TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00224-02-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00224-02-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA ORAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17-001-33-39-003-2022-00224-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Mateo Ramírez Osorio
Accionado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 151
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de julio de 2022, mediante la cual se amparó el derecho de petición del señor Mateo Ramírez Osorio frente a la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte demandante le sea tutelado el derecho de petición y la tutela judicial efectiva y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que brinde una respuesta de fondo frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2022 para el pago de la condena en costas impuesta mediante sentencia judicial.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que con fecha 01/10/2021, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales condenó a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. La entidad, mediante acto administrativo, dio cumplimiento al pago del retroactivo, pero no cumplió con el pago de
Causas Laborales de Manizales condenó a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. La entidad, mediante acto administrativo, dio cumplimiento al pago del retroactivo, pero no cumplió con el pago de las costas procesales, informando que el mismo se encontraba en proceso; y mediante oficio del 05/04/2022 indicó que realizaría el pago en un término de 20 días.2 Ante el incumplimiento del plazo, el 31 de mayo de 2022, mediante derecho de petición, el accionante solicitó a Colpensiones el pago de las costas procesales sin obtener ninguna respuesta de fondo.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al representante de la entidad accionada , para que se pronunci ara expresamente sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, aportando las pruebas que arroj aran claridad al asunto. (Archivo 04 de la Carpeta Digital).
4. Intervenciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Informó que, mediante Oficio del 14 de junio de 2022, emitido por la Dirección de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dio respuesta de fondo a lo pretendido en escrito de tutela ; oficio que se encuentra en proceso de envío y el cual da cuenta de lo siguiente:
“(...) En atención a su solicitud referente al pago de costas procesales causadas en el proceso ordinario por el JUZGADO 001 MUNICIPAL DE
que se encuentra en proceso de envío y el cual da cuenta de lo siguiente:
“(...) En atención a su solicitud referente al pago de costas procesales causadas en el proceso ordinario por el JUZGADO 001 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, con radicado 17001410500120210012200, nos permitimos informarle que, una vez realizados los estudios, análisis jurídicos y operacionales en relación con su petición de las costas del proceso ordinario, estas ya fueron aprobadas por el equipo costas y enviadas a la Dirección de Tesorería para su respectivo desembolso.”
Por lo anterior, estima que la vulneración de los derechos fundamentales ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
5. Fallo de primera instancia.
El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 7 de julio de 20 22, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MATEO RAMÍREZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1053.831.136.3
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a la petición radicada por el abogado MATEO RAMÍREZ OSORIO desde el 31 de mayo de 2022 en la que establezca la fecha exacta en la cual realizará el desembolso del valor de
administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a la petición radicada por el abogado MATEO RAMÍREZ OSORIO desde el 31 de mayo de 2022 en la que establezca la fecha exacta en la cual realizará el desembolso del valor de las costas procesales ya aprobadas por esa entidad.
[…]”
Como fundamento de la decisión, el Juez consideró lo siguiente:
“[…] la parte actora mediante derecho de petición recibido por COLPENSIONES desde el 31 de mayo de 2022 reiteró la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial pero únicamente respecto al pago de las costas procesales al que fue condenada la entidad por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, lo cual no ha obtenido una respuesta de fondo, en tanto que, a la fecha el abogado Mateo Ramírez Osorio no ha obtenido el pago solicitado.
COLPENSIONES allegó con su contestación un oficio emitido el 14 de junio de 2022 donde informa al peticionario que las costas del proceso ordinario, ya fueron aprobadas por el equipo costas y enviadas a la Dirección de Tesorería para su respectivo desembolso.
Este Despacho, conforme a los postulados jurisprudenciales transcritos ut supra, y al evaluar el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional frente a la respuesta otorgada por COLPENSIONES, advierte que:
En punto al tema de la oportunidad, conviene explicar que la solicitud fue radicada el 31 de mayo de 2022 y la respuesta tiene como fecha de emisión el día 14 de junio de 2022, lo que evidencia que el oficio fue emitido dentro del término establecido por la normativa ya citada y con ello se evidencia en primer
radicada el 31 de mayo de 2022 y la respuesta tiene como fecha de emisión el día 14 de junio de 2022, lo que evidencia que el oficio fue emitido dentro del término establecido por la normativa ya citada y con ello se evidencia en primer lugar el cumplimiento del presupuesto temporal estudiado al inicio de este fallo frente al derecho de petición.
Ahora bien, con los documentos allegados a la actuación, el informe emitido por la entidad accionada y lo corroborado vía telefónica por la oficina de abogados de la parte accionante se advierte que la petición aún no se resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
En el presente caso la petición del día 31 de mayo de 2022 es clara en requerir el cumplimiento del plazo anunciado por la misma entidad para acatar la orden judicial del pago de costas procesales que, como quedó evidenciado, ha sido ampliamente superado y continúa sin solución, pues ha sido la misma COLPENSIONES quien nuevamente ha informado con oficio del 14 de junio de 2022 que el pago se encuentra pendiente para su respectivo desembolso por parte de la Dirección de Tesorería de esa entidad.
