TA CAL - 17-001-33-39-004-2021-00026-02-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2021-00026-02-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia Manizales, cinco (5) de ABRIL de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-004-2021-00026-02
Clase: Tutela Segunda Instancia Accionante: Asesorías y Distribuciones JR S.A.S Accionado: Saludvida en liquidación – EPS Sura – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud – ADRES
Providencia: Sentencia No. 44
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y quien además actúa como Magistrado encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a revisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Manizales el día 22 de febrero de 2021, mediante la cual se a mpara el derecho de petición y se niegan las demás pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y petición, presuntamente vulnerados la parte acci onada; en consecuencia, se les ordene en un término perentorio, realizar el pago efectivo y real de las sumas correspondientes a la licencia de maternidad asumida por esa entidad en relación con la señora Lina Marcela Mora.
2. Sustento Fáctico.
de las sumas correspondientes a la licencia de maternidad asumida por esa entidad en relación con la señora Lina Marcela Mora.
2. Sustento Fáctico.
Refiere la representante legal de Asesorías y Distribuciones JR SAS que asumió el pago de $3’064.029 correspondiente a la incapacidad por maternidad de la señoraRAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 2
Lina Marcela Mora, quien estuvo vinculada a esa empresa entre febrero y diciembre de 2019 y afiliada a SALUDVIDA, entidad que reconoció la incapacidad mediante oficio de noviembre de 2019 , pero nunca le hizo el pagó efectivo a la afiliada; pago que finalmente debió hacer la Sociedad accionante a su empleada pretendiendo luego, sin éxito, en reembolso de dicha suma frente a la EPS; lo anteri or, pese a los requerimientos que le han sido realizados, siendo el último en julio de 2020 a través de su página web. Precisa que dicha reclamación también fue presentada ante la EPS SURA toda vez que allí se trasladó la señora MORA luego de los cambios s urgidos con el proceso liquidatario de SALUDVIDA. De igual forma refiere que los aportes al sistema de salud no se realizan para una EPS en específico, sino para el Sistema General de Seguridad Social, siendo a éste a quien le corresponde asumir dichos pagos, sin que a la fecha la Superintendencia de Salud o ADRES le hayan reconocido dichas sumas dinerarias lo que no es una carga que deba asumir como empleador pues se limitó a cumplir con las obligaciones de afiliación y cotización que tenía a su cargo.
dichas sumas dinerarias lo que no es una carga que deba asumir como empleador pues se limitó a cumplir con las obligaciones de afiliación y cotización que tenía a su cargo.
3. Admisión e intervenciones.
La demanda de tutela fue admitida el día 8 de febrero de 2021 y notificada en la misma fecha.
3.1. Salud Vida EPS en liquidación.
Afirmó haber iniciado los trámites con el área financiera para priorizar el desembolso de la licencia de maternidad reclamada, en cuantía de $1’959.875 correspondiente al período comprendido entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, pues a partir del 1 de enero de 2020 corresponde a la EPS SURAMERICANA S.A, de conformidad con lo establecido en la circular 45 de 2019 del Ministerio de Salud por ser la entidad receptora de dicha prestación económica, en el marco de traslado de los usuarios que contempla la norma vigente.
3.2. EPS Suramericana S.A. Respondió que la prestación reclamada deviene de la licencia de maternidad causada el 22 de octubre de 2019, fecha en la cual la señora Lina Marcela Mora no se encontraba vinculada a esa entidad por lo que no le resulta posible atender las reclamaciones objeto de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 3
3.3. Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó no tener a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas ya que solo
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3.3. Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó no tener a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas ya que solo es un rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que se opuso a las pretensiones de la tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a esa entidad ministerial. Pese a lo anterior, afirmó que la entidad encargada de asumir las prestaciones reclamadas en la presente acción es el agente liquidador de SALUD VIDA S.A EPS como responsable de los servicios de salud de los afiliados y de las demás funciones descritas en la ley para los efectos y trámites relacionados en el proceso de liquidación.
3.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por no encontrarse dentro de sus competencias el pago de la licencia de maternidad. Adicionalmente, resaltó que dicho pedimento escapa del objeto de la acción de tutela en la medida en que no está demostrado un perjuicio irremediable que le haga procedente, al margen de lo cual podrá analizar también si la obligación es de SALUDVIDA EPS o SURAMERICANA EPS.
3.5. Supersalud. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente acción en tanto la vulneración no deviene de esa entidad siendo las EPS como aseguradoras en salud, las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, lo que exige del asegurador el cumplimiento cabal de sus obligaciones.
4. Fallo de primera instancia.
como aseguradoras en salud, las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, lo que exige del asegurador el cumplimiento cabal de sus obligaciones.
4. Fallo de primera instancia.
La Jueza de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular la Empresa ASESORÍAS y DISTRIBUCIONES JR S.A.S en contra de la EPS SURAMERICANA y SALUD VIDA EPS.RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 4
SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS y SALUDVIDA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan lo pertinente para que se resuelvan de fondo, de manera clara y detallada, la solicitud presentada por la representante legal de la Empresa ASESORÍAS y DISTRIBUCIONES JR S.A.S, relacionada con el reembolso de las sumas correspondientes a la licencia de maternidad de la señora LINA MARCELA
MORA.
TERCERO: DECLARAR que la tutela es improcedente para ordenar el reembolso de sumas dinerarias, de acuerdo a lo dicho en precedencia.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente tutela al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENER AL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESy a la
SUPERINTENDECIA DE SALUD.
[…]”
PROTECCIÓN SOCIAL, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENER AL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESy a la
SUPERINTENDECIA DE SALUD.
[…]”
Consideró que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial; luego, este mecanismo constitucional para la devolución o reembolsos de sumas dinerarias resulta improcedente, amén que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que la hiciera viable como mecanismo transitorio de protección.
Afirmó que no sucede lo mismo con el derecho de petición que se invoca, pues la parte demandante ha venido realizando peticiones ante SALUDVIDA y SURA EPS, como encargadas de asumir la obligación que reclama, sin que a la fecha de interposición de la presente tutela hubiera recibido respuesta formal y con los requis itos que para el efecto establece la norma y la jurisprudencia para que pueda predicarse una respuesta de fondo.
5. La Impugnación.
La EPS SURA impugnó el fallo al considerar que resulta erróneo concluir su responsabilidad por hallarse la trabajadora actualmente afiliada a ésta EPS, cuando lo cierto es que los aportes en su momento se hicieron a la EPS Saludvida y es a ésta a quien le corresponde asumir el pago o reembolso de las sumas canceladas por el empleador en favor de la trabajadora por concepto de licencia de maternidad. Indica que la tutela es improcedente para reconocer el pago de incapacidades en favor
quien le corresponde asumir el pago o reembolso de las sumas canceladas por el empleador en favor de la trabajadora por concepto de licencia de maternidad. Indica que la tutela es improcedente para reconocer el pago de incapacidades en favor de una persona jurídica; así mismo, que no se cumple con el requisito de inmediatez pues la licencia se causó hace más de un año. Agrega que para dicha reclamación existe otro medio de defensa judicial e insiste en que la pretensión de la parte actora en esta tutela era el pago o reembolso de una suma de dinero y no la protección de un derecho de petición; teniendo en cuenta además que, según dice, no existe prueba de que la parte accionante hubiera radicado petición alguna ante dicha EPS.RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 5
II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante u n procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
1. ¿Se encuentran acreditados en este caso los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para reclamar el pago o reembolso de una incapacidad laboral? 2. ¿Se encuentra fundada la orden de protección del derecho de petición invocado por la parte accionante frente a la EPS SURA?
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales.
Tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el reconocimiento de incapacidades laboralesRAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 6
manera excepcional, para reclamar el reconocimiento de incapacidades laboralesRAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 6
cuando se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente, tal y como pasa a verse a continuación1:
12. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general , las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
[…]
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.
En otras palabras, se ha indicado que la acción de tutela procede para
ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.
En otras palabras, se ha indicado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. /Negrilla de la Sala/
[…]
1Corte Constitucional. Sentencia T -144 de 2016. Referencia: expediente T -5.205.582. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 28 de marzo de 2016.RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 7
14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios[35]. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral,
casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.
15. Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el res tablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[36]
En el sub examine, tal y como lo hizo ver el a quo, es claro que la parte accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a la vía ordinaria para reclamar el pago o reembolso de la referida prestación social. No se halla pues, una amenaza actual que pueda derivar en un perjuicio irremediable para aquel la en
se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a la vía ordinaria para reclamar el pago o reembolso de la referida prestación social. No se halla pues, una amenaza actual que pueda derivar en un perjuicio irremediable para aquel la en relación con los derechos a la s eguridad social y mínimo vital, lo que conduce a la conclusión según la cual, el medio de defensa ordinario resulta idóneo para garantizar la protección de los derechos que depreca. Téngase en cuenta, además, que quien reclama para sí el pago de la incapacidad no es la trabajadora sino su empleador, quien es persona jurídica y aunque como tal es sujeto de derechos, no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela en lugar del juez ordinario.RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 8
Luego entonces, no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la incapacidad y por lo tanto, tampoco es viable el estudio de fondo de dicha pretensión.
3. Derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P.,
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá n egar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias aRAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia.
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su car go deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes de l vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” /Negrilla de la Sala/
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibili dad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 10
lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no
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lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora afirma que la petición de pago ante la EPS SURAMERICANA la realizó de manera verbal, siendo ésta una modalidad permitida legalmente y respecto de la cual se debe surtir el trámite correspondiente, esto es, una respuesta de fondo dentro del término legal y debidamente notificada al peticionario. Entre tanto, la entidad alega en su defensa que, de haberse e fectuado una petición verbal por parte de la accionante, la misma seguramente fue contestada por esa misma vía sin que exista a la fecha obligación alguna de su parte. Sin embargo, no pasa por alto la Sala, que era una carga de dicha EPS acreditar por algún medio – testimonio u otro medio de prueba – el contenido y alcance de la respuesta que en su
por esa misma vía sin que exista a la fecha obligación alguna de su parte. Sin embargo, no pasa por alto la Sala, que era una carga de dicha EPS acreditar por algún medio – testimonio u otro medio de prueba – el contenido y alcance de la respuesta que en su momento le entregó a la parte actora, pues sólo de ese modo puede establecerse si la misma abordó de fondo la petición.
Lo anterior conlleva a proteger el derecho de petición invocado por la parte accionante, a fin de que pueda obtener una respuesta clara, concisa y de fondo por parte de la EPS Suramericana S.A. frente a la solicitud de reembolso de la incapacidad pagada en su momento a la señora Lina Marcela Mora.
En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo de tutela proferido por la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales en este proceso.
Por lo expuesto, la SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN del Tribunal Administra tivo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RAD. 17-001-33-39-004-2021-00026-02. Sentencia de tutela 2° instancia. 11
III. Falla Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de febrero de 2021, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de tutela fue promovido por Asesorías y Distribuciones J.R. S.A.S. contra la EPS Saludvida y otros.
Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Saludvida y otros.
Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Los integrantes de la Sala 2ª. Oral de Decisión,
Augusto Morales Valencia Magistrado (E)
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado