TA CAL - 17-001-33-39-004-2020-00100-02-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2020-00100-02-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,tres (3) de septiembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02 Clase Tutela de segunda instancia Accionante María Ligia Cadavid López Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacionaly otro Providencia Sentencia No. 88 Revisa la Sala Segunda de Decisión por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 4 de agosto de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el trámite de tutela promovido por la señora María Ligia Cadavid López contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Caja de Compensación Familiar de CaldasCOMFA.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentalesa la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y de petición, que se encuentran conculcadospor la omisión de la entidadaccionada de prestarlelos servicios médicos exigidos, referidos a “ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA)-
RADIOGRAFIA DE TORAX – ELECTROENCEFALOGRAMA -RESONANCIA MAGNÉTICA DE
CEREBROY CONSULTADE PRIMERAVEZ POR ESPECIALISTAEN NEUROLOGÍA”
2. Sustento fáctico Manifestó que es una persona de 66 años, y por ende sujeto de especial protección constitucional; que recibe servicios de salud por cuenta de la EPS Clínica de la
Policía “La Toscana” en Manizales. Explica que el día 24 de abril de 2020 por medio de Teleconsulta con el médicoRadicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 2 Alberonys Daconte Blanco y de acuerdo con los síntomas de interrupción de la respiración mientras duerme y dolor en la reja costal izquierda, éste decide solicitar los siguientes exámenes: • ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA) •
RADIOGRAFIADE TORAX.
Indica que el 29 de abril de 2020, se enviaron las órdenes de los exámenes médicos anteriormente mencionados al correo decal.upresaut@policia.gov.co, el cual, según información aportada en la Clínica de la Policía “La Toscana” en Manizales,es el medio por el cual debe realizarsela solicitud. Que al día 19 de julio de 2020, no había recibido respuesta de las autorizaciones de los exámenes médicos que son de vital importancia, por el gran riesgo que representapara su vida el quedarsesin respiración mientras duerme. El día doce (12) de mayo de 2020 tuvo una Teleconsultacon el Médico Especialista
en Otorrinolaringología Luis Camilo Gómez Arango, quien le solicitó realizarse los siguientes exámenes diagnósticos, por los síntomas que ha tenido y que han sido recurrentes y molestos, disminuyendo su calidad de vida, al punto de no poderse comunicar por no estar escuchando: • ELECTROENCEFALOGRAMA • RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA. – Menciona que el día 14 de mayo de 2020 enviaron las órdenes de los exámenes médicos anteriormentemencionadosal correo decal.upresaut@policia.gov.co. Advierte que han transcurriendo cerca de tres (3) meses sin que le autoricen dichos tratamientos, por lo que se ha visto afectado el normal trascurrir de su vida, pues el hecho de no escuchar le ha generado dificultadesal punto de no poder comunicarse y el hecho de no respirar bien mientras duerme le ha generado un insomnio a causa del nerviosismoque le genera esta alteración.
3. Admisión e intervenciones El día 21 de julio del año avante, ante la Oficina de Apoyo Judicial fue presentada la demanda de la referencia, siendo admitida el mismo día, disponiendo oficiar a la entidad accionada para que suministrara la información requerida y vinculando a la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA. 3.1. Intervención de la entidadaccionadaRadicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de
2020 3 3.1.1. Dirección de Sanidad de Caldas Señala que la señora María Ligia Cadavid López ha tenido acceso a todos los servicios de salud, sin vulnerarseningún derecho constitucional. Refiere que, verificadala base de datos GEINF,no se evidencia que se haya agotado el proceso de radicación pertinente; sin embargo,la Oficina de Referencia y Contra referencia de la Unidad Prestadora de Salud en Caldas informa que se generaron las órdenes para los procedimientos médicos denominados “ESTUDIOPOLISOMNOGRÁFICO COMPLETO CON OXIMETRÍA, ELECTROENCEFALOGRAMA, RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO, CONSULTA POR NEUROLOGÍA”, una vez la accionante cumpla con los requisitos de radicación correspondiente presencial o por el canal electrónico decal.espco-rco@policia.gov.co,así mismo, cumplida la materialización de esta situación dispone de 10 días para efectuar la auditoría médica sobre la pertinencia de dichas órdenes para posterior a ello escalar la solicitud ante los prestadores de dicho servicio a fin de tramitar las autorizaciones para que la IPS encargada genere los agendamientosde acuerdo a su contingencia y a la disponibilidadde la atención. Solicita finalmente que se nieguen todas y cada una de las pretensionesde la parte actora incluido el tratamientointegral. 3.1.2. Caja de Compensación Familiar de Caldas– Confa No contestó la demanda
4. Fallo de primera instancia La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2020,
resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por la señora MARIA LIGIA CADAVID LÓPEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALCALDAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a programar y prestar los servicios
de ESTUDIO POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON OXIMETRIA)-
RADIOGRAFIA DE TORAX. –ELECTROENCEFALOGRAMA -RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO Y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA, con el fin de atender las patologías que padece la accionante.
TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALCALDAS el tratamiento integral para el manejo médico de patología denominada APNEA DE SUEÑO, el cual deberá prestarse a la accionante de manera continua e ininterrumpida.
CUARTO: DESVINCÚLESE de la presente acción a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS-CONFA, por lo expuesto en laRadicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de
2020 4 parte motiva. (…)” Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia abordó el análisis del
derecho a la salud en concordanciacon las normas del sistema general en salud de la fuerza pública, descendiendoluego al estudio del Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, estableceel Plan de Serviciosde Sanidad Militar y Policial, para concluir con base en el mismo, que los exámenes y servicios médicos requeridos por la accionante se encuentran incluidos en aquel, razón por la cual deben ser garantizados por la Dirección de Sanidad accionada. Así mismo, estimó procedente ordenar el tratamientointegralen favor de la parte actora.
5. La Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia porque considera que la capacidad de respuesta de la red de servicios frente a los requerimientos de los usuarios se encuentra actualmente colapsada por la emergenciaque ha suscitado la pandemiapor Covid 19.
Se muestra en desacuerdo con la orden de tratamiento integral, pues la misma responde a hechos futuros e inciertos frente a los cuales no se debe presuponer el incumplimiento de la entidad; para el efecto, cita jurisprudencial de la Corte Constitucional. Finalmente, no estima conveniente desvincular a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA, pues aduce que ésta hace parte de la red de servicios de la Dirección de Sanidad de Caldas y por ende, está relacionada con la prestación del servicio que se busca garantizar.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Radicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 5 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumentodel recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no es viable la prestación de los servicios de salud requeridos por la parte actora debido al colapso generado por la
pandemia; no resulta procedente la orden de tratamiento integral y no debe desvincularsedel presenteproceso a la Caja de Compensación Familiar de Caldas.
2. Solución al caso concreto Sea lo primero indicar que, los supuestos fácticos expuestos en por la parte accionante se encuentran debidamente acreditados en el proceso y por lo tanto, no existe discusión en torno a la afiliación de aquellaal Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como tampoco en torno a los quebrantos de salud que originaron las prescripciones médicas de su galeno tratante, por medio de las cuales se busca arribar a un diagnóstico claro del origen de los mismos así como del tratamiento que se requiere para la recuperación de la salud de la paciente. De igual manera, se encuentra probado que la accionante solicitó vía correo electrónico la autorización de los servicios médicos ordenados, sin que a la fecha la Dirección de Sanidad accionada haya autorizado los mismos, pues según considera la entidad, ese trámite debe ser adelantado de manera presencial. No obstante lo anterior, esa exigencia no resulta razonable frente a una persona adulta mayor, con afecciones de salud y en un momento en que se debe evitar el contacto social como medida para evitar el contagio del virus Covid -19. Teniendo en cuenta, además, los medios tecnológicos que permiten y facilitan la comunicación entre la entidad y sus afiliados,Radicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de
2020
6 siendo uno de ellos el correo electrónico habilitado y en efecto utilizado por la actora para dirigirse a aquella. Aunado a lo anterior, debe decirse que la actual pandemia no puede servir como excusa a las EPS para desligarse de la obligación de prestar de manera oportuna los servicios de salud que los usuarios le requieren. En estos momentos resulta igualmente imperioso que el Estado cumpla con la responsabilidadde brindar a sus asociados la protección debida. Y es que el derecho a la salud no puede ser suspendido o aplazado en situaciones como a expuesta por la entidad accionada, dada su naturaleza fundamental y su consagración constitucional,en virtud de la cual: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. (Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia) Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que estableceuna doble connotación del derecho fundamentala la salud así: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciablea cargo del Estado, establecidaa favor de todos los habitantes. Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipoRadicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 7 de conexidad para ser protegido medianteacción de tutela1. Ahora bien en concordanciacon el derecho a la vida, el derecho a la seguridadsocial,
tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental. En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones,normasy procedimientosde que disponenlas personasy la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 19932), independientementede los regímenes excepcionalesque el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales,dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía. Es por lo anterior que, ni la entidad accionada puede desligarse de su obligación de garantizar el servicio de salud a sus afiliados, ni éstos tienen porqué renunciar a su derecho a acceder de manera efectiva, oportuna y eficiente a los servicios que requierenpara el tratamientode sus afeccionesde salud.
Tratamientointegral Esta característica, consagrada como acatamiento del principio de integralidad, se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores 1Corte Constitucional.Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T1862046,T-1866944,T-1867317,y T-1867326. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridadsocial integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 8 acciones constitucionalesque versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior3. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha señalado: La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del
constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer. A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19] En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó: “(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte 3 Sentencia T-144 de 2008, M.P .Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
30 de abril de 2015.Radicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 9 Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimientodel estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenadoen el fallo de tutela proferido en este caso. Desvinculación de la Caja de Compensación Familiar de Caldas– Confa Frente a dicha entidad, tal y como lo señaló el a quo, no se advierte la necesidad de mantenerla vinculación, comoquieraque hasta ahora lo que se tiene acreditado es la
omisión de la Dirección de Sanidad en relación con la autorización de los exámenes y demás servicios médicos ordenadospor el médico tratante de la aquí accionante.Del mismo modo, no se tiene certeza de que la prestación de tales servicios se vaya a hacer a través de dicha caja de compensación o por medio de otra IPS adscrita a la red de servicios de la accionada. En todo caso, de ser Confa la llamada a prestar tales servicios, nada indica que por parte de ésta se vaya a incurrir en una acción u omisión transgresorade los derechosfundamentalesde la accionante. Téngase en cuenta, adicionalmente, que su intervención en el proceso no resulta imprescindible para resolver de fondo sobre lo pedido por la accionante, dada la competencia específica que en materia de salud tiene la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que la legitima para actuar por pasiva en este trámite y responder frente a un fallo favorablea las pretensionesde la demanda. En efecto, el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece: ARTICULO18. DIRECCIONDE SANIDADDE LA POLICIANACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité deRadicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de
2020 10 Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN. Y sobre las funcionesde dicho ente, consagra, ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar, implementar y coordinar el
sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costoefectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Policía Nacional. n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus EstablecimientosRadicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 11
de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. /Resalta la Sala/ o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. p) Evaluar y presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP. r) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. PARAGRAFO. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP. Como puede verse, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene legalmente asignada la obligación de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y aunque dicha prestación la hace a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial y red de servicios externa contratada para tales efectos, lo cierto es que es la referida Dirección la que tiene la responsabilidad de asegurar y garantizar mediante las gestiones que sean de rigor, que la atención que requieran sus afiliados o
beneficiarios,se preste oportunamente,de manera integral, con calidad y eficiencia. El hecho de que una de las instituciones prestadoras del servicio de salud de la Policía Nacional se desvincule del proceso, de ninguna manera le resta efectividad al fallo de tutela, pues queda claro que quien tiene la legitimación por pasiva para comparecer al proceso y responder por las pretensiones en él planteadas, es la Dirección de Sanidad como administradoradel subsistemade salud de la Policía y a su vez obligada a la prestación del servicio de salud; servicio que se repite, es cumplido a través de su red de clínicas y hospitales, sin que sean estos últimos quienes necesaria e ineludiblemente estén llamados a comparecer a una actuación judicial de esta naturaleza. En consecuencia y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 4 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Manizales. Por lo expuesto,la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la Ley,Radicación 17-001-33-39-004-2020-00100-02Sentenciade tutela Segunda InstanciaSeptiembre3 de 2020 12
III. Falla Primero: Se confirmael fallo de primera instanciaproferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela instauró
la señora María Ligia Cadavid López contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Segundo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.