TA CAL - 17-001-33-39-004-2021-00274-02-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2021-00274-02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª de Decisión Oral Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-33-39-004-2021-00274-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Fátima del Socorro Marín Zapata Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 110
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora .
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En Consecuencia, se “ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y/ o a la persona que sea competente calificar nuevamente por pérdida de capacidad laboral a la Accionante F ÁTIMA DEL SOCORRO ZAPATA, con el fin de garantizar sus derechos legales y Constitucionales.”
2. Sustento fáctico.
La accionante refiere que el 15 de febrero del presente año solicitó a Colpensiones la calificación por pérdida de su capacidad laboral y en esa misma fecha, la entidad le requirió para aportar la historia clínica con exámenes recientes, los cuales fueron allegados el 1 de marzo. Que el 9 de junio recibió respuesta, en la cual se informó que
requirió para aportar la historia clínica con exámenes recientes, los cuales fueron allegados el 1 de marzo. Que el 9 de junio recibió respuesta, en la cual se informó que no es posible la calificación por pérdida de la capacidad laboral peticionada ya que recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual es incompatible con la2 prestación reclamada. Que del expediente administrativo allegado con la aludida contestación se constata que , en efecto, se realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un porcentaje del 54.73% pero sin estructurar la fecha de su invalidez de acuerdo a lo consignado en la historia clínica. Indicó también que, por su difícil situación económica recibió de la entidad accionada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero e sto no la limita para ser valorada nuevamente para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, ya que se solicitó antes de recibir la prestación económica.
3. Admisión e intervenciones.
Por auto del 4 de noviembre del corriente año se admitió la presente acción constitucional, concediendo a la accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción y aportar las pruebas pertinentes.
3.1. Intervención de Colpensiones.
Indicó que la accionante ya cuenta con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 54.73%, estructurada el 21 de enero de 2015 que le otorga el status de invalidez. Que mediante la Resolución No. SUB 176259 del 18 de agosto de 2020 se negó el reconocimiento y
estructurada el 21 de enero de 2015 que le otorga el status de invalidez. Que mediante la Resolución No. SUB 176259 del 18 de agosto de 2020 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Fátima del Socorro Marín Zapata y conforme a la instrucción del 19 de mayo de 2019 de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, no es posible realizar un nuevo estudio al contarse con dicho dictamen.
Luego de realizar un recuento normativo sobre la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras prestaciones, solicitó que se declare improcedente la tutela por inexistencia del de recho reclamado y porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 como son subsidiariedad y perjuicio irremediable.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la señora FÁTIMA DEL SOCORRO MÁRIN ZAPATA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.3
SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, o por la dependencia que corresponda en la entidad, que dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda con la asignación y materialización de cita para la revisión y/o valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora FÁTIMA DEL SOCORRO MARÍN
notificación de esta sentencia, proceda con la asignación y materialización de cita para la revisión y/o valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora FÁTIMA DEL SOCORRO MARÍN ZAPATA con la totalidad de los diagnósticos y resultados de exámenes que con posterioridad al Dictamen No. 30287495-5116 del 7 de abril de 2016, plasmando los mismos en el respectivo dictamen (Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Único 1072 de 2015).
TERCERO: ADVERTIR a COLPENSIONES que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante, deberá emitirse dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Único 1072 de
2015.
CUARTO: ADVERTIR a la accionante que debe estar presta a aportar la historia clínica en su integridad a la entidad y demás documentos que llegaré a requerir para el inicio del proceso de pérdida de la capacidad laboral.
[…]
Como fundamento de la decisión, expuso:
“[…] los derechos fundamentales de los cuales es titular la señora Fátima del Socorro Marín Zapata deben ser protegidos, pues ha quedado claro que el hecho de haberse reconocido una indemnización sustitutiva, no es impedimento para que se inicie un nuevo trámite de reconocimiento pensional, donde previamente debe haber una valoración de la pérdida de capacidad laboral. Se recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que a través de la deducción de los montos correspondientes en las mesadas, se asegura el pago de una sola prestación y con ello la sostenibilidad financiera del sistema. A lo anterior
Constitucional ha precisado que a través de la deducción de los montos correspondientes en las mesadas, se asegura el pago de una sola prestación y con ello la sostenibilidad financiera del sistema. A lo anterior ha de agregarse que el primer dictamen practicado dista más de un año, que la accionante allegó nuevos exámenes médicos realizados durante este año y que de alguna manera podrían variar el resultado del mismo. […]”
5. Impugnación.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de tutela precisando que, validados los sistemas de información de dicha Administradora se observa que la accionante inició trámite de pérdida de capacidad laboral el 01 de marzo de 2021. Y u na vez culminada la etapa de validación documental , la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad determinó que no era posible continuar con el proceso por ser beneficiaria del pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Se remite igualmente al concepto emitido por la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual se califica una pérdida del 54.73% de su capacidad laboral , estructurada el 21 de enero de 2015, según el dictamen No: 30287495-5116 del 7 de4 abril de 2016. Así las cosas, señala que la accionante ya cuenta con un dictamen de calificación, el cual le otorga un status de invalidez y agrega a lo anterior, que mediante la Resolución No. SUB 176259 del 18 de agosto de 2020, proferida por Colpensiones, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Marín Zapata al no reunir los demás requisitos de Ley.
la Resolución No. SUB 176259 del 18 de agosto de 2020, proferida por Colpensiones, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Marín Zapata al no reunir los demás requisitos de Ley.
De igual manera, señala que el artículo 2.2.4.5.6. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 expresamente señala la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva con cualquier otra prestación del sistema . Aunado a ello, aduce que l as cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser teni das en cuenta para ningún otro efecto ; y en ese sentido, una vez el afiliado ha cumplido con la edad mínima para pensionarse sin el mínimo de semanas exigidas por ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, tiene una de dos opciones: a) solicitar la indemnización sustitutiva o b) continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional; por lo tanto, para que al afiliado se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 exige una declaración de imposibilidad por parte del afiliado de continuar cotizando, que conlleva la desmarcación y el retiro del sistema, lo cual impide que siga aportando para obtener el derecho al reconocimiento de otra indemnización o prestación pensional.
Considera además que la parte actora pretende desnaturalizar la acción de tutela , pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se
pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos5 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de lo s particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuand o de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuand o de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante? 1.2. ¿El pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del afiliado impide qu e se adelante un nuevo trámite para establecer la pérdida de capacidad laboral de éste?
2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela par a obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Alta Corte en la sentencia T-646 de 2013 consideró que:
“[…] dicho mecanismo [ordinario] de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que el accionante ha perseguido infructuosamente por más de 1 año y medio probablemente con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales, y paraliza
probablemente con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier ánimo contractual de los empleadores. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado es idónea en orden a proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían6 con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata”.
En línea con la jurisprudencia citada en precedencia se puede establecer que la accionante se encuentra en varios de los supuestos fácticos que permiten establecer la vulnerabilidad en que se encuentra actualmente toda vez que: i) Presenta dificultades económicas, según lo dicho en la demanda y no desvirtuado por la parte accionada; ii) Tiene 58 años de edad y por lo tanto se trata de una adulta mayor; iii) En su historia clínica se reportan afecciones visuales y auditivas.
Las circunstancias anteriores convierten a la señora Marín Zapata en sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, merecedora de un trato acorde con el estado de vulnerabilidad a que se encuentra expuesta. De ahí que exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria para que allí se determine si tiene o n o derecho a que
especial protección constitucional y por lo tanto, merecedora de un trato acorde con el estado de vulnerabilidad a que se encuentra expuesta. De ahí que exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria para que allí se determine si tiene o n o derecho a que Colpensiones le dé trámite al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, implica para ella una carga excesiva no sólo por su estado de salud sino por su situación económica, todo lo cual hace más gravosa la espera de las resultas de un proceso ordinario laboral.
3. Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Debido proceso.
Existe un trámite establecido para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho constitucional al debido proceso. Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establece r las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de7 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administrad ora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP,
la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administrad ora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” De igual forma, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 prevé:
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación . El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su re cepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben
recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. /Negrilla de la Sala/
Así mismo, el artículo 2.2.5.1.53 ibídem, dispone:
“[…] En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de capacidad permanente parcial por parte de las Juntas será8 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo […] ”.
capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo […] ”.
Finalmente, el plazo para la asignación y materialización de la cita de valoración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado se regula por lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Único 1072 de 2015; en esta norma también se establece el término para resolver de fondo la solicitud.
Ahora bien, en el sub examine se ha indicado por parte de Colpensiones que la señora Marín Zapata fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54.73% , mediante dictamen No: 30287495 -5116 del 7 de abril de 2016 , con fecha de estructuración del 21 de enero de 2015. Sin embargo, por medio de la Resolución No. SUB 176259 del 18 de agosto de 2020, proferida por dicha Administradora, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al no reunir los demás requisitos de Ley, esto es, por no acreditar un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Se tiene establecido de otro lado, que mediante Oficio BZ 2021_6569484 del 9 de junio de 2021, Colpensiones se negó a iniciar el trámite para la determinación de la Pérdida
39 de la Ley 100 de 1993.
Se tiene establecido de otro lado, que mediante Oficio BZ 2021_6569484 del 9 de junio de 2021, Colpensiones se negó a iniciar el trámite para la determinación de la Pérdida de capacidad Laboral de la accionante, aduciendo que ésta era beneficiaria de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación incompatib le con la pensión de vejez o invalidez.
Ciertamente, con la Resolución SUB 189241 del 4 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, le reconoció a la aquí accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 la Ley 100 de 1993. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que se adelante el trámite de calificación de invalidez como lo explica la Corte Constitucional1 en la siguiente providencia:
43. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 [136] establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación [137] ha considerado que dicho precepto no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva,
1 T225/20.9 de percibir una pensión que cub ra de manera más amplia las mencionadas
derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva,
1 T225/20.9 de percibir una pensión que cub ra de manera más amplia las mencionadas contingencias, pues hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión y, sin embargo, no se le reconoció, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva.
44. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-002A de 2017[138], determinó que el reconocimiento previo de indemnización sustitutiva no imposibilita a las administradoras de pensiones a evaluar y determinar si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez, así:
“La Corte ha indic ado que haber entregado a una persona ‘la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez (…)[139].
‘En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional , sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución’[140]. (…)
Lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho
Lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”. (Negrillas y subraya fuera del texto original).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce que en el sub examine reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Fátima del Socorro Marín Zapata, lo cual es aceptado por ésta última. Sin embargo, como bien lo dice la Corte Constitucional, ello no constituye una barrera para que se vuelva a evaluar el estado de salud de la señora y se determine la PCL en aras del reconocimiento de una prestación mejor como lo sería la pensión de invalidez en caso de reunir todos los requisitos previstos legalmente para ese efecto.
Como bien se desprende de la juri sprudencia en cita, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no impide que se haga la calificación de PCL a fin de obtener un pronunciamiento sobre una prestación que resultaría a todas luces más favorable para el accionante de llegar a reunir los requisitos para acceder a ella; pero cómo saber si se cumple con los presupuestos de la pensión de invalidez si no se emit e un dictamen de pérdida de capacidad laboral y se persiste en esa negativa con fundamento en la aludida devolución de aportes? Se r equiere para ello que Colpensiones dé trámite al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la parte actora en aras de garantizar su derecho al debido proceso y seguridad social.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en tanto ampara
Colpensiones dé trámite al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la parte actora en aras de garantizar su derecho al debido proceso y seguridad social.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en tanto ampara los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante y dispone lo necesario para su debido reconocimiento en sede administrativa.10 Por lo expuesto, la SALA 2 a DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021 por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala 2ª. de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente