TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00130-00-(11-08-2021)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00130-00-(11-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, once (11) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-003-2021-00130-00 Clase Tutela Segunda instancia Accionante José Alexis García Galvis y otros Accionado Ministerio del Interior Providencia Sentencia No. 25
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por la magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES, quien la preside, y por los magistrados DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 9 de junio del año en curso, proferido por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con el cual se declaró hecho superado frente al amparo deprecado por el señor José Alexis García Galvis y otros contra el Ministerio del Interior.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, restitución de tierras y petición, presuntamente vulnerados por el ente accionado. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Min isterio del Interior,RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2
Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Min isterio del Interior,RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 2 contestar la petición de consignación de los recursos económicos al Consejo Comunitario Renacer Negro de Timbiquí, de conformidad con el compromiso adquirido por vía de tutela y en la reunión virtual del 30 de Junio de 2020 ; lo anterior, con el fin de que en dicho Consejo se les incluya en la restitución de tierras a que tienen derecho en calidad de desplazados.
2. Sustento fáctico.
Los accionantes informaron que son afrodescendientes y víctimas del conflicto armado colombiano por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y despojo de tierras ancestrales ubicadas en los Municipios de Timbiquí y López de Micay, Cauca.
Afirma que el Juez Primero de Restitución de Tierras de Popayán entregó las tierras de Timbiquí al Consejo Comunitario Renacer Negro, proceso del que no hicieron parte - los aquí accionantes - debido a amenazas de muerte, pero dicho Consejo ahora no los quiere incluir en dicha restitución a pesar de contar con el fallo de tutela 044 de 2017 proferid o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, con la cual les fue protegido el derecho a la propiedad ancestral, dependiendo exclusivamente de la reunión del Consejo Comunitario Renacer Negro para tratar el tema de su inclusión, lo cual no han logrado a pesar de presentar tutelas e incidentes de desacato.
Explicaron que el 30 de junio de 2 020 tuvieron una reunión virtual en la
para tratar el tema de su inclusión, lo cual no han logrado a pesar de presentar tutelas e incidentes de desacato.
Explicaron que el 30 de junio de 2 020 tuvieron una reunión virtual en la cual el ministerio accionado se comprometió a consignar los recursos económicos que el Consejo Comunitario Renacer Negro necesita para la logística y poder llevar a cabo la Asamblea General que permita la inclusión ordenada por el Juez de Popayán, pero aunque el mencionado consejo realizó su Asamblea en el mes de diciembre , el tema de la inclusión de los actores no fue abordado. Y el representante legal informó que se encuentra esperando la consignación de los recursos económicosRAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3 que la Dirección de Asuntos para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior se comprometió a entregar en el trámite de acción de tutela y en la reunión virtual que se llevó a cabo el 30 de junio de 2020. Indica, no obstante, que desde el pasado 7 de abril de 2021 enviaron un derecho de petición a la referida cartera ministerial, el cual no había obtenido respuesta al momento de presentar esta acción de tutela.
3. Admisión e intervenciones.
La demanda fue admitida mediante proveído del 1 de junio de 2021 y se ordenó por el a quo la notificación a la parte accionada y el requerimiento del informe pertinente.
3.1. Intervención del Ministerio del Interior.
La Jefe de la Oficina Asesora J urídica del Ministerio del Interior informó
ordenó por el a quo la notificación a la parte accionada y el requerimiento del informe pertinente.
3.1. Intervención del Ministerio del Interior.
La Jefe de la Oficina Asesora J urídica del Ministerio del Interior informó que es cierto que mediante correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021 se elevó petición ante la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interio r. No obstante, a la mencionada petición se le dio respuesta mediante oficio OFI2021-15233-DCN-2300 del 1 de junio de 2021, notificada a los correos electrónicos el 2 de junio de 2021: jgg111@hotmail.com y garfilipit@hotmail.com De otro lado, aclaró que, e n su momento la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior se comprometió a financiar la reunión que se programara entre los accionantes y el Consejo Comunitario Renacer Negro en el mar co de la Sentencia 071 de 2015, y no de la Asamblea de dicho Consejo Comunitario. Igualmente, señaló no ser cierto que el Ministerio del Interior se hubiera comprometido en la respuesta de la acción de tutela 17001 31 04 03 2021 – 00028 – 00, con el financ iamiento de la Asamblea, ni tampoco que el juez de tutela lo hubiese ordenado.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 Solicitó decretar en favor de dicho ministerio la carencia actual de objeto
hubiese ordenado.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 Solicitó decretar en favor de dicho ministerio la carencia actual de objeto por hecho superado ante la pérdida de toda razón de ser de la acción de tutela respecto al derecho de petición invocado.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 9 de junio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por los señores JOSE ALEXIS GARCIA GALVIS, JOSE JESUS GARCIA FILIPIT y NELLY RUTH GARCIA FILIPIT, por lo considerado.
SEGUNDO: PREVENIR al MINISTERIO DEL INTERIOR conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.
[…]
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso:
El debate constitucional radica en que los ciudadanos José Alexis García Galvis, José Jesús García Filipit y Nelly Ruth García Filipit para el 31 de mayo de 2021 fecha de interposición de esta acción de tutela, no habían recibido una respuesta de fondo a su petición elevada ante el Ministerio del Interior desde el 7 de abril de 2021. Ahora bien, en transcurso del trámite de la acción de tutela, como lo pudo corroborar
no habían recibido una respuesta de fondo a su petición elevada ante el Ministerio del Interior desde el 7 de abril de 2021. Ahora bien, en transcurso del trámite de la acción de tutela, como lo pudo corroborar este Despacho, la entidad accionada emitió el Oficio OFI2021 -15233DCN-2300 del 1 de junio de 2021 el cual fue notificado a través de correo electrónico del 2 de junio de 2021 a los correos electrónicos de los accionantes.
Mediante comunicación allegada a este Juzgado el 4 de junio de 2021, los señores José Alexis García Galvis, José Jesús García Filipit y Nelly Ruth García Filipit manifestaron su inconformidad con la respuesta, la cual consideran que no es una respuesta de fondo, clara ni congruente y que por el contrario es engañosa y falta a la verdad. Así entonces, este Despacho, teniendo como fundamento de decisión los postulados jurisprudenciales transcritos ut supra, procederá a evaluar el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional frente a la respuesta otorgada por el Ministerio del Interior: Respecto del primer requisito y, en punto al tema de la oportunidad, con observancia del Decreto 491 de 2020 que amplió el término para atender las peticiones que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria el cual estableció que “toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” se advierte que los actores radicaron su solicitud el 7 de abril de 2021 por lo que el términoRAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 5
actores radicaron su solicitud el 7 de abril de 2021 por lo que el términoRAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 5 máximo para resolver venció el 20 de mayo de 2021. Sin embargo, en el transcurso de es te trámite, la entidad corrigió su omisión y el 1° de junio de 2021 expidió una respuesta.
Respecto del segundo requisito, esto es, que la petición se resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, se advierte que en el presente caso los señores José Alexis García Galvis, José Jesús García Filipit y Nelly Ruth García Filipit, en su petición del 7 de abril de 2021, solicitaron ante el Ministerio del Interior la consignación de $12.000.000 o la cuantía que solicite el Consejo Co munitario Renacer Negro para llevar a cabo una asamblea extraordinaria que permita su inclusión a dicho consejo y con ello lograr ser beneficiarios de la sentencia 071 de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Popayán. Frente a es ta solicitud el Ministerio del Interior, emitió el Oficio OFI2021-15233-DCN-2300 del 1 de junio de 2021, mediante el cual si bien, respondió de forma negativa la petición de los accionantes, lo hizo de fondo de manera congruente con lo solicitado, pues se advierte que la entidad aclara a la parte peticionaria que no existe un compromiso económico de financiar la asamblea en la que se llevará a cabo el proceso eleccionario de la junta del Consejo Comunitario y citó la directriz adoptada el 5 de diciembre de 2019 para
que no existe un compromiso económico de financiar la asamblea en la que se llevará a cabo el proceso eleccionario de la junta del Consejo Comunitario y citó la directriz adoptada el 5 de diciembre de 2019 para explicar que, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras no cuenta con recursos presupuestales para garantizar el financiamiento y/o logística de las asambleas sobre las elecciones del Representante L egal y Juntas de los Consejos Comunitarios y que, su financiación deberá ser asumida por cada consejo comunitario. De lo anterior, se advierte que el contenido del Oficio OFI2021-15233-DCN-2300 del 1° de junio de 2021 constituye una respuesta de fondo al derecho de petición, al dar solución motivada, clara y congruente, aunque negativa al financiamiento de la asamblea de un consejo comunitario. El sustento que motivó la respuesta objeto de la presente acción constituye el fondo del asunto y, aunque no sea c ompartida por los actores, ello no determina per se el incumplimiento de los presupuestos fundamentales del derecho de petición.
En cuanto al tercero de los requisitos, esto es, que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario, es preciso tener en cuenta que la misma fue aportada por el actor como anexo a su comunicación allegada el 4 de junio de 2021, lo que permite confirmar que la respuesta fue conocida por la parte actora luego de su expedición, dando así cumplimiento a este requisito.
Ahora bien, los actores sustentan que falta a la verdad el organismo accionado por cuanto sí existe un compromiso de su parte en financiar
fue conocida por la parte actora luego de su expedición, dando así cumplimiento a este requisito.
Ahora bien, los actores sustentan que falta a la verdad el organismo accionado por cuanto sí existe un compromiso de su parte en financiar la asamblea, lo cual fue aclarado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior quien en su informe a este trámite constitucional explicó que, en su momento la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, se comprometió a financiar la reunión que se programara entre los accion antes y el Consejo Comunitario Renacer Negro en el marco de la Sentencia 071 de 2015, y NO de la Asamblea de dicho Consejo Comunitario. De otra parte, los actores también señalan una vulneración a otros derechos fundamentales como la igualdad y la restitu ción de tierras, frente a lo cual es preciso manifestar que este Juzgado no tiene competencia para pronunciarse, por cuanto quedó probado que los señores José Alexis García Galvis, José Jesús García Filipit y Nelly Ruth García Filipit han iniciado acciones de tutela sucesivas que giran enRAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 6 torno al tema de su inclusión en el consejo comunitario renacer negro de Timbiquí y que como se ha evidenciado, ya existen pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales frente a la protección constitucional de los mencionados
judiciales emitidos por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales frente a la protección constitucional de los mencionados derechos, así la protección reclamada debe ser tramitada mediante un INCIDENTE DE DESACATO y no de multiplicidad de acciones de tutela. … Las anteriores razones son suficientes para considerar que, en el momento actual, no se advierte por parte de la entidad accionada MINISTERIO DEL INTERIOR vulneración a ningún derecho fundamental de los señores José Alexis García Galvis, José Jes ús García Filipit y Nelly Ruth García Filipit y al evidenciarse que ya se imprimió el trámite inobservado frente al derecho de petición, debe expresarse que perdieron vigencia los presupuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la parte accionante frente a la protección de su derecho fundamental. …”
5. Impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:
EL JUZGADO DECLARO (sic) OBJETO (sic) SUPERADO Y NO ESTAMOS DE ACUERDO, Ya que la DACNARP nos envió una comunicación a nuestro correo electrónico, con la que no estamos de acuerdo, ya que no es CLARA, Tampoco es CONGRUENTE, puesto que es contradictoria, engañosa y falta a la verdad, debido a que esta entidad si se comprometió con lo pactado en la reunión virtual del 30 de junio de 2020 Y Oficio 2020 -17707 - DCN 2300 fechado 4 de junio de 2020 tampoco es una RESPUESTA DE FONDO, ya que no permite la solución del problema tratado por lo tanto no ha cumplido con lo
junio de 2020 Y Oficio 2020 -17707 - DCN 2300 fechado 4 de junio de 2020 tampoco es una RESPUESTA DE FONDO, ya que no permite la solución del problema tratado por lo tanto no ha cumplido con lo ordenado por la ley con respecto al DERECHO DE PETICION […]
Dice la DACNARP 2020-17707 - DCN 2300 fechado 4 de junio de 2020
"Referente al segundo ítems, esta Dirección en el marco de nuestras competencias establecidas en el Decreto 2893 de 2011, el Decreto 1066 de 2015 y la Resolución 1969 de 2017, hará seguimiento a este caso particular surgido entre ustedes y el Concejo Comu nitario Renacer Negro, a fin de contribuir a la resolución del conflicto interno y de ser necesario financiaremos la reunión que se programe en el marco del Auto 071 de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, bajo el Radicado No. 19001-31-21-001-2014-00104-00.
[…]
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona , cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior, en el curso de la primera instancia, hizo llegar memorial en el que da respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora el 7 de abril de 2021, se debe establecer, entonces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.
petición presentado por la parte actora el 7 de abril de 2021, se debe establecer, entonces, si resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 …Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.
La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019 , que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3
obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en primera instancia se analizó en debida forma el contenido y alcance del derecho fundamental de petición y se concluyó, a partir de la prueba documental válidamente allegada al proceso, que el mismo fue vulnerado en su momento por el Ministerio del Interior en la medida en que la respuesta
1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Sentencia T715 de 2017. 3 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9 entregada al peticionario, lo fue de manera extemporánea de cara a los
9 entregada al peticionario, lo fue de manera extemporánea de cara a los precisos términos que ha previsto la ley para dicho efecto. Sin embargo, también arribó a la conclusión según la cual, en la act ualidad esa vulneración se encuentra superada como resultado del oficio remitido vía correo electrónico a la parte interesada, en donde se le explica el motivo por el que no se accede a lo peticionado. Y como bien lo advirtió el a quo, responder una petición no significa acceder necesariamente a lo pedido; la respuesta debe abordar de fondo el petitum y estar clara y debidamente sustentada, además de ser oportuna y correctamente notificada al interesado, siendo ello el núcleo esencial del derecho y aquello a lo cual apunta la protección por vía de tutela.
Ahora bien, si los accionantes consideran que el Ministerio del Interior está incumpliendo un compromiso adquirido mediante acto administrativo en firme, pueden acudir a la acción de cumplimiento consagrad a en la Ley 393 de 1997. Si se trata, en cambio, del incumplimiento a una orden de tutela, pueden promover un incidente de desacato ante el mismo juez que profirió la orden. Sin embargo, en lo que a esta tutela respecta, la vulneración del derecho de petic ión por parte del Ministerio del Interior, se encuentra superada.
Cabe señalar que cualquier otra controversia entre los accionantes y los miembros del Consejo Comunitario Renacer Negro, escapa al objeto de esta acción de tutela y debe ser dirimido en ot ro escenario y con la comparecencia de aquel en aras de que ejerza también su derecho de contradicción y defensa.
Luego entonces, no es dado por vía de tutela ordenar el pago deprecado
esta acción de tutela y debe ser dirimido en ot ro escenario y con la comparecencia de aquel en aras de que ejerza también su derecho de contradicción y defensa.
Luego entonces, no es dado por vía de tutela ordenar el pago deprecado por la parte actora sino asegurar que la petición de carácter particular presentada ante el Ministerio del Interior hu biese sido atendida y notificada en debida forma; y como ello sucedió, aunque de manera extemporánea, era dado declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado tal y como lo hizo el a quo.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10 Siendo ello así, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de tutela materia de impugnación.
Por lo expuesto, La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor José Alexis García Galvis contra el
Ministerio del Interior.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
Tercero: Envíese el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
Magistrada PonenteRAD. 17-001-33-39-003-2021-00130-02. Sentencia de tutela segunda instancia 11
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