TA CAL - 17-001-33-39-004-2019-00182-02-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2019-00182-02-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001-33-39-004-2019-00182-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Francisco Javier Suárez Giraldo Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 84
La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
- Se declare la NULIDAD TOTAL del acto administrativo No. E -00003 201805740-CASUR Id: 312706 del 23 de marzo de 2018, que negó al accionante el derecho al reajuste establecido en la Ley 6ª de 1992. • Se restablezca el derecho con el reconocimiento del reajuste establecido p or la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y por el Decreto No. 2108 de 1992, artículo 1º. • Se condene a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten de cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes, desde su causación hasta la fecha, teniendo en cuenta previamente la prescripción
- Se condene a la parte demandada al pago de las diferencias que resulten de cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes, desde su causación hasta la fecha, teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal. • Se condene a la parte demandada al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda. • Se condene en costas procesales y agencias judiciales a la parte demandada en favor de la demandante.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:2
Al señor Francisco Javier Suárez Giraldo le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, mediante Resolución No. 3058 del 19 de junio de 1984, efectiva a partir del 07 de julio de 1984.
Al señor Francisco Javier Suárez Giraldo no le han realizado el reajuste ordenado por la Ley 6ª de 1992, en la pensión por incapacidad absoluta y permanente, la indemnización y auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución No. 0409 del 03 de febrero de 1988.
El 21 de marzo de 2018 el seño r Francisco Javier Suárez Giraldo solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y Decreto No. 2108 del 29 de diciembre de 1992 artículo 1.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó dicha solicitud mediante acto
las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992 artículo 116 y Decreto No. 2108 del 29 de diciembre de 1992 artículo 1.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó dicha solicitud mediante acto administrativo No. E-00003 201805740-CASUR Id: 312706 del 23 de marzo de 2018.
Los reajustes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se hicieron con base en la Ley 4ª de 1976 hasta 1988, con una fórmula que siempre fue inferior al reajuste del salario mínimo legal mensual más alto.
El señor Francisco Javier Suárez Giraldo se encuentra actualmente en la tercera edad.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 48, 53
Ley 6 de 1992 artículo 116 Decreto 2108 de 1992 artículo 1 Artículo 190 y siguientes del CPACA
Aduce que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que le dan sustento al reajuste pretendido en la demanda, el Consejo de Estado ha aclarado que quienes adquirieron la pensión mientras la misma estuvo vigente, tienen derecho a que la respectiva entidad efectúe el ajuste de manera oficiosa, con el fin de compensar las diferencias de los aumentos del salario y de las pensiones de jubilación que devengaban en ese entonces los
adquirieron la pensión mientras la misma estuvo vigente, tienen derecho a que la respectiva entidad efectúe el ajuste de manera oficiosa, con el fin de compensar las diferencias de los aumentos del salario y de las pensiones de jubilación que devengaban en ese entonces los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían desempeñado los pensionados.3
4. Contestación de la demanda.
4.1. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR presentó contestación manifestando que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no ha vulnerado ni trasgredido derecho fundamental alguno, puesto que la asignación básica mensual reconocida al demandante tuvo como fundamento lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 de conformidad con el artículo 62.
Manifiesta que la Ley 6ª de 1992 es dirigida para las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anterioridad al año 1989 y que se reajustaban a través de lo preceptuado por la Ley 4 de 1976 y Ley 77 de 1988.
Aduce que el actor hace parte del régimen especial prestacional contemplado en la ley 100 de 1993 artículo 279, que frente a dicha especialidad se reconoce como prestaci ón económica la asignación de retiro la cual es equiparable a una pensión de vejez.
Finalmente propone como medios exceptivos las que denominó "Incorrecta Interpretación de las Normas que Contemplan los Regímenes Pensionales Generales del Sector Público y la Asignación de Retiro" con base en la regulación normativa con la cual se reconoció la
Finalmente propone como medios exceptivos las que denominó "Incorrecta Interpretación de las Normas que Contemplan los Regímenes Pensionales Generales del Sector Público y la Asignación de Retiro" con base en la regulación normativa con la cual se reconoció la asignación básica mensual , correspondiendo ésta al régimen especial; "Imposibilidad de Aplicación del Artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario (V iolación al Principio de Inescindibilidad)" fundado en que la pensión de vejez y la asignación de retiro no poseen la misma naturaleza jurídica, siendo esta última de naturaleza especial con una normatividad propia que regula su reconocimiento y reajuste; "Inexistencia del Derecho" toda vez que no existe trasgresión ni vulneración alguna a los derechos del accionante; "Cobro de lo no Debido" ya que la entidad demandada no adeuda derecho alguno al accionante; "Prescripción" como dispone el artículo 64 del Decreto 604 de 1977.
5. La sentencia apelada.
El 29 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, negando las pretensiones de la parte demandante al considerar que, para acceder a los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992, se debe dar cumplimiento a 3 circunstancias especiales como lo son: (i) Haber sido reconocida la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989 (ii) Presentar diferencias con los aumentos de salarios.
Adujo que el reajuste que ordenaba la Ley 6ª de 1992 estaba encaminado a compensar las
reconocida la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1989 (ii) Presentar diferencias con los aumentos de salarios.
Adujo que el reajuste que ordenaba la Ley 6ª de 1992 estaba encaminado a compensar las diferencias de los incrementos efectuados a los pensionados del sector público hasta el año4
1988, con respecto a los incrementos salariales, lo cual no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por tratarse de un régimen especial que goza de su propio cuerpo normativo y porque bajo ningún aspecto los incrementos realizados a la asignación de retiro del actor fueron inferiores a los incrementos de las asignaciones en actividad, en virtud del principio de oscilación, que regula la liquidación de su asignación de retiro, lo que le llevó a negar las pretensiones de la parte demandante y la condenó en costas.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:
En el caso concreto, al señor Francisco Javier Suarez Giraldo le fue reconocido su derecho a la Asignación de Retiro mediante la Resolución No. 3058 de 1984, efectiva a partir del 7 de julio de 1988 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional –Casur, con lo cual se cumple el requisito de haber sido pensionado antes de 1.989. Así mismo, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que ese reajuste cobija a todos los pensionados del sector público, sin discriminación alguna . Al respecto, recalca que el
afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que ese reajuste cobija a todos los pensionados del sector público, sin discriminación alguna . Al respecto, recalca que el actor fue empleado público y que a la expedición de las normas que establecieron el reajuste solicitado, todos los empleados públicos estaban esparcidos en numerosos regímenes especiales; de ahí que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, al referirse a las pensiones del sector público, no hubiese hecho discriminación alguna. También solicitó revocar la condena en costas.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
7.2. Parte demandada.
Reiteró lo expuesto en primera instancia.
7.3. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.5
II. Consideraciones de la Sala
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.
1.Problema jurídico.
¿Cuenta el actor con derecho a que se apliquen a su asignación de retiro los reajustes pensionales establecidos por el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, indistintamente de que dicha prestación haya sido otorgada con base en el régimen especial de la Policía Nacional?
Para resolver dicho interrogante se hará referencia a: i) el régimen especial aplicable a la
dicha prestación haya sido otorgada con base en el régimen especial de la Policía Nacional?
Para resolver dicho interrogante se hará referencia a: i) el régimen especial aplicable a la asignación de retiro del actor; ii) el reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992; y iii) análisis del caso.
2. Régimen especial aplicable a la asignación de retiro del actor.
El Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” estableció la asignación de retiro en favor de su personal adscrito, en los siguientes términos:
“Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por cie nto (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. … Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección
correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. … Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que6
trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). … Artículo 62. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
3. Reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992.
otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
3. Reajuste pensional dispuesto por el artículo 116 la Ley 6 de 1992.
La Ley 6 de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 116 un reajuste en las pensiones del sector público nacional al señalar:
“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Subrayado y negrillas fuera de texto original)
Cabe señalar que el referido artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, en la que además se precisó, en cuanto a sus efectos que:
“13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos
de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incremen tos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos7
pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban
la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
4. Análisis del caso.
Como puede verse de la lectura de las normas en cita, es claro que, el Decreto 609 de 1977 - régimen aplicable a la asignación de retiro del actor - señala en forma expresa que los beneficiarios de dicho régimen exceptuado tendrán derecho al ajuste de sus asignaciones de retiro de conformidad con el principio de oscilación establecido en el artículo 62 de dicha normativa sin que puedan “acogerse a las normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley“.
Por su parte, el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 estaba destinado a los pensionados del sector público nacional, sin que se determinara su aplicación a los regímenes especiales existentes para la época.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante al señalar que, la no discriminación o excepción expresa de dichos regímenes especiales hace que la misma sea aplicable al caso de las asignaciones de retiro.
Por otra parte, el actor alega que los ajustes señalados en el artículo 116 de la Ley 6° de
no discriminación o excepción expresa de dichos regímenes especiales hace que la misma sea aplicable al caso de las asignaciones de retiro.
Por otra parte, el actor alega que los ajustes señalados en el artículo 116 de la Ley 6° de 1945 son superiores a los que fueron realizados por la entidad accionada a la asignación de retiro del actor hasta el año 1989, por lo cual, al ser aquellos más favorables le deben ser aplicados.
Sobre este particular cabe advertir en primera medida que, el principio de favorabilidad en materia laboral ha sido pacíficamente desarrollado para aquellos eventos en los cuales varias normas o interpretaciones normativas resultan igualmente aplicables para la resolución de un asunto concreto, debiéndose optar por aquella que otorgue mayores beneficios al empleado o pensionado; situación que no se observa en el presente caso, pues8
como pudo verse, de la mera lectura de las normas contrapuestas -la aplicada al actor y la que pretende que se le apliquees claro que, la que fundamenta sus pretensiones, esto es, el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 no resulta aplicable a su caso particular.
Ahora bien, atendiendo que en todo caso el centro de su recurso de apelación orbita sobre esta figura, es pertinente traer a colación uno de los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado sobre el principio de inescindibilidad de la norma en materia laboral, pues el mismo ha sido determinado como una clara restricción en la aplicación de favorabilidades en esta materia. En efecto, dicha corporación ha señalado1:
“El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es
en esta materia. En efecto, dicha corporación ha señalado1:
“El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se con oce como el principio de inescindibilidad o conglobamento . Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. […] (Se subraya)
En tal sentido resulta evidente que, la parte actora pretende que a su reconocimiento de asignación de retiro otorgado bajo un régimen exceptuado como el de la Policía Nacional, con el cumplimiento de requisitos y derechos diferenciados más favorables, como el tiempo de servicios, el monto de la prestación entre otros, le sea superpuesto un postulado de reajuste de pensiones diferente al que fue regulado para dicho régimen especial, todo bajo la consideración de que frente a este aspecto la norma general le resulta más beneficiosa, siendo precisamente este tipo de aplicaciones parciales entre las normas de los regímenes exceptuados y el régimen general la que ha sido ampliamente proscrita por la Jurisprudencia
consideración de que frente a este aspecto la norma general le resulta más beneficiosa, siendo precisamente este tipo de aplicaciones parciales entre las normas de los regímenes exceptuados y el régimen general la que ha sido ampliamente proscrita por la Jurisprudencia del citado órgano de cierre, pues se itera, no es dable deprecar la aplicación de los aspectos favorables de uno y otro régimen en forma simultánea, logrando la creación de un tercer régimen aplicable.
Corolario, la Sala no encuentra razones de disenso con la sentencia recurrida, en tanto, concluyó que para el caso del señor Francisco Javier Suárez Giraldo no resulta aplicable el reajuste pensional señalado para los pensionados del sector público nacional por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pues para su caso, el régimen especial de la carrera de agentes de
1 Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 30 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619.9
la Policía Nacional -Decreto 609 de 1977determinó el reajuste de las asignaciones de retiro bajó otros criterios normativos, los cuales son propios de dicho régimen exceptuado.
Así las cosas, al hallar respuesta negativa al problema jurídico planteado se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo respecto de los fundamentos de derecho para negar las pretensiones del demandante.
En lo que atañe a la condena en costas en la primera instancia también materia de la apelación, se observa que la condena lo fue en la modalidad de agencias en derecho al
negar las pretensiones del demandante.
En lo que atañe a la condena en costas en la primera instancia también materia de la apelación, se observa que la condena lo fue en la modalidad de agencias en derecho al considerar la Jueza que se encontraban causadas, no obstante, observa la Sala que no se fijó el monto de las mismas según el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, omisión que va en contra del derecho de defensa del demandante. Por ende se impone revocar dicha condena.
5. Costas.
No habrá condena en costas en esta instancia al advertirse que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª. Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se revoca el numeral TERCERO de la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Suárez Giraldo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en el cual se condenó en costas a la parte demandante.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
de la Policía Nacional – CASUR, en el cual se condenó en costas a la parte demandante.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero. Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.10
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Magistrada Ponente