TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00174-02-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00174-02-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, 22 de SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-003-2021-00174-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Aristides Muñoz Yepes Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 54
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 17 de agosto de 2021 , mediante la cual amparó el derecho de petición y debido proceso dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y petición, ordenándole a la entidad accionada que dé respuesta de fondo a la petición presentada el 23 de noviembre de 2020 y proceda a indicarle la fecha en la cual harán el pago de la indemnización administrativa.
2. Sustento fáctico.
Refiere el accionante que junto a su familia es desplazado del municipio de Pensilvania - Caldas, razón por la cual la entidad accionada le notificó el acto administrativo que reconoció su derecho a la indemnización administrativa pero no le informó la fecha de pago y desde el 23 de noviembre de 2020 radicó toda la documentación para su priorización.
reconoció su derecho a la indemnización administrativa pero no le informó la fecha de pago y desde el 23 de noviembre de 2020 radicó toda la documentación para su priorización.
3. Admisión e intervenciones.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia
2 Mediante providencia del 3 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada y se le solicitó informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, respaldado con la documentación pertinente, actuación que se surtió con la notificación electrónica a la entidad.
4. Intervención de la entidad accionada.
La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVinformó que, en el caso de Arístides Muñoz Yepes, expidió la Resolución Nº. 04102019-920636 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.
La Resolución Nº. 04102019 -920636 del 26 de noviembre de 2020 le fue notificada mediante diligencia de notificación personal el día 21 de diciembre de 2020 y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Explicó que el 30 de julio de 2021 ejecutó la aplicación del Método Técnico de
encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Explicó que el 30 de julio de 2021 ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cuál fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, por lo que esta entidad mediante la comunicación 202172022472161 de fecha 04 de agosto de 2021 le indic ó al accionante que en los próximos días le será notificado personalmente el resultado obtenido y si será indemnizado o no en la presente vigencia fiscal.
En relación con la solicitud de que le sea expedida la carta cheque, la entidad aclara que ésta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización, la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el Banco.
Teniendo en cuenta lo informado anteriormente, considera que no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 1 7 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 3
PRIMERO: SE TUTELAN los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ARISTIDES MUÑOZ YEPES y su núcleo familiar conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
debido proceso del señor ARISTIDES MUÑOZ YEPES y su núcleo familiar conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que en el término de DIEZ (10) DÍAS contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe al s eñor ARISTIDES MUÑOZ YEPES si su núcleo familiar se encuentra priorizado para la entrega de la indemnización en la presente vigencia fiscal, de no ser así, deberá informarle la fecha en la cual se ejecutará la aplicación del Método Técnico de Prior ización para la siguiente vigencia fiscal y con ello establecer un plazo cierto y razonable en el cual será materializada la entrega de la Indemnización Administrativa reconocida por esa entidad mediante la Resolución Nº. 04102019920636 del 26 de noviembre de 2020.
El a quo encontró que en el presente caso la UARIV inform ó al núcleo familiar accionante que el Método Técnico de Priorización se aplica de manera anual y por tanto deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, para definir si será priorizado para la vigencia del 31 de julio de 2021, evento en el cual la Unidad le informará el momento de entrega de esta medida dependiendo de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que se cuente. No obstante, señaló que a la fecha la UARIV no ha informado a los destinatarios de la indemnización administrativa si acreditaron o
presupuestal anual con la que se cuente. No obstante, señaló que a la fecha la UARIV no ha informado a los destinatarios de la indemnización administrativa si acreditaron o no alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demostrara que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida y si existen en su caso i) situación de discapacidad, ii) padecimiento de una enfermed ad catastrófica o de alto costo y iii) si cuentan con edades que superen los 74 años.
Afirma que la Unidad aún no se ha manifestado de fondo frente a la priorización en el pago que reclama el accionante y se ha limitado a dejar en suspenso la respuesta. Y aunque la entidad ha informado que el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización y por lo tanto se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cu ál fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, lo cierto es que no han dado una fecha exacta en que dicha decisión tendrá lugar.
6. La impugnación.
La UARIV estima que n o ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante toda vez que “emitió respuesta a la petición elevada ilustrando las razones de derecho por las cuales la accionante podrá acceder al pago de la medida indemnizat oria, en atención a lo anterior, se emitió la Resolución Nº.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4
de la medida indemnizat oria, en atención a lo anterior, se emitió la Resolución Nº.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 4 04102019-920636 del 26 de noviembre de 2020, que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa condicionada a la aplicación del método técnico de priorización el 30 de junio de 2021 y que será notificado del resultado mediante oficio el 31 de agosto de 2021, con sustento en las prerrogativas de la Resolución 01049 de 2019, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago para todas las víctimas en un solo momento1, tal como se expuso al accionante, en dicha comunicación sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste al accionante.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿Procede la orden de pago de la indemnización administrativa por vía de tutela o, en su lugar, debe surtirse previamente el trámite o procedimiento señalado para este tipo de reconocimientos?RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 5 1.2. ¿El trámite hasta ahora adelantado por la UARIV en relación con la petición de priorización para el reconocimiento y pago de la indemnización deprecada por la parte actora, ha garantizado el derecho al debido proceso de esta última?
2. Derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional
deprecada por la parte actora, ha garantizado el derecho al debido proceso de esta última?
2. Derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte
Constitucional lo siguiente:
"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad p ropio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos es tablecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribu ción de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1
Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administrac ión pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección
1 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 6 de todas las pers onas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. 2.
Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo im plica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta , sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”3. (Subrayado fuera de texto).
3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.
El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición re sponde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley
2 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 7 acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta
Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional,
colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta
Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un
legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”
Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.
3.1. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por elRAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8
el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por elRAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 8 Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguiente s criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de
de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la r eparación efectiva y eficaz 5, en todo caso , sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresivi dad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)6.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta
4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 6 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y
4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 6 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032-indemnizacion-por-via-administrativa.RAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 9 de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 cont empla cuatro fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
4. Solución al caso concreto.
Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub iúdice se expidió la Resolución Nº. 04102019-920636 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa en favor del accionante Muñoz Yepes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Dicho acto administrativo
se reconoció la medida de indemnización administrativa en favor del accionante Muñoz Yepes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Dicho acto administrativo le fue notificad o mediante diligencia del 21 de diciembre de 2020 y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno. En suma, se tiene acreditado que el actor y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.
Ahora bien, el trámite de reconocimiento y pago de la mencionada indemnización, se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el mismo; es así como, por ejemplo, para acceder al pago efectivo de la indemnización se han dispuesto dos rutas: una general y una priorizada, esta última en favor de aquellas víctimas que se hallan en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4° de la Res olución 1049 de 2019, vale decir, tener una edad igual o superior a los 74 años; padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa o catastrófica; o padecer de discapacidad certificada.
La parte accionante radicó la documentación para la priorización en el pag o de la indemnización administrativa el día 23 de noviembre de 2020 y por lo tanto, han transcurrido aproximadamente 270 días sin que la UARIV hubiese resuelto de fondo su solicitud en el sentido de definirle si cumple o no con los requisitos para acceder aRAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia
transcurrido aproximadamente 270 días sin que la UARIV hubiese resuelto de fondo su solicitud en el sentido de definirle si cumple o no con los requisitos para acceder aRAD. 17-001-33-39-003-2021-00174-02. Sentencia de tutela segunda instancia 10 la ruta priorizada de pago y la fecha en que el mismo tendrá lugar. Nótese que el término máximo para resolver de fondo, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, es de 120 días y éste, evidentemente, se encuentra ampliamente superado a la fecha. La información hasta ahora entregada al accionante por la UARIV sobre el trámite interno que se está surtiendo al interior de la entidad, desconoce los plazos legales a los cuales ella también debe sujetarse en aras de garantizar el debido proceso de las víctimas, quien por su misma condición, requieren de respuestas oportunas y esclarecedoras en relación con aquello que es objeto de petición y que guarda relación intrínseca con otros derechos como el mínimo vital y dignidad humana.
En tales circunstancias se estima acertada la decisión del a quo de amparar el derecho de petición y debido proceso de la parte accionante; Sin embargo, se modificará el ordinal segundo del fallo en el sentido de ordenarle a la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , que en el término de seis (6) días contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe al señor Aristides Muñoz Yepes si él y su núcleo familiar cumplen con los requisitos de priorización p ara la entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal y de ser así, establezca un plazo
sentencia, informe al señor Aristides Muñoz Yepes si él y su núcleo familiar cumplen con los requisitos de priorización p ara la entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal y de ser así, establezca un plazo máximo dentro del cual la UARIV hará el pago efectivo de la misma. En caso de que no sea priorizado, la entidad accionada deberá informarle al accionante la fecha en la cual se ejecutará la aplicación del Método Técnico de Priorización para la siguiente vigencia fiscal.
Por lo expuesto, la SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se modifica el ordinal segundo del fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual quedará
así:
Segundo: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de SEIS (6) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe al señor Aristides Muñoz Yepes si él y su núcleo familiar cumplen con los requisitos de priorización para la entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal y de ser así, establezca un plazo máximo dentro del cual la UARIV hará el pago efectivo de la misma. En caso de que no sea priorizado, la entidad accionada deberá informarle al acc
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