TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00234-02-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-003-2022-00234-02-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-003-2022-00234-02
Clase: Tutela
Accionante: María Edith Tabares Alzate
Accionado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 163
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 15 de julio de 2022, mediante la cual se ampararon los derechos invocados en el trámite de tutela promovido por la señora María Edith Tabares Alzate contra Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el asunto sub examine la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, calificación de pérdida de la capacidad laboral, mínimo vital y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a Colpensiones que asigne fecha y hora para llevar a cabo la valoración con medicina laboral y sea exp edido y notificado el respectivo dictamen a la señora María Edith Tabares Alzate.
2. Sustento fáctico.
Refirió la parte actora que debido a sus múltiples enfermedades, desde el 9 de febrero de 2022 se encuentra intentando obtener por parte de Colpensiones el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pero mediante respuestas sucesivas la entidad ha impuesto barreras para continuar con la solicitud, rechazando una y otra
de 2022 se encuentra intentando obtener por parte de Colpensiones el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pero mediante respuestas sucesivas la entidad ha impuesto barreras para continuar con la solicitud, rechazando una y otra vez las peticiones elevadas, obligando a la usuaria a radicar l os mismos documentos como si se tratara de un nuevo trámite, cuando los documentos ya reposan en la entidad. A pesar del actuar negligente de la entidad, el día 27 de mayo de 2022 elevó por segunda vez solicitud de calificación con todos los documentos, pero de manera física, tal y como2 se prueba con guía de entrega # 9150668466; sin embargo, Colpensiones, mediante oficio del 31 de mayo informó nuevamente que los formularios estaban incompletos o mal diligenciados. Al respecto, la parte actora insiste en que los mismos fueron corregidos en debida forma y aportados a la entidad en múltiples oportunidades sin que fueran recibidos y tampoco sin indicar con claridad cuál era el supuesto error en su diligenciamiento, por lo que a la fecha y transcurridos 5 mese s, la radicación de su solicitud no ha obtenido una respuesta de fondo.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 8 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al representante de la entidad accionada.
3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Informó acerca de los múltiples trámites que ha seguido frente a las distintas solicitudes de la afiliada, requiriendo en varias oportunidades la complementación y corrección de la petición, razón por la cual se encuentra a la espera de que la accionante radique en
Informó acerca de los múltiples trámites que ha seguido frente a las distintas solicitudes de la afiliada, requiriendo en varias oportunidades la complementación y corrección de la petición, razón por la cual se encuentra a la espera de que la accionante radique en debida forma los documentos para dar trámite a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral y poder dar trámite a la reclamación vía tutela. Afirmó que no es posible considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana y si ésta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar una calificaci ón de pérdida de capacidad laboral vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
4. Fallo de primera instancia
El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022 resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana de la señora MARÍA EDITH TABARES ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número
24.757.636.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, programe y practique la valoración por medicina laboral a la señora MARÍA EDITH TABARES ALZATE y, dentro de un plazo que no puede superar DOS (2) MESES contados a partir de la realización de la valoración médico legal, realice todas las actuaciones necesarias para que en ese lapso sea emitido y
ALZATE y, dentro de un plazo que no puede superar DOS (2) MESES contados a partir de la realización de la valoración médico legal, realice todas las actuaciones necesarias para que en ese lapso sea emitido y notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad l aboral a la usuaria,3 tal y como fue solicitado mediante el formulario radicado desde el 22 de marzo de 2022. […]
Como fundamento de la decisión, el fallador de primera instancia se refirió al contenido y alcance del derecho de petición, al derecho al debido proceso y las garantías que conlleva, a la prevalencia del derecho sustancial y la prohibición del exceso ritual en las actuaciones del Estado. Todo lo anterior como antesala para el análisis del caso concreto en concordancia con las pruebas allegadas al proceso. Estimó que la accionante, desde el mes de febrero de 2022, ha padecido las exigencias documentales y administrativas impuestas por Colpensiones, lo que ha logrado dilatar de manera injustificada el trámite para la determinación de su pérdida de la capacidad laboral. Trascurridos más de 6 meses, ninguna de sus peticiones haya surtido efecto, lo que ha impedido que la señora María Edith Tabares Alzate haya logrado obtener una fecha para la cita de valoración por medina laboral a la que se refiere en sus pretensiones.
