🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-004-2018-00574-02-(20-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-004-2018-00574-02-(20-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 17-001-33-39-004-2018-00574-02

Medio de Control: Protección de los Derechos e Intereses

Colectivos

Demandante: Alex Yucet Jaramillo Sánchez

Demandado: Municipio de Manizales , CHEC y UNE

Telecomunicaciones

Providencia: Sentencia No. 188

Se dispone la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el municipio de Manizales contra la sentencia del 1 1 de marzo de 2022 , proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y condenó en costas a dicho ente territorial.

1. Pretensiones.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

  • Que se realicen visitas a la vía sobre la cual se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad en

la carrera 7 No. 58-57 del Barrio La Cumbre de Manizales, para que se realicen estudios y los arreglos del caso a las baldosas de cemento y evitar las filtraciones de agua que están afectando su vivienda. - Que se realicen todas las obras necesarias en la vía para solucionar la situación presentada en el sector y brindar estabilidad a la zona. - Que se reparen las afectaciones que presenta su vivienda como consecuencia del mal estado de la vía.2

2. Hechos.

sector y brindar estabilidad a la zona. - Que se reparen las afectaciones que presenta su vivienda como consecuencia del mal estado de la vía.2

2. Hechos.

Afirma el accionante ser el propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 58 -57 del Barrio La Cumbre de Manizales, sector frente al cual pasa una vía que presenta daños que por el flujo de vehículos se torna inestable. Indica que la vía está constru ida en pavimento rígido, con losas fracturadas que propician filtraciones de agua hacia su propiedad, generando daños estructurales en la fachada, paredes y pisos. Refiere haber elevado peticiones a la entidad territorial desde abril de 2014 sin recibir solución alguna y su vivienda continúa con el deterioro constan te por el mal estado de la vía.

3. Contestación de la demanda.

Tanto el municipio de Manizales como la Central Hidroeléctrica de Caldas S .A. E.S.P., dieron respuesta a la demanda de manera extemporánea.

UNE EPM Comunicaciones S.A se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto considera que no existe ningún fundamento jurídico que pueda relacionarlos con los perjuicios alegados, ya que los daños devienen de la falta de mantenimiento de l a vía cuya responsabilidad está a cargo del Municipio.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no presentarse fórmula de acuerdo conciliatorio entre las partes.

5. Fallo de primera instancia.

llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no presentarse fórmula de acuerdo conciliatorio entre las partes.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A y3

UNE TELECOMUNICACIONES S.A, conforme a lo dicho en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto propuesto por el señor ALEX YUCET JARAMILLO SÁNCHEZ frente al MUNICIPIO DE MANIZALES frente (sic) a la pretensión encaminada al sellamiento

y nivelación del pavimento la calle 58 A con carrera 7ª del Barrio La Cumbre; conforme a lo dicho en la considerativa de esta decisión.

TERCERO: NEGAR, por improcedente, la pretensión relacionada con la reparación de la vivienda de propiedad del accionante por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: ORDENAR que, el MUNICIPIO DE MANIZALES en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de manera permanente, sin superar un lapso de dos años entre cada una, realice las siguientes gestiones como prevención de

riesgo en el sector:

  • Ejecutar instrumentalizaciones topográficas al menos cada dos años y adoptar las medidas de control necesarias que le permitan mantener estable el terreno del sector

del Barrio La Cumbre carrera 7 calle 58. • Realizar un monitoreo permanente que le permita mantener un control adecuado ante

medidas de control necesarias que le permitan mantener estable el terreno del sector del Barrio La Cumbre carrera 7 calle 58. • Realizar un monitoreo permanente que le permita mantener un control adecuado ante posibles agrietamientos, fisuras o situaciones que presente el terreno del sector. • Implementar un plan para el manejo de aguas lluvias en superficie de la ladera y controlar así su infiltración. • Sellar las grietas que apa rezcan en el sector para no comprometer la estructura de placa de concreto. • Tomar medidas de precaución para contrarrestar los factores de riesgo, como drenar la ladera, determinar la posición del nivel freático para diseñar las medidas de drenaje si es superficial o profundo. • Coordinar con la entidad competente la revisión periódica de redes de acueducto y alcantarillado del sector. • Delimitar y/o crear zonas colectoras para captación de aguas. • Y todas las demás acciones que eviten movimiento del terreno hacia la pendiente o ladera del sector.

QUINTO: DISPONER la conformación de un Comité de Verificación en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el accionante, un representante del Municipio de Manizales y la señora Procuradora Judicial Para

Asuntos Administrativos.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS de manera parcial a favor del actor popular y en contra del Municipio de Manizales, conforme lo expuesto en la parte motiva.

[…]”

El a quo consideró que, si bien el municipio de Manizales dentro del marco de sus competencias ha adelantado acciones para mitigar el riesgo presentado en el Barrio La Cumbre, carrera 7 calle 58 de Manizales, la aludida zona se encuentra catalogada en el POT

El a quo consideró que, si bien el municipio de Manizales dentro del marco de sus competencias ha adelantado acciones para mitigar el riesgo presentado en el Barrio La Cumbre, carrera 7 calle 58 de Manizales, la aludida zona se encuentra catalogada en el POT como aquellas zonas de riesgo medio -según informe de octubre de 2019 rendido por la Corporación Autónoma y Regional de Caldas, lo que sumado a las observaciones realizadas4 al interior del proceso por el Ingeniero de dicha entidad, hacen inviable desligar a la entidad territorial de forma definitiva en el presente asunto. Por lo anterior estimó que el municipio de Manizales, en cumplimiento de las obligaciones que por Constitución y la Ley le han sido impuestas y a manera de prevención del riesgo, debe adoptar las acciones descritas en la parte resolutiva del fallo, tal y como se anotó en precedencia.

De otro lado, condenó en costas al municipio de Manizales de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado1, en la cual se fijaron las reglas de interpretación del art. 38 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, consideró que “Teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior y dado que en este asunto no (sic) se accedió a las pretensiones de manera parcial, se procederá a su condena de igual manera, a fa vor del actor popular y en contra del Municipio de Manizales. En consecuencia, por Secretaría se procederá a su liquidación conforme lo disponen las normas del C. G. del P.”

6. Impugnación.

El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas únicamente.

6. Impugnación.

El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas únicamente.

Como sustento de la alzada, el ente territorial invocó una sentencia del Consejo 2 de Estado que a la letra dice:

La Sala revoca la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandada. En su lugar, niega la condena en costas en las dos instancias, por las siguientes razones: De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expens as y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “[…] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial , expresando los fundamentos de su decisión. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas

y en la medida de su comprobación”. Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araujo Oñate, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-S 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Ch áves García. Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00022-02(22914). Actor: Juan Bautista Serna Serna. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN5 no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, nos hallamos ante el evento descrit o en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del

originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, nos hallamos ante el evento descrit o en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, no procede la condena en costas. /rft/

Aduce la accionada que, al no estar demostrados los hechos generadores de la condena en costas, deberá revocarse tal decisión y abstenerse de tomar la citada medida.

7. Alegatos en segunda instancia.

7.1. Parte demandante: guardó silencio.

7.2. Parte demandada.

Une Telecomunicaciones S.A. allegó memorial de alegatos reiterando las excepciones propuestas al contestar la demanda. Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto.

I. Consideraciones de la Sala

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

I. Consideraciones de la Sala

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿Cuáles son las reglas a tener en cuenta para la imposición de costas en los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de protección de derechos e interese6 colectivos? • ¿Se cumplen en el sub iudice las reglas o requisitos para condenar en costas al municipio de Manizales?

A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe . En caso de ma la fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” /rft/

Así mismo debe tenerse presente que el Consejo de Estado, en Sala de Decisión Especial, mediante sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 20193, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; sentencia que valga decir, es la misma citada por el a quo para resolver sobre la condena en costas en cuestión.

Dicha sentencia de unificación es del siguiente tenor literal:

intereses colectivos; sentencia que valga decir, es la misma citada por el a quo para resolver sobre la condena en costas en cuestión.

Dicha sentencia de unificación es del siguiente tenor literal:

63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

164. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem.

165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de ma la fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de

1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la jus ticia.

claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la jus ticia.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araujo Oñate, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU7

166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

167. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.

169. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del

actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Así las cosas, es claro que, cuando las pretensiones de la parte accionante prosperan, hay lugar a condenar en costas a la parte accionada; la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

La sentencia de unificación también deja claro que “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren

demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación.” /rft/

Resulta de la mayor importan cia tener presente también que, las agencias en derecho se entienden causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y es entonces el juez quien determinará su quantum en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto y de conformidad con las tarifas establecidas por8 el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto se observa que, el a quo profirió condena parcial en costas en favor de la parte actora y en contra de la parte accionada, municipio de Manizales; ello, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente , tal y como se desprende de la providencia materia de apelación.

De igual manera, la parte accionante interpuso la demanda directamente y esta circunstancia, por sí sola, le permite acceder al reconocimiento de las agencias en derecho, las cuales, como bien lo advirtió el a quo, serán liquidadas conforme lo disponen las normas del C. G. del P.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente caso sí hay lugar a condenar parcialmente en costas a la parte accionada, municipio de Manizales, tal y como lo hizo el a quo.

En conclusión, será confirmada la sentencia de primera instancia.

Costas en segunda instancia.

No se condena en costas en esta instancia comoquiera que no se observa que las mismas se encuentren causadas.

En conclusión, será confirmada la sentencia de primera instancia.

Costas en segunda instancia.

No se condena en costas en esta instancia comoquiera que no se observa que las mismas se encuentren causadas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. Falla

Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y condenó en costas a dicho ente territorial.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia XXI”.9

Notifíquese y cúmplase

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Augusto Morales Valencia Magistrado Ausente con excusa

Consultar sobre este documento ...