En cuanto al tercero de los requisitos, esto es, que la respuesta sea puesta en conocimiento de la parte peticionaria, este Despacho corroboró que el Oficio expedido el 14 de junio de 2022 NO fue notificado al correo electrónico dispuesto por el accionante y así lo manifestó la entidad accionada, en tanto que, en su informe admitió que el oficio se encontraba en proceso de notificación y, al día de hoy se corroboró en la oficina de abogados de la parte actora que no tienen conocimiento del mismo.
que, en su informe admitió que el oficio se encontraba en proceso de notificación y, al día de hoy se corroboró en la oficina de abogados de la parte actora que no tienen conocimiento del mismo.
Así entonces, es indudable que las prerrogativas superiores invocadas se hallan vulneradas por un acto omisivo de la entidad accionada, al no otorgar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, dejando en la misma incertidumbre al peticionario, postergando una y otra vez, de forma injustificada la solución de fondo al derecho de petición con violación del debido proceso, con lo que se configura una clara y directa violación además de lo consagrado4 en nuestra Carta Política, a lo señalado en los artículos 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que establece: i) el de recho de los administrados de obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto, ii) la obligación de las entidades de adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y iii) la prohibició n de estas de demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. La solicitud radicada ante COLPENSIONES, impone una respuesta al peticionario que debe ser concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, la cual es indispensable que sea puesta bajo su conocimiento.
6. La Impugnación.
Colpensiones expone que, mediante Oficio del 29 de junio de 2022, enviado a la
indispensable que sea puesta bajo su conocimiento.
6. La Impugnación.
Colpensiones expone que, mediante Oficio del 29 de junio de 2022, enviado a la dirección física relacionada para efectos de notificación , según la guía de env ío MT704910049CO de la empresa de mensajer ía 4 -72, la Direcci ón de Procesos Judiciales le expuso al aquí accionante el trámite realizado para el pago de costas procesales, razón por la cual se brind ó contestación de fondo y congruente respecto de la petición radicada, donde se le manif iestan las razones por las cuales no es posible acceder positivamente a su petición. Estima que la entidad ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicita do en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido. Por lo anterior, considera que la vulneración del derecho fundamental del señor Mateo Ramírez Osorio ya se encuentra superada, dando esto lugar a la declaratoria de hecho superado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que éstos resulten
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de5 las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a las pruebas allegadas al dosier, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿El Oficio del 14 de junio de 2022, emitido por la Dirección de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, responde de fondo la petición presentada por el accionante el 31 de mayo de 2022?
1.2. ¿En caso afirmativo, se cumplen los demás requisitos para entender debidamente
de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, responde de fondo la petición presentada por el accionante el 31 de mayo de 2022?
1.2. ¿En caso afirmativo, se cumplen los demás requisitos para entender debidamente protegido el núcleo esencial del derecho de petición aquí invocado?
1.3. ¿La expedición del oficio adiado el 29 de junio año avante permite declarar un hecho superado en la actuación administrativa iniciada con la petición del 31 de mayo de 2022?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son dere chos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.6
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.6
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCapítulo I -, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe infor mar esta circunstancia al
(30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe infor mar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…) 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.7
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el objeto de la petición en cuestión, es el cumplimiento de una sentencia judicial (en relación con la condena en costas impuesta a Colpensiones) y por lo tanto resulta necesario advertir que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para deprecar el cumplimiento de un fallo comoquiera que para ello existe otro medio de defensa como lo es el proceso ejecutivo ante el juez que lo profirió.
Así lo ha dejado ver la Corte Constitucional en sentencias como la T-830 de 20052, en la cual i ndicó que la tutela para el cumplimiento de sentencias en principio no es
ante el juez que lo profirió.
Así lo ha dejado ver la Corte Constitucional en sentencias como la T-830 de 20052, en la cual i ndicó que la tutela para el cumplimiento de sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer y excepcionalmente los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con estos se afecte de forma clara un derecho fundamental.
Tal posición fue reiterada en sentencia T-261/183, en la cual se adujo lo siguiente:
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir le a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetar ias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo públ ico que venía desempeñando [26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado [27] o, iii) el respeto de los
2 Sentencia del 11 de agosto de 2005. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Referencia: Expediente: T -6.567.043. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
2 Sentencia del 11 de agosto de 2005. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Referencia: Expediente: T -6.567.043. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).8 derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28].
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial[29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32].
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
3. Caso concreto.
De las pruebas allegadas a la actuación se desprende que, mediante petición recibida por Colpensiones el 31 de mayo de 2022, la parte accionante solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial y, en consecuencia, que se le realizara el pago de las costas judiciales en ella impuestas.
