TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00217-02-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00217-02-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-003-2022-00217-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Mariela Martínez Muñoz
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 150
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de junio de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora, incluyendo e l tratamiento integral.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el sub lite lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia de la negación o negligencia a prestar este servicio.
SEGUNDO: Ordenar a la nueva eps y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento o atención necesaria para que me garanticen el derecho a la salud.”
2. Sustento fáctico.
Refiere la señora Mariela Martínez Muñoz, que tiene 65 años de edad y debido a sus patologías acudió al servicio de urgencias y en hospitalización fue remitida ante la especialidad de medicina vascular y angiología, remisión que fue autorizada por Nueva EPS, logrando cita de primera vez. Su especialista tratante ordenó control médico para2
patologías acudió al servicio de urgencias y en hospitalización fue remitida ante la especialidad de medicina vascular y angiología, remisión que fue autorizada por Nueva EPS, logrando cita de primera vez. Su especialista tratante ordenó control médico para2 dos meses después y ahora la EPS se niega a brindar el servicio médico porque no cuenta con ningún convenio para dicha especialidad.
3. Admisión e intervenciones.
En la carpeta digital no obra el auto por medio del cual se admitió la acción constitucional de la referencia ; sin embargo, se entiende que tal actuación se surtió porque la entidad allegó el respectivo informe en su oportunidad.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Informó que, en aras de satisfacer las pretensiones de la afiliada, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante, por lo que telefónicamente se contactará con Mariela Martínez Muñoz para darle indicaciones sobre lo que requiere. Resaltó que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la actora y ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios de salud y solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 23 de junio de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora MARIELA MARTÍNEZ MUÑOZ con C.C. 24.363.865 conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y
dignidad humana de la señora MARIELA MARTÍNEZ MUÑOZ con C.C. 24.363.865 conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes ante la IPS Servicios Especiales de Salud S.E.S.
Hospital de Caldas, y garantice ante esa institución la continuidad en la prestación del servicio de salud de la señora MARIELA MARTÍNEZ MUÑOZ y, en el mismo lapso, autorice y programe la valoración de control con el especialista en cirugía vascular y angiología, teniendo en cuenta que son servicios necesarios para el restablecimiento de la salud de la paciente y garantizan su integridad física y su dignidad humana.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar a la señora MARIELA MARTÍNEZ MUÑOZ, el tratamiento integral para el manejo de su patología Insuficiencia Venosa o el diagnóstico que sea determinado a partir de la valoración especializada que motivó esta acción constitucional, el cual deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponga su sustitución o suspensión.3
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana para que le sea ordenado a Nueva EPS que autorice y programe la valoración de control con cirugía vascular y angiología y se le garantice el tratamiento integral a su patología insuficiencia venosa.
a la salud y dignidad humana para que le sea ordenado a Nueva EPS que autorice y programe la valoración de control con cirugía vascular y angiología y se le garantice el tratamiento integral a su patología insuficiencia venosa.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela y su contestación por parte de la entidad accionada, así como las pruebas recaudas en este trámite, este Juzgado advierte que Mariela Martínez Muñoz cuenta con 65 años de edad y fue diagnosticada con insuficiencia venosa luego de la valoración por primera vez con su médico especialista en cirugía vascular y angiología en el S.E.S. Hospital de Caldas. Sin embargo, NUEVA EPS se niega a autorizar y programar los controles especializados ordenados por su médico tratante que, c onforme a la historia clínica debían darse cada 2 meses, pero han transcurrido alrededor de 6 meses sin que la promotora de salud proporcione el servicio a su afiliada. En el presente caso, se trata de una paciente quien debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de la EPS accionada para proporcionar el servicio médico especializado que requiere y así continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que permita preservar su dignidad humana, pero de forma irresponsable ha suspendido la programación de los controles médicos, interrumpiendo así la prestación efectiva del servicio y poniendo en riesgo la salud y la dignidad de la paciente.
Todo lo anterior demuestra que la negativa de la entidad se base en cuestiones simplemente administrativas con lo cual está transgrediendo de manera grave los derechos fundamentales de la accionante, pues se evidencia que el médico especialista ordena un seguimiento para
Todo lo anterior demuestra que la negativa de la entidad se base en cuestiones simplemente administrativas con lo cual está transgrediendo de manera grave los derechos fundamentales de la accionante, pues se evidencia que el médico especialista ordena un seguimiento para garantizar la salud y la dignidad del paciente; pero, los funcionarios de Nueva Eps, enfocados únicamente en cuestiones operativas, desconocen las recomendaciones médicas y obvian los procedimientos descritos, haciendo caso omiso a la atención especializada recibida por su afiliada.
Como lo explicó la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita ut supra, las cuestiones administrativas no pueden constituir una barrera para el acceso a la salud de las personas de la tercera edad, población vulnerable por su circunstancia de debilidad manifiest a, que requiere protección especial por parte del Estado y de los particulares, con una efectiva prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que en el caso de la accionante, como ya se ha dicho, es una usuaria que se encuentra en la séptima década de vida y requiere continuar con el tratamiento médico especializado para superar la patología diagnosticada por sus médicos tratantes luego de un extenso y minucioso estudio. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia pues no se encuentra de acuerdo con que se determine que se continúe con el tratamiento médico a través de4 Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas; ello, en tanto los afiliados deben acogerse a la red de servicios de NUEVA EPS y si bien es cierto reconoce el
Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas; ello, en tanto los afiliados deben acogerse a la red de servicios de NUEVA EPS y si bien es cierto reconoce el derecho de la libertad de elección de las instituciones prestadoras de servicios, están deben estar dentro de la red de NUEVA EPS y a la fecha no se tiene certeza de que esta entidad haga parte de la red actualizada de NUEVA EPS.
También impugna el fallo en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de5 las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
1.1. ¿Debe modificarse la orden de primera instancia en relación con la IPS definida para que preste el servicio de salud requerido por la accionante? 1.2. ¿Existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora?
definida para que preste el servicio de salud requerido por la accionante? 1.2. ¿Existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora?
2. Servicio de salud a través de la red contratada por la EPS.
La nueva EPS se opone a la orden de tutela pues según dice, no tiene certeza de que la IPS Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas haga parte de la red actualizada de NUEVA EPS.
Dicho argumento, a los ojos de esta Sala de Decisión, no es de recibo para rebatir una orden de tutela con la cual se busca proteger de manera inmediata un derecho fundamental que se encuentra amenazado, precisamente, por la falta de atención en salud que requiere la parte actora; teniendo en cuenta, además, que la contratación de la red de servicios es un aspecto de orden administrativo a cargo de la EPS y no una carga que deba trasladarse a los usuarios.
Corresponde a la Entidad Promotora de Salud conoc er con precisión su red de servicios contratada y dársela a conocer oportunamente a sus afiliados para que éstos puedan elegir entre ellas la que estimen más adecuada y sobre todo, aquella que les asegure una debida y oportuna intervención.
Sobre este tópico la Corte Constitucional1 ha considerado:
“A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende
también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende
1 T-069/18. Referencia: Expedientes T -6.331.976, T -6.354.585 y T -6.367.461. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6 cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”
En el sub examine se tiene establecido que la accionante fue atendida por primera vez por un médico especialista en C irugía Vascular y Angiología, a través de la IPS Servicios Especiales de Salud S.E.S. Hospital de Caldas, quien a su vez le prescribió unas citas de control periódico para tratar la patología que padece.
No obstante, la Nueva EPS pretende desligarse de la orden de tutela aduciendo que no tiene certeza de que dicha IPS haga parte de su red de servicios contratada y de contera, tampoco informa cuál sería entonces la IPS con la que sí podría garantizar la atención especializada que requiere su afiliada.
no tiene certeza de que dicha IPS haga parte de su red de servicios contratada y de contera, tampoco informa cuál sería entonces la IPS con la que sí podría garantizar la atención especializada que requiere su afiliada.
Por lo tanto, en aras de garantizar la continuidad del tratamiento y no dilatar más el acceso al servicio de salud que requiere la accionante, se acoge la orden emitida en primera instancia, pero dejando presente en todo caso que el cambio de IPS que se llegare a hacer a posteriori por la Nueva EPS, debe atender a los siguientes criterios: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está e n capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido.
3. Tratamiento integral.
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior2. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha señalado:
2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior2. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha señalado:
2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
3 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.7 La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de
del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte
sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el res tablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y8 otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mie ntras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su
obligado a suspender el tratamiento mie ntras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de un paciente con una patología que lo coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se adicionará el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que aplique los criterios de la Corte Constitucional en caso de un cambio posterior de IPS para la prestación del servicio que por esta vía se garantiza. Se confirmará en lo demás la decisión materia de impugnación.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se modifica el ordinal segundo del fallo de primera instancia, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes ante la IPS Servici os Especiales de Salud S.E.S.
Hospital de Caldas, y garantice ante esa institución la continuidad en la prestación del servicio de salud de la señora MARIELA MARTÍNEZ MUÑOZ y, en el mismo lapso, autorice y programe la valoración de control con el especialista en cirugía vascular y angiología, teniendo en cuenta que son servicios necesarios para el restablecimiento de la
MUÑOZ y, en el mismo lapso, autorice y programe la valoración de control con el especialista en cirugía vascular y angiología, teniendo en cuenta que son servicios necesarios para el restablecimiento de la salud de la paciente y garantizan su integridad física y su dignidad humana.
En todo caso, el cambio de IPS que se llegare a hacer a posteriori por la Nueva EPS, debe atender a los siguientes criterios: a) que la decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido.
Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de p rimera instancia proferido el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente