TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00267-02-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2021-00267-02-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, veintisiete (27) de ENERO de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17-001-33-39-003-2021-00267-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Hercila Rivera Rodríguez Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 3
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de noviembre de 2021, mediante la cual amparó el derecho de petición dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el asunto sub examine la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección especial a víctimas del conflicto armado, para que se ordene a la entidad accionada que brinde la información pertinente de los motivos por los cuales a la fecha no ha realizado el pago efectivo del dinero y que pague inmediatamente la indemnización administrativa que fue reconocida.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que tiene 70 años de edad y que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, razón por la cual la UARIV profirió resolución otorgándole una indemnización administrativa. Agregó que, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización, el 07 de septiembre de 2021 presentó una petición, pero no ha
una indemnización administrativa. Agregó que, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización, el 07 de septiembre de 2021 presentó una petición, pero no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.
3. Admisión e intervenciones.2
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada y se le solicitó informe sobre los hechos y pretensiones, respaldado con la documentación pertinente, actuación que se surtió con la notificación electrónica remitida a la entidad.
4. Intervención de la entidad accionada.
La entidad accionada señaló que, la señora Hercilia Rivera Rodríguez se encuentra incluida en el Registro Único de V íctimas –RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Expresó que la accionante presentó derecho de petición el cual fue contestado bajo radicado 202172029586681, informándole el estado actual de su solicitud de indemnización administrativa con radicado 480533. Agregó que, con ocasión de la presente acción de tutela, la entidad procedió a realizar alcance a la respuesta inicial, mediante radicado 202172036019151, indicando el estado actual de su solicitud de indemnización administrativa. Indicó que el pago de la indemnización administrativa se encuentra en estado “en banco” y dispuesto para cobro por parte de la accionante, que la Unidad de Víctimas le informó a la accionante que el giro de su indemnización administrativa se encuentra con vigencia del 22 de octubre de 2021, y estará hasta 90 días para realizar el cobro de los recursos desde el momento en que
indemnización administrativa se encuentra con vigencia del 22 de octubre de 2021, y estará hasta 90 días para realizar el cobro de los recursos desde el momento en que se ordenó el p roceso bancario. Explicó que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial más cercana al lugar de vivienda del accionante, por tanto, se ha dispuestos un p lazo prudencial para que se realicen los respectivos trámites. Finalmente explicó que, frente a la solicitud de autorizaciones para pago, ha realizado todas las gestiones que le competen en atención a realizar las verificaciones con el fin de poner a disposición los recursos, no obstante, la entidad no realiza autorizaciones para esto mismo, esto dependerá de las gestiones y características de cada entidad bancaria o la entidad pagadora, la cual exigirá los documentos pertinentes para esto.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora HERCILIA RIVERA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número23.486.471.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVque en el término de ocho (8) días siguientes a la3 notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVque en el término de ocho (8) días siguientes a la3 notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora HERCILIA RIVERA RODRÍGUEZ, término dentro del cual deberá indicar la fecha en que se entregará la carta de reconocimiento, cuál es el trámite y la documentación para reclamar efectivamente el dinero, una fecha cierta y exacta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y notificar dicha respuesta en debida forma.
El a quo sustentó su decisión como pasa a verse a continuación:
La UARIV alega que ya dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, mediante la cual le indicó que su indemnización se encuentra “en banco” desde el 22 de octubre y que cuenta con 90 día par a realizar los trámites para el desembolso del dinero. Se demostró mediante Oficio Rad. 202172036019151 del 16 de noviembre de 2021, que la UARIV emitió dicha respuesta y la envió a la Personería del Municipio de Villamaría para que a través de esta se le comunicara a la accionante. La personería de Villamaría por comunicación telefónica con este Juzgado, informó que dicho oficio fue notificado a la señora accionante el día 23 de noviembre, situación que fue corroborada en comunicación telefónica con la señ ora Hercilia Rivera Rodríguez. No obstante lo anterior, lo cierto es que, en ese oficio la UARIV no le indica a la señora Hercilia Rivera Rodríguez, los pasos, los requisitos y el trámite que deb e
comunicación telefónica con la señ ora Hercilia Rivera Rodríguez. No obstante lo anterior, lo cierto es que, en ese oficio la UARIV no le indica a la señora Hercilia Rivera Rodríguez, los pasos, los requisitos y el trámite que deb e adelantar para la entrega efectiva del dinero, pues allí la misma entidad expresa que, “La Unidad se comunicará con usted para indicarle las circunstancias de tiempo y lugar en el que podrá realizar el cobro de la correspondiente indemnización. La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial más cercana a su residencia. ”De lo anterior se puede concluir que, si para la accionante vencen los 90 días indicados por la entidad, es to ante la falta de información precisa y clara por parte la UARIV para desarrollar el trámite ante la entidad bancaria, además del tiempo de espera por la carta de reconocimiento, se devolvería el dinero y la interesada debería iniciar de nuevo el trámite de desembolso. Así, es evidente que la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por su administrada, quien continúa con la incertidumbre de conocer cuándo va a recibir la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado interno, lo que implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realice los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible. […]
6. La impugnación.
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realice los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible. […]
6. La impugnación.
La UARIV estima que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante toda vez que la carta cheque le será notificada a la accionante en los próximos días antes de que sean reintegrados los recursos asignados hasta el 22 de enero de 2022.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:4 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno
cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de pago de la indemnización administrativa presentada por la accionante ante la UARIV?
2. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte,5
recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte,5 desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial1, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a cr iterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz 2, en todo caso , sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de aten ción integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas,
estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de aten ción integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)3.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días háb iles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
1 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 2 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 3 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En:
3 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032-indemnizacion-por-via-administrativa.6 i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
3. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:
…Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado4. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”5 (Negrilla de la Sala/.
La Alta Corte también ha precisado en la SU -522 de 2019, que “no es perentorio que
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”5 (Negrilla de la Sala/.
La Alta Corte también ha precisado en la SU -522 de 2019, que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.6
4. Solución al caso concreto.
Se encuentra demostrado que la señora Hercila Rivera Rodríguez está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento
4 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 5 Sentencia T715 de 2017. 6 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)7
6 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)7 forzado; y que en virtud a ello le fue reconocida una indemnización administrativa, cuyo pago se haría a través de la entidad bancaria dispuesta para el efecto.
No obstante lo anterior, el 7 de octubre de 2021 la aquí accionante presentó derecho de petición a la UARIV con la finalidad de obtener información concreta sobre el estado del procedimiento para el pago efectivo de dicha indemnización.
La entidad, mediante Oficio Rad. 202172036019151 del 16 de noviembre de 2021, dio respuesta a la mencionada solicitud y la envió a la Personería del Municipio de Villamaría para que a través de ésta se le comunicara a la accionante.
La actora, sin embargo, solicitó por vía de tutela la protección a su derecho de petición y el juez de conocimiento, al estimar que la respuesta ofrecida por la UARIV no resolvía de fondo lo deprecado por aquella, le ordenó que emitiera un nuevo pronunciam iento en el que se indicara la fecha en que se entregar ía la carta de reconocimiento, precisara el trámite y la documentación para reclamar efectivamente el dinero, así como una fecha cierta y exacta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa, previa notificación de la respuesta en debida forma.
Ahora bien, con el fin de confirmar si, como lo dice la entidad accionada, a la fecha se encuentra superado el hecho que dio origen a esta tutela, se contactó a la accionante
por vía administrativa, previa notificación de la respuesta en debida forma.
Ahora bien, con el fin de confirmar si, como lo dice la entidad accionada, a la fecha se encuentra superado el hecho que dio origen a esta tutela, se contactó a la accionante vía telefónica el día 27 de enero del año avante, siendo las 9:10 a.m., quien al respecto le informó a esta Corporación Judicial que, en efecto, la carta cheque le fue entregada la tercera semana del mes de diciembre de 2021 y con la misma reclamó el pago de la indemnización el día 22 de diciembre de esa misma anualidad en el Banco Agrario del municipio de Victoria, Caldas.
Visto lo anterior, queda claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rivera Rodríguez se encuentra actualmente superada y por lo tanto, sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del trámite de tutela promovido por la señora Hercila Rivera Rodríguez contra la UARIV.8
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente
Augusto Morales Valencia Magistrado