TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00096-00-(08-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00096-00-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrado Ponente (E): Augusto Ramón Chávez Marín Manizales, ocho (8) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-003-2021-00096-00 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Erika Lucía Triana Rojas Accionado CHEC S.A. E.S.P. Providencia Sentencia No. 67
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , quien la preside y quien actúa como encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña , DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO MORALES VALENCIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación del fallo de 5 de mayo del año en curso, proferido por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con el cual se accedió al amparo solicitado por la señora Erika Lucía Triana Rojas contra la
CHEC S.A. E.S.P.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición del 4 de febrero de 2021.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2
2. Sustento fáctico.
respuesta de fondo a la petición del 4 de febrero de 2021.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que en la calidad de Administradora de la propiedad Horizontal Condominio El Jardín, ubicada en la vereda Colombia del Kilómetro 41 de la ciudad de Manizales, mediante derecho de petición radicado el 4 de febrero de 2021 solicitó ante la CHEC S.A. E.S.P. información y documentos relacionados con el convenio que tiene la accionada con la empresa GREENLED , entidad que se encuentra realizando actividades en la referida propiedad horizontal. Expone que, a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha recibido ninguna respuesta.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante providencia del 22 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela, disponiendo la notificación a la entidad accionada y solicitando informe sobre los hechos y pretensiones de la parte actora.
3.1. Intervención de CHEC S.A. E.S.P.
Indicó que respondió a la petición mediante comunicación con radicado 20210630001605 del 19 de febrero de 2021, notificada por correo electrónico peryandgordo@hotmail.com el 20 de febrero de 2021. Solicitó ser absuelta de responsabilidad pues según dice, no ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición, y en todo caso, se encuentra configurado un hecho superado.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 5 de mayo de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del
amenazado el derecho fundamental de petición, y en todo caso, se encuentra configurado un hecho superado.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 5 de mayo de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso, dignidadRAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3 humana y acceso a la administración de justicia de la señora ERIKA LUCÍA TRIANA ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 30.238.344 como representante legal del
Condominio Campestre El Jardín.
SEGUNDO: ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. que en el término de CINCO (5) DÍ AS siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, congruente, completa y ordenada a cada uno de los 11 numerales que componen el derecho de petición elevado por la señora ERIKA LUCÍA TRIANA ROJAS haciendo entrega íntegra de la documentación solicitada que tenga bajo su poder y que involucra la negociación entre GREENLED, el Condominio Campestre El Jardín y CHEC S.A. E.S.P. esta última como financiadora de la oferta adquirida.
TERCERO: PREVENIR a la CHEC S.A. E.S.P. conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito
TERCERO: PREVENIR a la CHEC S.A. E.S.P. conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional y SE ABSTENGA de negar la solución de fondo a los derechos de petición que sean radicados ante dicha entidad con el equivocado argumento de no estar obligada a su trámite por tratarse de un particular, so pena de las sanciones que contempla la ley.
[…]
En relación con el ejercicio del derecho de petición ante particulares, se remitió a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículos 32 y 33.
Con base en sentencia de la Corte Const itucional que para el efecto se sirve citar concluye que, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición -y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4
importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 De igual manera, se apoy ó en los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015 para analizar la reserva legal que se genera respecto de cierta información.
Con los documentos aportados a la actuación el a quo e ncontró demostrado que la parte actora mediante derecho de petición recibido por CHEC S.A. E.S.P. el 4 de febrero de 2021, manifestó inconformidades con el servicio prestado por la entidad GREENLED, con quien contrató la actualización del sistema de iluminación y cableado al interior del Condominio Campestre El Jardín, la instalación de cámaras de seguridad y una puerta de acceso. Ello en el entendido que, la propuesta de GREENLED contaba con el aval de la entidad accionada y proporcionaba un plan de financiación a través de la factura de energía eléctrica. Sin embargo, debido a la inconformidad con el servicio prestado y atendiendo al pago que el condominio ha realizado ante la CHEC S.A. E.S.P a trav és de la facturación durante 14 meses y sin recibir a satisfacción la labor contratada, en su petición solicitó a la recaudadora una serie de documentos relacionados con la alianza comercial entre la hidroeléctrica y la empresa GREENLED, además en su may oría, los documentos requeridos se refieren a la contratación del servicio entre el Conjunto Campestre El Jardín y GREENLED y el desembolso del dinero que ha pagado el condominio contratante. La accionante aseguró que a
documentos requeridos se refieren a la contratación del servicio entre el Conjunto Campestre El Jardín y GREENLED y el desembolso del dinero que ha pagado el condominio contratante. La accionante aseguró que a la fecha de presentación de este tr ámite constitucional, no había sido enterada de ninguna comunicación que otorgara una respuesta de fondo a su solicitud.
