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TA CAL - 17 001 33 39 004 2017 00492 02-(16-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 39 004 2017 00492 02-(16-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 17 001 33 39 004 2017 00492 02

Clase: Ejecutivo

Demandante: Adiela Duque Duque

Demandado: UGPP

Providencia Sentencia N° 93

Asunto

Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 24 de noviembre de 2020, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.

I. Antecedentes

La señora Adiela Duque Duque , a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo, formula demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a fin de que se librara mandamiento de pago conforme a lo siguiente:

  • La suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($29.147.913) MONEDA CORRIENTE, por concepto de mayor valor producto de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN dejados de devengar por la ejecutante, correspondiente a la conde na contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 30/06/2011, confirmada por el H. Consejo de Estado –

la conde na contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 30/06/2011, confirmada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sente ncia del 26/09/2012.

  • Por intereses moratorios correspondientes a la condena contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de las sentencias mencionadas, causados a partir de la fecha de su causación hasta la cancelación total, sumas que deberán ser liquidadas al máximo legal, de conformidad con lo dispuesto a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera.
  • Condenar en costas a las entidades demandadas.2

Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso:

  • El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de fecha 30/06/2011, ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Adiela Duque Duque (transcribe el numeral 4 y 6 de la parte resolutiva).
  • La referida sentencia fue confirmada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 26/09/2012 (transcribió la parte pertinente).
  • De acuerdo a lo anterior se debe realizar la liquidación en la forma como lo ordenó la sentencia, esto es, con el promedio de los últimos 10 años, incluyendo en dicho periodo, los salarios devengados como Tesorera (profesional universitario Grado 28) entre el 30 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003, así como los beneficios de la convención colectiva de trabajo del

devengados como Tesorera (profesional universitario Grado 28) entre el 30 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003, así como los beneficios de la convención colectiva de trabajo del ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL que debía devengar del 1 de enero al 31 de octubre de 2004.

  • Se señala que, la diferencia mensual entre la pensión reconocida y la que debe serle liquidada, es la suma de $398.350, efectiva a partir del 1 de julio de 2008, fecha de retiro del servicio.
  • Teniendo en cuenta las diferencias mensuales, la pensión de jubilación debe ser indexada, aplicando la fórmula del Consejo de Estado , de tal modo que lo dejado de percibir por mayor valor de la pensión de jubilación , corresponde a la suma de $29.147.913 desde la fecha de causación 1/07/2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo (12/12/2012).
  • Al efectuarse la disolución y liquidación de la E.S.E. Rita Rango Álvarez del Pino, tal proceso quedó a cargo de la Fiduprevisora S.A.
  • Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2013 , solicitó ante la F iduprevisora S.A. el cumplimiento de las sentencias.
  • La UGPP ha mantenido su negativa a reliquidar la pensión de conformidad con lo ordenado en el título ejecutivo (sentencia proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

1. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó seguir adelante la ejecución, así:

1. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó seguir adelante la ejecución, así:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL propuesta por la UGPP por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución en la forma3

dispuesta en el auto que libró el mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo incoado por la señora ADIELA DUQUE DUQUE contra la UGPP.

TERCERO: LIQUIDAR EL CRÉDITO de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS de manera parcial a la UGPP y a favor del ejecutante, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró que:

  1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 10 de abril de 2018, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
  • $58’402.926 correspondientes a las diferencias pensionales reajustadas e indexadas desde la adquisición del derecho, hasta la presentación de la demanda, suma de la cual se podrían realizar las deducciones de ley. - Por concepto de intereses, se libró la suma de veintiséis millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincu enta y dos pesos con 46/100 ($26’684.652.46), desde el 13 de diciembre de 2012 –día siguiente a la ejecutoria

ochenta y cuatro mil seiscientos cincu enta y dos pesos con 46/100 ($26’684.652.46), desde el 13 de diciembre de 2012 –día siguiente a la ejecutoria de la sentenciahasta la presentación de la demanda, 26 de septiembre de 2017.

  1. La entidad planteó la excepción de pago teniendo en cuenta un pago de mayores valores de mesadas pensionales a la demandante, por efecto de la compartibilidad pensional entre el 1 de marzo y 31 de agosto de 2016 en cuantía de $6’862.439, con causación de intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora contados a partir del pago de las referidas mesadas. No obstante, se pudo aclarar dentro del proceso, que la suma correspondiente a los $6.862.439 antes referidos, no corresponden a dineros que hubieren te nido su origen en los actos administrativos que profirió la entidad reconociendo el reajuste ordenado en sentencia judicial y que es la base de la presente ejecución; en todo caso, la parte demandante hizo la devolución de esos dineros a la entidad en el marco de una reclamación ajena al presente proceso ejecutivo.
  1. En relación con la excepción de pago propuesta en este caso, el a quo también encontró las

siguientes sumas abonadas por la entidad:

  • La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS DOSCIENTOS CINCO MIL CON 82/100 MCTE ($10.826.205.82), valores recibidos desde la inclusión en nómina en marzo de 2019 al día 26/08/2019. - La suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON 88/100 MCTE ($629.169.88) correspondiente a los meses de
  • La suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON 88/100 MCTE ($629.169.88) correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019. - La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($3.336.488) de los meses de diciembre de 2019 a octubre de 2020.

Estos tres últimos conceptos suma n un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($14.791.862) desde la inclusión en nómina hasta octubre de 2020, que dice la parte fueron recibidos. Sin embargo, al realizar la suma de la constancia de pagos que aporta como prueba la entidad desde el mes de marzo de 2019 a octubre de 2020 se observa que lo pagado fue la suma de $14.648.800,4

con una diferencia de $143.031 que dice el apoderado recibió de más, pero ello en virtud que el abono del mes de marzo d e 2019 no fue por la suma de $8.542.259 .09, sino por $8.399.798.

De tal forma que se tendrá como abono lo que realmente recibió la parte ejecutante como devengados $32.288.620,94 menos los descuentos en salud $17.639.813 para un valor neto recibido de $14.648.807,94.

Valores soportados con los documentos (extractos bancarios) aportados tanto por la parte demandante como demandada y que queda después de realizados los descuentos de ley (ver folios 9 y 10 de la prueba de oficio allegada columnas

Valores soportados con los documentos (extractos bancarios) aportados tanto por la parte demandante como demandada y que queda después de realizados los descuentos de ley (ver folios 9 y 10 de la prueba de oficio allegada columnas “devengos” y “descuentos” archivo: 40RtaPruebaOficioAudInicial.pdf).

Se dispondrá entonces continuar con la ejecución en la forma como fuera ordenada en el auto que libró mandamiento de pago, con la imputación que se hará en la liquidación del crédito de los pagos parciales hechos por la UGPP y confirmados por la parte demandante, aplicando para tal efecto la norma contenida en el art. 1653 del Código Civil, […]”

  1. Respecto de la condena en costas e l Despacho resolvió imponerla parcialmente a la parte demandada, partiendo del criterio objetivo que ha venido sustentando el Consejo de Estado, al concluir que no se debe evaluar a conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Estimó que, en el presente asunto las costas se han causado, por lo menos en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, razón por la cual habrá de condenarse parcialmente a su pago en c ontra de la entidad demandada y a favor de la parte ejecutante, liquidación que se hará conforme a las normas del C.G. del P., antes referida.

2. Recurso de apelación

La apoderada de la parte ejecutada aduce, en relación con el pago del retroactivo e indexación de manera parcial por concepto de diferencia de mesadas pensionales, se presenta una

2. Recurso de apelación

La apoderada de la parte ejecutada aduce, en relación con el pago del retroactivo e indexación de manera parcial por concepto de diferencia de mesadas pensionales, se presenta una carencia de objeto teniendo en cuenta que mediante Resolución RDP 0037 del 2 de enero de 2019, modificada por la R esolución RDP 003269 del 4 de febrero de 2019, la UGPP dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado y en consecuencia, se reliquidó una pensión de jubilación a favor de la señora Adiela Duque Duque, liquidada con el 75% del salario promedio devengado desde 1998 hasta el año 2008, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de transporte, prima de servicios, dominicales y festivos, conificación por servicios y prima de vacaciones; con actualización del IPC desde el año 1998 al año 2007, elevando la cuantía en la suma de $995.966, efectiva a partir del 1 de julio de 2008, aclarando que “se da cumplimiento al fallo con los certificados del 4 de junio de 2015, obrante en el expediente. Es importante mencionar que los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión y fueron tomados de los documentos relacionados con anterioridad, no se evidencia incremento salarial alguno entre el 30 de noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003 por concepto de compensación; sin embargo, se procederá a dar cumplimiento a los fallos señalados con los elementos de juicio obrantes en el5

expediente administrativo”.

noviembre de 1999 y el 25 de junio de 2003 por concepto de compensación; sin embargo, se procederá a dar cumplimiento a los fallos señalados con los elementos de juicio obrantes en el5

expediente administrativo”.

Acepta que por concepto de intereses moratorios se debe $1.480.157,22; y dicho pago se realizará una vez se haga la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con relación a la condena en costas, solicita se tenga en cuenta que la entidad ha actuado en derecho y procurando la protección d e los recursos públicos . Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se dice que debe observarse la conducta de las partes y determinarse la causación de aquellas.

Solicita la revocatoria de la sentencia de conformidad con lo anteriormente expuesto.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Parte demandante.

Indica que la UGPP, mediante Resolución número RDP 3268 del 4 de febrero de 2019, dio cumplimiento parcial a los pagos ordenados por el juzgado por las siguientes sumas:

Marzo de 2019: $25.281.259,08 Marzo de 2019: $8.399.798 Abril de 2019: 149.352 Mayo de 2019: 149.352 Junio de 2019: $1.685.937 Y en lo sucesivo para el año 2019, continuó cancelando la suma mensual de $149.352. Para el año 2020 ha efectuado pagos mensuales por la suma de $187.995 y para el año 2021 la suma mensual de $191.022.

Y en lo sucesivo para el año 2019, continuó cancelando la suma mensual de $149.352. Para el año 2020 ha efectuado pagos mensuales por la suma de $187.995 y para el año 2021 la suma mensual de $191.022.

Advierte que la UGPP no ha dado cumplimiento a cabalidad con lo ordenado por el Juzgado en el mandamiento de pago, pues difieren totalmente de los valores liquidados por aquel y que actualmente se encuentran en firme ; además de que la entidad demandada debe reconocer y pagar los intereses moratorios de las sumas que adeuda causados desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia Judicial, es decir , desde el día 13 de diciembre de 2012, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación.

Por otro lado, menciona la deuda que adujo la UGPP en contra de la señora Adiela Duque Duque ante el Sistema General del Pensiones por conducto del tesoro público , correspondiente a las mesadas recibidas de más por valor de $6.862.439; suma que fue devuelta por la demandante mediante consignación efectuada el día 7 de septiembre de 2017, tal y como fue acreditado en6

su momento procesal mediante documento que reposa en el Despacho a quo.

Recalca que, actualmente, subsiste una diferencia enorme a favor de la mandante y en contra de la UGPP, razón por la cual solicita seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y a favor de la señora Adiela Duque Duque, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago librado dentro del presente proceso.

3.2. Parte demandada.

Social –UGPP y a favor de la señora Adiela Duque Duque, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago librado dentro del presente proceso.

3.2. Parte demandada.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y las demás etapas procesales, en torno al cumplimiento de la obligación y el saldo pendiente por concepto de interese moratorios por el monto de $1.480.157,22. Mcte.

II. Consideraciones de la Sala

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1:

“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas fuera de texto)

1. Problemas jurídicos

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, los problemas jurídicos a resolver se contraen a lo siguiente:

1.1. ¿Hay lugar a declarar probada, total o parcialmente, la excepción de pago de la obligación

1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” /rft/

Teniendo en cuenta que en este caso el recurso de apelación se sustentó en audiencia oral llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2022, la norma a aplicar es el artículo 243 del CPACA.7

propuesta por la UGPP?

1.2. ¿Cuál es el criterio a tener en cuenta para la imposición de costas de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigente?

Para resolver lo anterior, se procederá a abordar los siguientes ítems: i) Contenido del mandamiento de pago; ii) Abonos efectuados por la UGPP y su incidencia frente a la excepción de pago propuesta; iii) Criterio para la imposición de la condena en costas.

2. Mandamiento de pago - alcance jurídico.

En relación con el mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso, señala:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de

2. Mandamiento de pago - alcance jurídico.

En relación con el mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso, señala:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no ha sido planteada por dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”.

Y en lo que tiene que ver con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice:

“Artículo 438 . Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamen te cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”

El Consejo de Estado2, en torno a este tipo de decisiones, ha considerado lo siguiente:

"La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el dem andado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la

"La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el dem andado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2500023-42-000-2014-02585-01(4918-15)8

de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor (21). La orden de seguir adelante con la ejecución , ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva [...]". /rft/

Observa la Sala que el a quo, mediante auto interlocutorio No. 442 del 10 de abril de 2018, ordenó lo siguiente:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN Y

Observa la Sala que el a quo, mediante auto interlocutorio No. 442 del 10 de abril de 2018, ordenó lo siguiente:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES - UGPP y en favor de la señora ADIELA DUQUE DUQUE, por las siguientes sumas: - Por el valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.CTE. ($58.402.926), correspondiente a las diferencias pensionales reajustadas e indexadas desde la adquisición del derecho hasta Ja presentación de la demanda, de la anterior suma se deberán realizar las deducciones de ley.

Por el valor de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 42/100 MCTE ($26.684.652,46), correspondiente a los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (13/12/2012) hasta la presentación de la demanda (26/09/2017) […]”

Dicho proveído se notificó por estado del 11 de abril de 2018 y el 9 de mayo de esa misma anualidad, la entidad accionada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, siendo desatada con auto del 2 de agosto de 2018, negando la reposición deprecada. La notificación tuvo lugar el 3 de agosto de 2018 y en la misma fecha se envió el mensaje de datos a las partes. /folios 64 y siguientes del Archivo 012, Carpeta Primera instancia/ Con la firmeza de esa decisión, prosiguió el trámite del proceso hasta el momento de dictar la

/folios 64 y siguientes del Archivo 012, Carpeta Primera instancia/ Con la firmeza de esa decisión, prosiguió el trámite del proceso hasta el momento de dictar la sentencia en donde se resolvió sobre la excepción de pago propuesta por la UGPP.

3. La excepción de pago.

La excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda no deja sin efecto ni enerva el mandamiento de pago; como excepción de mérito, debe ser resuelta mediante sentencia en donde se declara probada total o parcialmente, según el caso, con incidencia en la liquidación final del crédito.9

El artículo 442 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 442. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por q uien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

[…] /rft/

En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla

[…] /rft/

En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación, el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. Esta doble naturaleza del pago como excepción de mérito o como cumplimiento del auto de apremio, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas. Ciertamente, el pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 del CGP solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, la obligación se torna inexistente -total o parcialmente -. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni inten ción de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.3

oposición a la pretensión ejecutiva ni inten ción de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.3

3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de Oralidad. Magistrado Fabio Iván Afanador García. Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACION: 15001 33 33 009 2017 00123-01.10

Ahora bien, en primera instancia se consideró por la juez de conocimiento , en el proveído que ocupa la atención de la Sala calendado 24 de noviembre del 2020, que “se tendrá como abono lo que realmente recibió la parte ejecutante como devengados $32.288.620,94 menos los descuentos en salud $17.639.813 para un valor neto recibido de $14.648.807,94. ” Abonos realizados en el año 2019, tal y como quedó consignado en el auto del 10 de abril de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Así pues, los abonos o pagos parciales fueron realizados por la UGPP con posterioridad a la ejecutoria del auto de mandamiento de pago y ello se confirma con lo expuesto por la parte ejecutante en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, en donde reconoce haber recibido sumas por tal concepto desde el año 2019 e incluso durante el año 2020 y 2021.

Lo propio se predica del pago por valor de $1.480.157,22, realizado por la UGPP conforme a documento allegado al expediente encontrándose el proceso en sede de segunda instancia. /Archivo 011, Carpeta segunda Instancia/

Lo propio se predica del pago por valor de $1.480.157,22, realizado por la UGPP conforme a documento allegado al expediente encontrándose el proceso en sede de segunda instancia. /Archivo 011, Carpeta segunda Instancia/

Y aunque con tales pagos se salda parcialmente la obligación y por tanto deben ser tenidos en cuenta para la liquidación definitiva del crédito, no pueden ser tenidos en cuenta para declarar probada la excepción de pago parcial comoquiera que fueron realizados con posterioridad a la ejecutoria del auto que libró mandamiento, y en estricto sentido, son una consecuencia directa y/o un cumplimiento de dicha providencia y no un medio para enervar el derecho reclamado a través de la pretensión como lo hacen las verdaderas excepciones de mérito.

4. Costas en primera instancia

En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte ejecutada al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso:

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perj uicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perj uicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.11

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; s i nada se dispone al respecto, se entenderán

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