Finalmente, aduce que las prerrogativas superiores invocadas en la demanda se hallan vulneradas por los actos omisivos de la entidad accionada, en tanto han dej ado la situación del actor en prolongada incertidumbre, dando lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
5. La impugnación.
vulneradas por los actos omisivos de la entidad accionada, en tanto han dej ado la situación del actor en prolongada incertidumbre, dando lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
5. La impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia al considerar que:
[…] Sea lo primero indicar que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio es decir los días 10 de febrero, 10 de marzo y 31 de mayo de 2022, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
2. En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto , debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
3. Igualmente, del traslado puesto en conocimiento de esta entida d, No está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.4
3. Igualmente, del traslado puesto en conocimiento de esta entida d, No está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.4
4. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configu re la vulneración de los derechos invocados por la MARIA EDITH TABARES
ALZATE. […] Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en Oficios del 10 de febrero y 31 de mayo de 2022 y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada. […]”
En consonancia con lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar m ediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:5 1.1. ¿Es la tutela el mecanismo judicial procedente para exigir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad de previsión social en relación con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral?
1.2. ¿Tiene Colpensiones algún grado de responsabilidad en el hecho de que hasta el momento no le haya sido posible a la parte actora la radicación
relación con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral?
1.2. ¿Tiene Colpensiones algún grado de responsabilidad en el hecho de que hasta el momento no le haya sido posible a la parte actora la radicación formal de la petición para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral?
1.3. ¿Existe vulneración del derecho de petición, debido proceso y seguridad del agenciado como consecuencia del frustrado trámite en relación con su solicitud de pensión de invalidez?
2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.
Teniendo en cuenta que uno de los argumentos planteados por Colpensiones en la impugnación del fallo de tutela es, precisamente, el relacionado con el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de este mecanismo constitucional en el presente caso, dado que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante que le impida acudir a la vía ordinaria laboral, se hará el examen pertinente con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al respecto indica1:
Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la
(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.
En el asunto sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por el señor Vélez Cardona, cuya realización le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo el argumento de que le debían remitir un concepto de rehabilitación integral y copia de las incapacidades médicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a dicho procedimiento.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-427/18. Referencia Expediente: T-6.592.082. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 de octubre de 2018.6 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la
Guerrero Pérez. 19 de octubre de 2018.6 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos[23].
De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen[24], y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo[25].
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide
mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor [26], requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto sub-judice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.
Y, en segundo lugar, porque la Sala observa que el señor Vélez Cardona padece una enfermedad autoinmune y degenerativa (síndrome de Guillain -Barré), que hace que con el paso del tiempo su esta do de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca de las condiciones físicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, dado su clara condición de persona en situación de debilidad manifiesta.
En el sub examine, l a afectación del estado de salud que actualmente enfrenta la accionante le llevó a solicitar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo cual le ubica en una situación de vulnerabilidad que amerita un trato especial y de mayor
En el sub examine, l a afectación del estado de salud que actualmente enfrenta la accionante le llevó a solicitar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, lo cual le ubica en una situación de vulnerabilidad que amerita un trato especial y de mayor consideración por parte de los estamentos públicos. Es por ello que, acudir a la vía ordinaria para reclamar una pronta respuesta frente a su petición de calificación, implica una prolongación de un procedimiento que afecta desproporcionadamente el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales como el de la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. En estas circunstancias, la tutela desplaza a la acción ordinaria para procurar una respuesta oportuna del Sistema frente al requerimiento de la ciudadana aquí accionante. Respuesta que puede lograrse una vez se superen los escollos en el trámite de la petición en cuestión mediante el debido acompañamiento de la entidad.7
3. Contenido y alcance del derecho de petición
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacion es privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta
una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.8 Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento . En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición
una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento . En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. /Resaltado de la Sala/
efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. /Resaltado de la Sala/
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motiv ado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.9 Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado:
(…)
lleno de los requisitos legales.9 Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuest ión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de m anera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
4. Derecho al debido proceso.
por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
4. Derecho al debido proceso.
El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relac iones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en última s la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.10 Al respecto , la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:
“(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las
de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.