Se manifiesta en el fallo impugnado que la CHEC S.A. E.S.P. allegó la comunicación con radicado 20210630001605 del 19 de febrero de 20 21 y el comprobante de su envío al correo electrónico dispuesto por la peticionaria, observando l os términos perentorios señalados en el ordenamiento jurídico para emitir y notificar la comunicación, pero la petición no fue resuelta de fondo ni de manera c ongruente con lo solicitado pues la entidad sustenta que por tratarse de un particular no esRAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 5 procedente el trámite del derecho de petición, además sustentó que la entidad GREENLED ya había atendido lo solicitado. También le informó a la accionante que la documentación solicitada tiene carácter reservado debido a la naturaleza jurídica especial que tiene esa central hidroeléctrica como empresa de servicios públicos mixta y enlistó la normativa en la que sustenta su negativa.
Frente al argumento expuesto por la entidad, la primera instancia advirtió el desconocimiento del contenido de la Ley 1755 de 2015 y las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional frente a su obligación de tramitar las peticiones con la rigurosidad y acatando las
el desconocimiento del contenido de la Ley 1755 de 2015 y las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional frente a su obligación de tramitar las peticiones con la rigurosidad y acatando las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades. Consideró que es clara la posibilidad que le asiste a la administradora del Condominio Campestre El Jardín de presentar derechos de petición ante el particular CHEC S.A. E.S.P. no s ólo porque presta un servicio público sino porque, aunque se trata de una organización privada, se trata de garantizar otros derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, en tanto la información requerida con la petición, busca obtener los rudimentos probatorios para lograr por la vía judicial el cumplimiento contractual de
GREENLED.
Consideró que la respuesta dada por la CHEC S.A. E.S.P. fue parcial comoquiera que, aunque en el numeral 3 anuncia que adjunta los soportes del negocio jurídico con CHEC como financiador y la cámara de comercio de GREENLED, en el proceso no quedó demostrad o que tales anexos hubiesen sido acompañados o adjuntados a la comunicación Nro. 20210630001605 del 19 de febrero de 2021, enviada al día siguiente a la peticionaria, quedando sin respaldo probatorio sus afirmaciones.
Conviene destacar que el a quo, en uno de los apartes del fallo, consideró especialmente que “ La peticionaria requiere en específico, los documentos que dan cuenta de la negociación entre el condominio y elRAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 6
especialmente que “ La peticionaria requiere en específico, los documentos que dan cuenta de la negociación entre el condominio y elRAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 6 contratista y sus obligaciones, así como los documentos que logren probar el acceso a los recursos otorgados por la hidroeléctrica para el pago de la obra contratada y aún no entregada, además de la documentación que haya aportado GREENLED frente al cumplimiento del contrato de obra objeto de inconformidad para recibir el pago por una actividad no satisfecha, pero la CHEC S.A E.S.P los ha enmarcado como secretos comerciales de la hidroeléctrica e información privilegiada, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales para ello” Luego, estimó que la negativa frente a la solicitud de los documentos e informaciones requeridas por la accionante, vulnera los derechos fundamentales de esta última y por esa razón procedió al amparo de los mismos en los términos ya referidos en la parte resolutiva del fallo impugnado.
5. Impugnación.
CHEC S.A. E.S.P. impugnó el fallo de tutela aduciendo que es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, sometida al régimen general aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico. Manifiesta que en virtud del artículo 9 de dicha codificación, los usuarios del servicio pueden solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen
que en virtud del artículo 9 de dicha codificación, los usuarios del servicio pueden solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Considera que solo procede el derecho de petición frente a las Empresas de Servicios Públicos en los siguientes eventos determinados por la ley: (i) Cuando el mismo es ejercido por usuarios finales y directamente asociados a la prestación del servicio público domiciliario, en los casos de los artículos 9 y 152 de la ley 142 de 1994; (ii) Cuando las empresas ejercen las facultades especiales a queRAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7 se refiere el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que les permite la ocupación temporal de inmuebles y promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requie ran para la prestación del servicio; (iii) Cuando en materia contractual ejercen las potestades exorbitantes o excepcionales al derecho común a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, y, (iv) En los casos en que las empresas esta blezcan reglamentos del servicio, esto es, expidan actos administrativos a través de los cuales determinen las condiciones a que deben sujetarse las personas para recibir la prestación del servicio; a partir de lo anterior, la accionada colige que ninguno de los
en que las empresas esta blezcan reglamentos del servicio, esto es, expidan actos administrativos a través de los cuales determinen las condiciones a que deben sujetarse las personas para recibir la prestación del servicio; a partir de lo anterior, la accionada colige que ninguno de los eventos relacionados corresponde al contenido del derecho de petición objeto de análisis en este proceso.
Aunado a lo anterior señala que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica especial de CHEC S.A. E.S.P. - Empresa de Servicios Públicos Mix ta -, sus documentos son privados y no se aplica a sus actuaciones el principio de publicidad, propio de las entidades públicas que se rigen por el derecho público. Por ello, asegura, le es aplicable el artículo 61 del Código de Comercio que establece: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente”. Aduce que los documentos solicitados en la petición , gozan de reserva de conformidad con lo previsto en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” y en las demás normas y jurisprudencia citada. Así las cosas, solicita la revocatoria del fallo de tutela.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda person a, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por CHEC S.A. E.S.P. en la impugnación, se deberán dilucidar en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:
1. Problemas Jurídicos.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por CHEC S.A. E.S.P. en la impugnación, se deberán dilucidar en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿El derecho de petición de información presentado por la parte accionante el 4 de febrero de 2021 a la CHEC S.A. E.S.P. era procedente teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicha empresa? 1.2. ¿La respuesta dada por la entidad accionada atiende al núcleo esencial del derecho de petición?RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9 1.3. ¿La protección del derecho de petición puede incluir la orden de entrega de información o documentos cuando se ha opuesto la reserva legal sobre los mismos? ¿Cuál es el debido proceso a seguir en caso de que se oponga la reserva sobre los documentos o información solicitada?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo suce sivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se
no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” /Negrilla de la Sala/
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha señalado:
(…)
Sala/
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 11 "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de
derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
El término para contestar peticiones de documentos, es de 10 días siguientes a su recepción, so pena de que se aplique la consecuencia descrita en la norma, esto es, que se entienda que la respectiva solicitud ha sido aceptada, caso en el cual, las copias deberán ser entregadas dentro de los tres días siguientes.
2.1. Derecho de petición frente a Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Los artículos 32 y 33 de la ley 1437 de 2011, m odificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, prevén:
Artículo 32. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales c omo sociedades, corporaciones,RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 12 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,
con o sin personería jurídica, tales c omo sociedades, corporaciones,RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 12 fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. […] Artículo 33. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servi cios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
La Corte C onstitucional en la sentencia T -230 de 2020 2, al hacer la interpretación del sentido y alcance de los artículos citados en precedencia dejó claro lo siguiente:
“…cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante
La Corte C onstitucional en la sentencia T -230 de 2020 2, al hacer la interpretación del sentido y alcance de los artículos citados en precedencia dejó claro lo siguiente:
“…cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica[44], cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen[45]. En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición.
Teniendo en cuenta el asunto sobre el que conoce la Sala en esta oportunidad, es preciso aclarar el escenario jurídico que en esta materia resulta exigible a las empresas de servicios públicos, las cuales pueden tener una naturaleza pública, mixta o privada[46]. En este orden de ideas, cabe distinguir entre, por una parte, el derecho de petición como
2 Referencia: Expediente T -7.040.215, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).RAD. 17-001-33-39-003-2021-00096-02. Sentencia de tutela segunda instancia 13 manifestación del derecho fundamental contenido en la Constitución y, por otr a, la obligación de atender las peticiones que presenten los usuarios en el marco de actividades reguladas, particularmente la prestación de servicios públicos.
13 manifestación del derecho fundamental contenido en la Constitución y, por otr a, la obligación de atender las peticiones que presenten los usuarios en el marco de actividades reguladas, particularmente la prestación de servicios públicos.
Frente a este último, de acuerdo con la amplia libertad de configuración por parte del legislador en virtud del artículo 365 de la Constitución[47], la Ley 142 de 1994[48] fija normas relativas a la defensa de los usuarios o suscriptores –incluso aquellos potenciales[49]– del contrato de prestación del servicio [50]. Para ello, todas las personas que presten servicios públicos domiciliarios deberán contar con una “ Oficina de Peticiones, Quejas y Re cursos”, “ la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.”[51]
En todo caso, por fuera del régimen de prestación de servicio (usuarioprestador) también cabe la formulación de peticion es. Frente a este escenario, el régimen aplicable dependerá de la naturaleza de las empresas de servicios públicos ante las que sean elevadas las solicitudes. Concretamente, cuando se trate de entidades oficiales o mixtas, las cuales hacen parte de la Rama Ejecutiva, dentro del sector descentralizado por servicios (art. 38 y 68 de la Ley 489 de 1998) y, por ende, ostentan la calidad de autoridades públicas, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[52]. Por su parte, si el requerimiento de un no
ende, ostentan la calidad de autoridades públicas, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[52]. Por su parte, si el requerimiento de un no usuario se dirige a una empresa privada, se aplicarán las reglas relativas al
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