TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00113-02-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00113-02-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS Magistrado Ponente (E): Augusto Ramón Chávez Marín Manizales, veintidós (22) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-003-2021-00113-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Catalina Castaño Muñoz en calidad de agente oficioso de Fadul Muñoz Castaño Accionado Nueva EPS Vinculado IPS Cafam Providencia Sentencia No. 75
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , quien la preside y quien actúa como encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña , DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO MORALES VALENCIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 25 de mayo del año en curso, proferido por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales , con el cual se declaró hecho superado frente a la petición de entrega de medicamentos y se amparó el derecho al tratamiento integral solicitado por la señora Catalina Castaño Muñoz en calidad de agente oficioso de Fadul Muñoz Castaño contra la Nueva E.P.S. y la IPS Cafam como vinculada.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante lo siguiente:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante lo siguiente:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2
PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y MÍNIMO VITAL de mi abuelo, el señor FADUL MUÑOZ CASTAÑO, contenidos en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por la empresa promotora de salud NUEVA EPS, con ocasión d e la no entrega de los medicamentos LOSARTAN 50 MG,
CLOPIDOGREL75 MG, ACIDO ACETILSALCILICO 100 MG
TABLETA GENERICA, ESOMEPRAZOL 20 MG,
ATORVASTATINA 40 MG, METOPROLOL SUCCIONATO 50 MG, TRATAMIENTO DE TABLETA LP SINDROME CORONARIO AGUDO, todas en cantidades de 30, prescritos por el médico tratante.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa promotora de salud NUEVA EPS, que haga entrega inmediata de los medicamentos LOSARTAN 50 MG, CLOPIDOGREL 75 MG,
ACIDO ACETIL SALCILICO 100 MG TABLETA GENERICA,
ESOMEPRAZOL 20 M G, ATORVASTATINA 40 MG,
METOPROLOL SUCCIONATO 50 MG, TRATAMIENTO DE TABLETA LP SINDROME CORONARIO AGUDO, todas en cantidades de 30, los cuales fueron solicitados por Whats App, solicitud que no fue atendida con diligencia, cerrando la oportunidad de sol icitarlos y oponiendo razones de falta de ordenes vigentes, las cuales se encuentran al día,
cantidades de 30, los cuales fueron solicitados por Whats App, solicitud que no fue atendida con diligencia, cerrando la oportunidad de sol icitarlos y oponiendo razones de falta de ordenes vigentes, las cuales se encuentran al día, registradas y la EPS tiene conocimiento de ellas.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en lo sucesivo, entregue en el domicilio registrado de mi abuelo, los medi camentos prescritos por el médico tratante para paliar el diagnostico otorgado por el médico tratante.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que el señor Fadul Múñoz Castaño, de 81 años de edad, se encuentra pensionado y afiliado a NUEVA EPS en calidad de cotizante. Debido a que el 22 de julio del año 2020 sufrió un infarto Agudo de Miocardio, fue diagnosticado con Cardiomiopatía Isquémica y su médico tratante le f ormuló como tratamiento durante seis meses una serie de medicamentos necesarios para su recuperación y, aunque las fórmulas fueron registradas en debida forma desde el 14 de abril de 2021 en el canal digital dispuesto por la EPS para su entrega a domicilio , a la fecha de presentación de esta acción de tutela el accionante no había obtenidoRAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3 los fármacos recetados por su especialista. Fue explicado que los medicamentos tienen un costo de $266.000 los cuales fueron asumidos por el paciente quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir ese valor durante el tiempo que perdure el tratamiento, afectando con ello
medicamentos tienen un costo de $266.000 los cuales fueron asumidos por el paciente quien no cuenta con los recursos suficientes para asumir ese valor durante el tiempo que perdure el tratamiento, afectando con ello su manutención y la de su cónyuge quien no recibe ningún ingreso mensual y ambos deben sobrevivir con un salario mínimo que es el monto de la pensión recibida por el señor Fadul Muñoz Castaño.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante providencia del 11 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela contra NUEVA EPS y se ordenó la notificación de la entidad accionada, solicitando informe sobre los antecedentes del asunto para que fuera respaldado con la documentación pertinente. La actuación se surtió con la notificación electrónica enviada a la entidad. A partir de la información contenida en la contestación allegada por NUEVA EPS, a través de auto del 19 de mayo de 2021 se ordenó la vinculación de la IPS CAFAM y su notificación electrónica.
3.1. Intervención de la Nueva E.P.S.
Informó que los medicamentos denominados atorvastatina, esomeprazol, losartán, ácido acetil, son medicamentos que se encuentran contratados directamente con la farmacia, por lo que se realizaría las respectivas acciones para lograr su entrega y dispensación. En relación con el medicamento denominado clopidrogrel explicó que cuenta con autorización No. 185968810 y el medicamento denominado metoprolol se encuentra autorizado con No. 149169469 y están direccionados para la FARMACIA CAFAM. Recordó que la Entidad Promotora de Saludautorización No. 185968810 y el medicamento denominado metoprolol se encuentra autorizado con No. 149169469 y están direccionados para la FARMACIA CAFAM. Recordó que la Entidad Promotora de SaludEPS, se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo tanto, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso, además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud, por lo tanto, realizará lasRAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 respectivas gestiones con la farmacia para la dispensación del medicamento de acuerdo a las obligaciones y objetivos de droguerías y servicio farmacéutico contenidos en el Decreto 780 del 2016. Debido a que sustentó que no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental, solicitó que no sea concedida la acción de tutela, y que sea vinculado como litis consorte necesario a la FARMACIA CAFAM. Que se niegue la solicitud de tratamiento integral, toda vez que se trata de hechos futuros e inciertos, y no se acceda a la solicitud de envió de medicamentos a domicilio.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 25 de mayo de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado, frente a la entrega para el mes de mayo de los medicamentos
LOSARTAN 50 MG, CLOPIDOGREL 75 MG, ACIDO ACETIL
SALCILICO 100 MG TABLETA GENERICA,
OBJETO por la presencia de un hecho superado, frente a la entrega para el mes de mayo de los medicamentos
LOSARTAN 50 MG, CLOPIDOGREL 75 MG, ACIDO ACETIL
SALCILICO 100 MG TABLETA GENERICA, ESOMEPRAZOL 20 MG, ATORVASTATINA 40 MG, METOPROLOL SUCCIONATO 50 MG requeridos por el señor FADUL MUÑOZ CASTAÑO quien se identifica c on la cédula de ciudadanía 4.310.082.
SEGUNDO: PREVENIR a NUEVA EPS y CAFAM, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley y, en consecuencia, QUEDAN OBLIGADAS a realizar las siguientes entregas de los medicamentos formulados al paciente FADUL MUÑOZ CASTAÑO en su domicilio sin ninguna tardanza o barrera administrativa que impi da la continuidad en el tratamiento médico.
TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social del señor FADUL MUÑOZ CASTAÑO, conforme a lo expresado en la parte considerativa.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia
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CUARTO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar al señor FADUL MUÑOZ CASTAÑO el tratamiento integral para el manejo médico de su patología CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, el cual deberá prestarse de manera continua e
CUARTO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar al señor FADUL MUÑOZ CASTAÑO el tratamiento integral para el manejo médico de su patología CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico disponga su sustitución o suspensión.
QUINTO: CONMINAR a la IPS CAFAM para que dispense la medicación que sea autorizada al señor FADUL MUÑOZ CASTAÑO, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que el paciente lo requiera y sea autorizado por NUEVA EPS, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestación del servicio y que ponen en grave riesgo la salud y la dignidad del paciente.
[…]
El a quo consideró lo siguiente:
Con los documentos aportados por CAFAM y el informe allegado por NUEVA EPS, advierte el Despacho que en el caso sub júdice el señor Fadul Muñoz Castaño recibió a través de su agente oficiosa la totalidad de los medicamentos requeridos para el mes de mayo, garantizando con ello la vida y la salud del paciente, por lo que se presenta una carencia actual de objeto frente a la solicitud de entr ega de los referidos fármacos. En consecuencia, por encontrarse superados los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción frente a la entrega de medicamentos, debe expresarse que perdieron vigencia los presupuestos fácticos que susten tan las pretensiones de la parte accionante y que originaron la petición de amparo. Así las cosas, al haberse llevado a cabo la gestión cuya ausencia
debe expresarse que perdieron vigencia los presupuestos fácticos que susten tan las pretensiones de la parte accionante y que originaron la petición de amparo. Así las cosas, al haberse llevado a cabo la gestión cuya ausencia representaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba su vulneración o amenaza. […] De otro lado, este Juzgado advierte que la condición del accionante también requiere que se ordene el tratamiento integral a su patología, en tanto que, necesita controles y tratamientos médicos posteriores para preservar su salud y su dignidad humana, razón por la cual este Despacho considera necesario tutelar los derechos fundamentales del señor Fadul Muñoz Castaño […]
5. Impugnación.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia
6 La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T-652 de 2012, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela fren te a hechos futuros
rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T-652 de 2012, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela fren te a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7
Pretendió entonces e l Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona , cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre
tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona , cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9 “(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido
9 “(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el
todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, cuyo tratamiento debe ser garantizado de manera oportuna y continuada.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 25 de mayo de 202 1, por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00113-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10
Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
NOTIFÍQUESE Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
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