Lo pretendido por el peticionario , como puede verse, es el cumplimiento de una obligación de dar, contenida en un fallo judicial; obligación que como ya se sabe, puede exigirse a través de un proceso ejecutivo cuya idoneidad y eficacia no resulta desvirtuada en este caso , como tampoco resulta acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga perentoria la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, aunque no resulta procedente ordenar el pago de costas judiciales por esta vía, sí es viable revisar en qué medida debe ser garantizado el derecho fundamental de petición que se encuentra inmerso en dicha actuación y para el efecto, ha de acudirse al contenido del oficio emitido por Colpensiones el 14 de junio de 2022, con el cual dicha entidad afirma haber dado respuesta de fondo a lo solicitado, así;
“[…] En atención su solicitud referente al pago de costas procesales causadas en el proceso ordinario por el JUZGADO 001 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, con radicado9 17001410500120210012200, nos permitimos informar le que, una vez
causadas en el proceso ordinario por el JUZGADO 001 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, con radicado9 17001410500120210012200, nos permitimos informar le que, una vez realizados los estudios , análisis jurídicos y operacionales en relación con su petición de las costas del proceso ordinario, estas ya fueron aprobadas por el equipo costas y enviadas a la Dirección de Tesorería para su respectivo desembolso.
Por lo anterior, Colpensiones se permite informar que el detalle de las gestiones que se realizan diariamente al interior de la entidad, en aras de lograr los cumplimientos de sentencias en materia de costas procesales son:
1. Una vez recibido la petición, se realiza la validación de las sentencias y los autos de costas, así mismo, se revisa el estado de e mbargabilidad del caso ante la presencia de proceso ejecutivos, junto con el análisis jurídico de la posible prescripción.
2. Se realizan validaciones de calidad y consultas, en las diferentes bases de datos de la entidad a fin de prevenir pagos indebidos o la generación de dobles depósitos judiciales.
3. En coordinación con la Dirección Financiera se realiza la creación del tercero, creación del registro presupuestal, la generación de la cuenta por pagar que se realiza a través del Banco Agrario, Creación de archivo plano con la estructura exigida por el Banco Agrario, pasando a la dirección de tesore ría, quien vuelve a validar los pagos inde bidos e identificar pagos dobles.
Una vez realizados todos los trámites administrativos anteriormente expuestos, la e ntidad remite al despacho judicial competente, el certificado de pago de costas, que acredita el cumplimiento de la
identificar pagos dobles.
Una vez realizados todos los trámites administrativos anteriormente expuestos, la e ntidad remite al despacho judicial competente, el certificado de pago de costas, que acredita el cumplimiento de la obligación.
[…]” (Fls. 5 y 6 del Archivo 005 de la Carpeta Digital)
La entidad informó a l apoderado Judicial y aquí accionante, el estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento del fallo en relación con la condena en costas, dándole a saber que “éstas ya fueron aprobadas por el equipo costas y enviadas a la Dirección de Tesorería para su respectivo desembolso ”. Así mismo, se le pone en conocimiento el trámite interno que este tipo de solicitudes debe cumplir antes del desembolso respectivo.
Ahora bien, no resulta dado dentro del presente trámite constitucional proceder a verificar el cumplimiento del término legal para el cumplimiento de la sentencia o exigir a la entidad accionada el señalamiento de una fecha para tales efectos, pues ello, se repite, compete al juez ordinario en el marco de un proceso ejecutivo.
La respuesta emitida por Colpensiones, a juicio de la Sala, atiende de fondo el derecho de petición porque informa sobre el estado actual del trámite en cuestión y a partir de la misma, la parte interesada puede determinar si existe un incumplimiento de la sentencia que le permita acudir al cobro ejecutivo de la obligación respectiva.10 Lo que sí advierte este juez colegiado es la ausencia de prueba en torno a la debida notificación de la respuesta vertida en el Oficio del 14 de junio de 2022, expedida por Colpensiones; y comoquiera que ello es un aspecto e sencial de este derecho
notificación de la respuesta vertida en el Oficio del 14 de junio de 2022, expedida por Colpensiones; y comoquiera que ello es un aspecto e sencial de este derecho fundamental, se mantendrá el amparo del mismo pero se modificará la orden de primera instancia en el sentido de ordenar únicamente la respectiva notificación.
Por último, conviene señalar que el oficio expedido el 29 de junio de 2 022 por Colpensiones y notificado a la parte actora de conformidad con lo probado en el proceso - en donde se exponen circunstancias adicionales en torno al estado actual del trámite para el reconocimiento de la condena en costas deprecada – no exonera a la entidad de la obligación de notificar el oficio primigenio, con el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor y es por ello que no es dable declarar un hecho superado hasta tanto se surta dicha actuación.
En consecuencia y de conformidad con lo anterior, se modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición; y el ordinal segundo, ordenando a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique al accionante el Oficio del 14 de junio de 2022, por medio del cual se da respuesta de fondo al derecho de petición por él presentado el 31 de mayo de 2022.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se modifican los ordinales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así:
III. Falla
Primero: Se modifican los ordinales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MATEO RAMÍREZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1053.831.136.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique al acciona nte Mateo Ramírez Osorio el Oficio del 14 de junio de 2022, por medio del cual se da respuesta de fondo al derecho de petición por él presentado el 31 de mayo de
2022.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.11
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Los Magistrados
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente