TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00160-02-(13-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00160-02-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, trece (13) de JUNIO de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-003-2022-00160-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Humberto Sánchez Castaño
Accionado: Nueva EPS
Vinculado: IPS Viva 1 A Centro de Diagnóstico Urológico
Providencia: Sentencia No. 111
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 5 de mayo de 2022, mediante la cual se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el sub lite la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social y solicita que se ordene a NUEVA EPS emitir la autorización del procedimiento Enucleación Endoscópica con Thulium Laser bajo el código correcto asignado a dicha cirugía en la ciudad de Bogotá o Pereira y además se le garantice el tratamiento integral.
2. Sustento fáctico.
El accionante fue diagnosticado con Hiperplasia de la próstata pero debido al temor de someterse a una cirugía abierta y las diferentes situaciones que postergaron la programación de la misma, obtuvo nuevas valoraciones especializadas y finalmente el Dr. Jorge Pardo le recomendó el procedimiento Enucleación Endoscópica con Thulium
someterse a una cirugía abierta y las diferentes situaciones que postergaron la programación de la misma, obtuvo nuevas valoraciones especializadas y finalmente el Dr. Jorge Pardo le recomendó el procedimiento Enucleación Endoscópica con Thulium Laser; sin embargo, le mencionó que era un servicio que debía ser prestado en la ciudad de Bogotá o Pereira. Explicó que desde el 12 de marzo de 2022 radicó la documentación para autorización y programación de la cirugía, pero le fue devuelta por2 error del código asignado al procedimiento y a la fecha no ha logrado la realización de la misma.
3. Admisión e intervenciones.
La demanda fue admitida el 26 de abril del corriente año, disponiéndose la notificación de la misma a la parte accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo se dispuso la vinculación de la IPS VIVA 1A y Centro de Diagnóstico Urológico S.A.
3.1. Intervención de la IPS VIVA 1A.
Informó que el usuario Humberto Sánchez Castaño fue valorado el día 06 de diciembre de 2021 por el Dr. Jorge Pardo Trujillo, quien informó lo siguiente: "Paciente que tiene prostatismo necesita intervención, pero el accionante no quiere cirugía abierta, la opción sería una enucleación endoscópica con holmium o con thulium laser". El 25 de marzo de 2022 el Dr. Jorge Hernán Botero señaló " Paciente con antecedente patológico de hiperplasia prostática, según concepto de urología debe tener resección abierta, la opción planteada es enucleación endoscópica con láser thulium uhomium
patológico de hiperplasia prostática, según concepto de urología debe tener resección abierta, la opción planteada es enucleación endoscópica con láser thulium uhomium se da orden para CUPS 602101 ablación prostática con láser, con o sin contacto, con láser holmium o thulium según recomendación de especialista”.
Afirmó que, debido a que el paciente requiere un procedimiento quirúrgico sin código cups establecido, solicitó concepto de urología con cita asignada para el día 28 de abril de 2022 con el Dr. Iván Darío Patiño, a las 11:00am en CDU. En consecuencia, no evidencia incumplimiento por parte de la IPS Viva 1 A ya que ha garantizado las consultas de urología al accionante, atendidas por parte del prestador externo adscrito a VIVA 1A IPS Manizales.
3.2. Intervención de la Nueva EPS.
El área técnica de la entidad informó que, el servicio en salud denominado “adenomectomía por ablación de próstata” es un procedimiento autorizado para IPS Centro Diagnostico Urológico SACDUSA y que NUEVA EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de l os servicios solicitados por el accionante siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado Colombiano. Finalmente solicitó3 sean negadas todas las pretensiones de la acción de tutela y se le desvincule del trámite.
3.3. Intervención del Centro Diagnóstico Urológico.
sean negadas todas las pretensiones de la acción de tutela y se le desvincule del trámite.
3.3. Intervención del Centro Diagnóstico Urológico.
Se refirió a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones considerando que no existe ningún derecho fundamental amenazado, en riesgo o vulnerado por parte de dicha entidad. Explicó que, para la valoración médica realizada en el CDU el pasado 8 de marzo de 2022, se registra un paciente con diagnóstico de prostatismo, que no quiere cirugía abierta ; se le recomienda enucleación endoscópica con Hulmium o Thulium laser, advirtiendo que no está disponible en la ciudad esta tecnología, razón por la cual la EPS debería buscar una opción en otra entidad. Advirtió que el CDU no tiene la capacidad técnica de prestar el servicio médico reclamado por el accionante. Corresponde a la EPS, conforme lo dispone la ley 1122 de 2007, autorizar y elegir la IPS, dentro de su red de prestadores de servicios, con la capacidad técnica, humana y científica para prestar el servicio autorizado por la EPS. Señaló que a la fecha no ha sido radicada autorización alguna en el CDU. Afirmó que, en calidad de IPS, no tiene a cargo la obligación de aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados asegurados, obligación que le corresponde a la s Entidades Promotoras de Salud – EPS. Respecto de la solicitud de tratamiento integral consideró que éste es responsabilidad única y exclusiva de Entidades Promotoras de Salud–EPS-S; obligación dentro de la cual se encuentra el aseguramiento de la red de prestadores de servicios de salud a sus afiliados y la autorización de las ordenes médicas.
Salud–EPS-S; obligación dentro de la cual se encuentra el aseguramiento de la red de prestadores de servicios de salud a sus afiliados y la autorización de las ordenes médicas.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 5 de mayo de 202 2, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y libre elección de IPS del señor HUMBERTO SÁNCHEZ CASTAÑO quien se identifica con C.C. 19.124.781 conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice al señor HUMBERTO SÁNCHEZ CASTAÑO el procedimiento Enucleación Endoscópica con Hulmium o Thulium Laser ante una IPS que cuente con la tecnología para su realización y haga parte de su red contratada para la prestación del servicio médico ordenado al accionante.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar al señor HUMBERTO SÁNCHEZ CASTAÑO, el tratamiento integral para el manejo de su4 patología Prostatismo, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que los conceptos médicos dispongan su sustitución o suspensión.
CUARTO: NO DESVINCULAR a la IPS VIVA 1 ª y Centro Diagnóstico Urológico S.A. -CDU S.A.-, quienes quedan obligadas a proporcionar la atención médica de forma oportuna, eficaz y continua que sea
CUARTO: NO DESVINCULAR a la IPS VIVA 1 ª y Centro Diagnóstico Urológico S.A. -CDU S.A.-, quienes quedan obligadas a proporcionar la atención médica de forma oportuna, eficaz y continua que sea autorizada antes esas instituciones por NUEVA EPS y durante todo el tiempo que el accionante lo requiera y sea prescrito por su médico tratante, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la prestación del servicio y que ponen en grave riesgo la vida, la salud y la integridad del paciente.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] Todo lo anterior demuestra que la interrupción de la entidad en el tratamiento médico del accionante se base en cuestiones simplemente administrativas, con lo cual está transgrediendo de manera grave los derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia que el médico especialista ordena un procedimiento para garantizar la salud y la dignidad del paciente, quien de forma escrita ha ejercido su derecho a la libre elección, pero los funcionarios de NUEVA EPS, enfocados únicamente en cuestiones operativas, desconocen las garantías que el ordenamiento legal le otorga a su afiliado y obvian los mandatos citados, haciendo cas o omiso a la solicitud del actor y a los ordenamientos médicos especializados. […]
Así entonces, resulta acertado ordenar el tratamiento integral, teniendo en cuenta que la patología Prostatismo, es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención m édica, resulta improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que
diagnóstico previo con intervención m édica, resulta improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o se mantenga su control efectivo. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por la paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la5 cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.6
2. Caso concreto
apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.6
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho
de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o
servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.7 del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice
tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el re stablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mi entras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de un paciente con una patología que lo coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.8
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente