado en sentencia T-171 de 2018, en la cual se consideró que “(...) El criterio del médico cobra plena trascendencia para el sistema pues es el fundamento científico de los servicios y tecnologías que deben ser suministrados al paciente para lograr su efectivo restablecimiento ” Por esta razón cobra sentido reiterar lo señalado por la Corte Constitucion al en anteriores pronunciamientos cuando explica que, “Los jueces carecen del conocimiento adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, [un juez] podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos, [servicios o tecnologías complementarias] que son ineficientes respecto de la patología del paciente (...) lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos (...)”

Como puede verse, no es la Entidad Promotora de Salud la que debe resolver sobre la procedencia de expedir incapacidades médicas a sus afiliados; es el médico tratante el responsable de determinar la pertinencia de las mismas al momento de evaluar a su paciente durante la consulta. Se entiende entonces que si en este caso no fueronRAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 9 generadas tales incapacidades , es porque en criterio de los galenos tratantes no eran necesarias, sin que sea, en todo caso, este el escenario

9 generadas tales incapacidades , es porque en criterio de los galenos tratantes no eran necesarias, sin que sea, en todo caso, este el escenario o el momento para exigirlas, salvo que se hubiese comprobado negligencia en relación con esa carga médica específica.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se ordena a la NUEVA EPS que expida las certificaciones del servicio médico que requiera la accionante para sustentar su ausencia laboral en razón a las consultas médicas generadas desde el 9 de abril de 2021.

Por tales certificaciones médicas se entienden las constancias del día y hora en que la paciente acudió a la respectiva cita médica, a fin de justificar su no presencia en el sitio de trabajo durante el lapso que tomó la atención en sí misma considerada; este tipo de certificaciones pueden ser expedidas por la Entidad Promotora de Salud accionada a fin de que las mismas puedan ser presentadas por la trabajadora ante su empleador.

En ese sentido, se estima acertada la orden emitida por el a quo.

3. Tratamiento Integral.

Un aspecto que merece la consideración de la Sala, es el relacionado con el tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia. Esta característica, consagrada como acatamiento del principio de integralidad, se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 10 Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.

A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médicoquirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.

De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados

2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia. 11 así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”

Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir

manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”

Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tr atante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integ ral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso.

En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia.

Es p or lo expuesto que la Sala 2a de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de abril de 2021, dentro del trámite de tutela promovido por la señora Estefanía Rojas Tabares contra la Nueva EPS.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00091-02. Sentencia tutela Segunda Instancia.

12

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

12

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa

“Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Encargado

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